Sentencia nº 50285 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Marzo de 2015

PonenteMASTRASCUSA-COLOTTO-ISUANI
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - PRESUNCIONES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Expte: 50

Expte: 50.285

Fojas: 290

En Mendoza, a los dos dÃas del mes de Marzo de dos mil quince                         reunidos en la Sala

de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de Apelaciones en

lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para

resolver en definitiva los autos N° 85493/50285 caratulados “Mercado Carina

Mercedes y ots c/ V.C.G. p d. y p” originarios del Decimo

Sexto Juzgado en loÂ

Civil, Comercial y Minas de la PrimeraÂ

Circunscripción Judi-cial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs.

251Â Â por el demandado contra la

sentencia de fs.239/242.

           Llegados los

autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante lo que se llevó a cabo a fs.264/269.

           Corrido traslado

de los fundamentos del recurso

interpuesto a la contraparte, contesta la actora apelada a fs.273/275 con lo que queda la causa en estado de resolver.

           Practicado el

sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.,

 C., I..

           En cumplimiento

de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC,

se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

           PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿Es justa la

sentencia apelada?

           SEGUNDA CUESTIÓN:

           Costas.

           A LA PRIMERA

CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:Â

           I. Contra la

sentencia de fs. 264/269. que estimó la

demanda in-terpuesta por las actoras contra el demandado, condenándolo al pago

de la suma de $22.800 con los accesorios

que indica  en concepto de daños y perjuicios,

deduce recurso de apelación el accionado Sr. Gui-llermo V., solicitando la

revocatoria de la sentencia apelada.

           Al fundar su

recurso, se agravia en primer lugar de la responsa-bilidad que le fuera

atribuida en el accidente. Manifiesta que el juzga-dor se ha fundado en

afirmaciones falsas de las actoras, las que han quedado descubiertas con la

prueba producida en la causa, señalando

que las demandantes afirmaron que fueron embestidas cuando se dis-ponÃan a

cruzar la calle Gran Capitán Sur a la altura del puente que comunica con el

H.L., mientras que tanto en el su-mario prevencional cuanto en

la pericia del ingeniero mecánico se demuestra que las demandadas circulaban

por la Calle Gran Capitan Sur, por su carpeta asfáltica de oeste a este, es

decir en el mismo sen-tido que lo hacÃa el demandado y que la colisión se produjo

a 20 mts del puente de ingreso al Hospital.

           Agrega que las

actoras tenÃan la posibilidad de circular en el mismo sentido fuera de la

capeta asfáltica, ya sea por el borde del ca-nal o bien por el costado

contrario que es lo que correspondÃa, de mo-do de no correr peligro respecto de

los automóviles.

           Sostiene que, en

cambio, pese a la lluvia y visibilidad disminuÃ-da decidieron caminar por la

calzada en el mismo sentido que los ve-hÃculos que circulaban por esa banda.

           Afirma que ello

prueba la culpa exclusiva de las actoras y que existe prueba suficiente en

estos autos de sus afirmaciones al respon-der la demanda, además de las

afirmaciones producidas por la Srta. Mercado en la absolución de posiciones.

           Alega que en

consecuencia, la interpretación del Sr. Juez a quo en el sentido de que no

tenÃan otra posibilidad que desplazarse como lo hacÃan es totalmente errónea.

           Analiza los

dichos de las actoras en la absolución de posiciones.

           Pide la

exoneración total de su parte.

           En segundo lugar

se agravia el Sr. Juez a quo reconoce como gastos médicos y farmacéuticos la

suma de $ 800 en conjunto, sin jus-tificación alguna de los mismos, ya que se

trató de simples escoriacio-nes que no requirieron ni internación, ni placas

radiográficas, ni nin-gún otro estudio.

           En tercer lugar

se agravia porque el Sr. Juez a quo haya admitido el rubro incapacidad

sobreviniente.

           Señala que el

sentenciante se ha basado en los

informes de la Dra. M. a fs. 179 y del Dr. C.S. a fs. 194,

siendo que ambas pericias fueron impugnadas por su parte.

           Indica en cambio

que el Dr. Gómez entendió que no existÃan se-cuelas y que el Dr. Carrizo

Santillán tampoco habla de secuela alguna y no indica porcentaje de

incapacidad. Agrega que lo hizo sólo ante las impugnaciones de la actora, sin

diferenciar cada una, ni su grave-dad, ni si el porcentaje de incapacidad es

temporario o permanente, y mucho menos fundamenta la apreciación.

           Da por

reproducidos los argumentos de sus impugnaciones.

