Sentencia nº 50285 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Marzo de 2015
Ponente | MASTRASCUSA-COLOTTO-ISUANI |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - PRESUNCIONES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA |
Expte: 50
Expte: 50.285
Fojas: 290
En Mendoza, a los dos dÃas del mes de Marzo de dos mil quince                         reunidos en la Sala
de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para
resolver en definitiva los autos N° 85493/50285 caratulados âMercado Carina
Mercedes y ots c/ V.C.G. p d. y pâ originarios del Decimo
Sexto Juzgado en loÂ
Civil, Comercial y Minas de la PrimeraÂ
Circunscripción Judi-cial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs.
251Â Â por el demandado contra la
sentencia de fs.239/242.
           Llegados los
autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante lo que se llevó a cabo a fs.264/269.
           Corrido traslado
de los fundamentos del recurso
interpuesto a la contraparte, contesta la actora apelada a fs.273/275 con lo que queda la causa en estado de resolver.
           Practicado el
sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.,
 C., I..
           En cumplimiento
de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC,
se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:
           PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿Es justa la
sentencia apelada?
           SEGUNDA CUESTIÃN:
           Costas.
           A LA PRIMERA
CUESTIÃN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:Â
           I. Contra la
sentencia de fs. 264/269. que estimó la
demanda in-terpuesta por las actoras contra el demandado, condenándolo al pago
de la suma de $22.800 con los accesorios
que indica  en concepto de daños y perjuicios,
deduce recurso de apelación el accionado Sr. Gui-llermo V., solicitando la
revocatoria de la sentencia apelada.
           Al fundar su
recurso, se agravia en primer lugar de la responsa-bilidad que le fuera
atribuida en el accidente. Manifiesta que el juzga-dor se ha fundado en
afirmaciones falsas de las actoras, las que han quedado descubiertas con la
prueba producida en la causa, señalando
que las demandantes afirmaron que fueron embestidas cuando se dis-ponÃan a
cruzar la calle Gran Capitán Sur a la altura del puente que comunica con el
H.L., mientras que tanto en el su-mario prevencional cuanto en
la pericia del ingeniero mecánico se demuestra que las demandadas circulaban
por la Calle Gran Capitan Sur, por su carpeta asfáltica de oeste a este, es
decir en el mismo sen-tido que lo hacÃa el demandado y que la colisión se produjo
a 20 mts del puente de ingreso al Hospital.
           Agrega que las
actoras tenÃan la posibilidad de circular en el mismo sentido fuera de la
capeta asfáltica, ya sea por el borde del ca-nal o bien por el costado
contrario que es lo que correspondÃa, de mo-do de no correr peligro respecto de
los automóviles.
           Sostiene que, en
cambio, pese a la lluvia y visibilidad disminuÃ-da decidieron caminar por la
calzada en el mismo sentido que los ve-hÃculos que circulaban por esa banda.
           Afirma que ello
prueba la culpa exclusiva de las actoras y que existe prueba suficiente en
estos autos de sus afirmaciones al respon-der la demanda, además de las
afirmaciones producidas por la Srta. Mercado en la absolución de posiciones.
           Alega que en
consecuencia, la interpretación del Sr. Juez a quo en el sentido de que no
tenÃan otra posibilidad que desplazarse como lo hacÃan es totalmente errónea.
           Analiza los
dichos de las actoras en la absolución de posiciones.
           Pide la
exoneración total de su parte.
           En segundo lugar
se agravia el Sr. Juez a quo reconoce como gastos médicos y farmacéuticos la
suma de $ 800 en conjunto, sin jus-tificación alguna de los mismos, ya que se
trató de simples escoriacio-nes que no requirieron ni internación, ni placas
radiográficas, ni nin-gún otro estudio.
           En tercer lugar
se agravia porque el Sr. Juez a quo haya admitido el rubro incapacidad
sobreviniente.
           Señala que el
sentenciante se ha basado en los
informes de la Dra. M. a fs. 179 y del Dr. C.S. a fs. 194,
siendo que ambas pericias fueron impugnadas por su parte.
           Indica en cambio
que el Dr. Gómez entendió que no existÃan se-cuelas y que el Dr. Carrizo
Santillán tampoco habla de secuela alguna y no indica porcentaje de
incapacidad. Agrega que lo hizo sólo ante las impugnaciones de la actora, sin
diferenciar cada una, ni su grave-dad, ni si el porcentaje de incapacidad es
temporario o permanente, y mucho menos fundamenta la apreciación.
           Da por
reproducidos los argumentos de sus impugnaciones.