           Se extiende a

continuación en la consideración de las opiniones vertidas por el perito

traumatólogo que manifiesta que las actoras no presentan secuelas.

           Dice además que

los montos otorgados se compadecen con le-siones graves y no con las leves

sufridas por las actoras.

           En cuarto lugar

se agravia por el daño moral. Si bien no indica si la queja se refiere a la

admisión del rubro o a su monto, dice que nada justifica las cifras otorgadas

como indemnización, que las actoras no tienen daño psicológico ni han visto

vulneradas sus afecciones legÃti-mas.

           En quinto lugar

se agravia por el monto indemnizatorio y los in-tereses. Dice que el Sr. Juez a

quo otorgó una suma mayor a la recla-mada, que existe distorsión en los

criterios utilizados por el juzgador.

           Señala en este

sentido que los gastos médicos se fijan al momen-to de la sentencia, no hace

mención del momento al que se fija la in-capacidad y el daño moral lo establece

al momento de la sentencia, para luego establecer los intereses al momento del

hecho conforme a la ley 4087 y después de la sentencia a la tasa activa. Alega

que es confuso y contradictorio y que debe ser corregido.

           En sexto lugar se

agravia por la imposición de costas a su parte por cuanto ha pedido el rechazo

de la demanda.

           A fs.

273/275 la parte actora contesta el recurso solicitando su rechazo

por las razones que doy por reproducidas en mérito a la bre-vedad.

           II. La segunda parte,

segundo apartado del art. 1113 del Código Civil establece una presunción de

responsabilidad en cabeza del due-ño o guardián de una cosa riesgosa que ha

causado un daño.

           Los requisitos de

la presunción han quedado probados en autos, por ser el demandado cuando menos

guardián del automotor que in-tervino en el accidente (ver prueba instrumental

en el sumario preven-cional e informe de Rentas a fs. 106 de esta causa) y haberse consta-tado la existencia de daños a

la integridad psicofÃsica de las actoras.

           Me inclino por

entender que tanto en lo que hace a la presunción cuanto a lo que se refiere a

las eximentes, la segunda parte segundo apartado del art. 1113 del Código Civil

hace referencia a la relación de causalidad. En efecto, en lo que hace a las causas

de liberación, res-pecto de la culpa de la vÃctima y del tercero si bien la norma mencio-na la palabra culpa, algunos

autores sostienen que no hay que hablar de culpa, sino de autorÃa, lo que

comparto, pues de lo contrario la in-terferencia en el proceso causal de un

inimputable, un menor por ejemplo, deberÃa tornarse irrelevante.

           Tales

consideraciones en el caso tienen relevancia al efecto de atender a qué hechos

debe dirigirse el análisis de la prueba en el caso.

           De todos modos y

sea que se entienda la presunción legal no de-ja de ser una presunción iuris

tantum, que admite prueba en contrario, y esta prueba en contrario es

precisamente la de la culpa de la vÃctima o de un tercero por el que el

presunto responsable no debe responder .

           De modo que las

presunciones no son reglas absolutas ni infran-queables, aunque sean legales,

si el legislador las ha establecido con carácter de relativas, esto es que

admiten la prueba en contrario.

           Por ello se ha dicho queÂ

“Una presunción es una creencia a la que se llega mediante una forma de

razonamiento, que permite acep-tar la verdad de un hecho, posible aunque no

comprobado fehaciente-mente, por la indicación en tal sentido de los datos de

la experiencia humana: P. sumitur de eo quod plerumque fit. Es,

entonces, una suposición que se hace acerca de cierto hecho, pero no arbitraria

o caprichosa sino fundada en lo que ocurre ordinariamente. Las presun-ciones

son legales o judiciales: estas últimas también llamadas "homi-nis"

son estados de convicción a que llega el juez "por el examen de los

indicios según su ciencia y conciencia, vale decir sin sujeción a ningún

criterio legal" (A., H., T.. Der. Proc., Buenos Aires, 1942, t. II,

p. 523).

           Las presunciones

legales son las conclusiones del propio legis-lador "quien sustituyéndose

al juez hace el razonamiento y establece la presunción, de modo que probadas

ciertas circunstancias el juez de-be tener por ciertos los hechos"

(A., H., op. cit., p. 522, nº 4). Las presunciones legales tienen la misma

estructura lógica que las judicia-les u "hominis", sólo que es el

legislador quien hace el razonamiento y establece la presunción (conf. A.,

H., op. cit., p. 532). Cuando la conclusión sentada por el legislador es

...

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