           Se extiende a
continuación en la consideración de las opiniones vertidas por el perito
traumatólogo que manifiesta que las actoras no presentan secuelas.
           Dice además que
los montos otorgados se compadecen con le-siones graves y no con las leves
sufridas por las actoras.
           En cuarto lugar
se agravia por el daño moral. Si bien no indica si la queja se refiere a la
admisión del rubro o a su monto, dice que nada justifica las cifras otorgadas
como indemnización, que las actoras no tienen daño psicológico ni han visto
vulneradas sus afecciones legÃti-mas.
           En quinto lugar
se agravia por el monto indemnizatorio y los in-tereses. Dice que el Sr. Juez a
quo otorgó una suma mayor a la recla-mada, que existe distorsión en los
criterios utilizados por el juzgador.
           Señala en este
sentido que los gastos médicos se fijan al momen-to de la sentencia, no hace
mención del momento al que se fija la in-capacidad y el daño moral lo establece
al momento de la sentencia, para luego establecer los intereses al momento del
hecho conforme a la ley 4087 y después de la sentencia a la tasa activa. Alega
que es confuso y contradictorio y que debe ser corregido.
           En sexto lugar se
agravia por la imposición de costas a su parte por cuanto ha pedido el rechazo
de la demanda.
           A fs.
273/275 la parte actora contesta el recurso solicitando su rechazo
por las razones que doy por reproducidas en mérito a la bre-vedad.
           II. La segunda parte,
segundo apartado del art. 1113 del Código Civil establece una presunción de
responsabilidad en cabeza del due-ño o guardián de una cosa riesgosa que ha
causado un daño.
           Los requisitos de
la presunción han quedado probados en autos, por ser el demandado cuando menos
guardián del automotor que in-tervino en el accidente (ver prueba instrumental
en el sumario preven-cional e informe de Rentas a fs. 106 de esta causa) y haberse consta-tado la existencia de daños a
la integridad psicofÃsica de las actoras.
           Me inclino por
entender que tanto en lo que hace a la presunción cuanto a lo que se refiere a
las eximentes, la segunda parte segundo apartado del art. 1113 del Código Civil
hace referencia a la relación de causalidad. En efecto, en lo que hace a las causas
de liberación, res-pecto de la culpa de la vÃctima y del tercero si bien la norma mencio-na la palabra culpa, algunos
autores sostienen que no hay que hablar de culpa, sino de autorÃa, lo que
comparto, pues de lo contrario la in-terferencia en el proceso causal de un
inimputable, un menor por ejemplo, deberÃa tornarse irrelevante.
           Tales
consideraciones en el caso tienen relevancia al efecto de atender a qué hechos
debe dirigirse el análisis de la prueba en el caso.
           De todos modos y
sea que se entienda la presunción legal no de-ja de ser una presunción iuris
tantum, que admite prueba en contrario, y esta prueba en contrario es
precisamente la de la culpa de la vÃctima o de un tercero por el que el
presunto responsable no debe responder .
           De modo que las
presunciones no son reglas absolutas ni infran-queables, aunque sean legales,
si el legislador las ha establecido con carácter de relativas, esto es que
admiten la prueba en contrario.
           Por ello se ha dicho queÂ
âUna presunción es una creencia a la que se llega mediante una forma de
razonamiento, que permite acep-tar la verdad de un hecho, posible aunque no
comprobado fehaciente-mente, por la indicación en tal sentido de los datos de
la experiencia humana: P. sumitur de eo quod plerumque fit. Es,
entonces, una suposición que se hace acerca de cierto hecho, pero no arbitraria
o caprichosa sino fundada en lo que ocurre ordinariamente. Las presun-ciones
son legales o judiciales: estas últimas también llamadas "homi-nis"
son estados de convicción a que llega el juez "por el examen de los
indicios según su ciencia y conciencia, vale decir sin sujeción a ningún
criterio legal" (A., H., T.. Der. Proc., Buenos Aires, 1942, t. II,
p. 523).
           Las presunciones
legales son las conclusiones del propio legis-lador "quien sustituyéndose
al juez hace el razonamiento y establece la presunción, de modo que probadas
ciertas circunstancias el juez de-be tener por ciertos los hechos"
(A., H., op. cit., p. 522, nº 4). Las presunciones legales tienen la misma
estructura lógica que las judicia-les u "hominis", sólo que es el
legislador quien hace el razonamiento y establece la presunción (conf. A.,
H., op. cit., p. 532). Cuando la conclusión sentada por el legislador es
...
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