Sentencia nº 36148 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Marzo de 2015
Ponente | MARSALA - MASTRACUSA - RODRIGUEZ SAA |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - NEGACION DE LA PATERNIDAD - INDEMNIZACION - DELITO CULPOSO - DELITO DOLOSO - DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 09-03-2015
Autos Nº:
36148
a fojas:
331
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 36.148
Fojas: 331
En la ciudad de Mendoza, a los seis dÃas del mes de marzo de dos mil quince se reú-nen en la Sala de Acuerdos de la
Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y
Tribu¬tario, la Sra. Juez titular de la misma Dra. G.D.M. e integrando los Sres. Jueces Dra. Graciela
Mastrascusa y A.M.R. SaaÂ
y  traen a deliberación para
resolver en defini¬tiva la causa NºÂ
2614/7/4F caratula¬da: "T.C.L. POR EL MENOR TOLABA
FACUNDO CONTRA CRIADO GROSSE EDUARDO ALBEROÂ
P/ FILIACIONâ, origi¬naria delÂ
Cuarto Juzgado de Familia de la
Primera Cir¬cuns¬crip-ción Judi¬cial, venido a esta instan¬cia en virtud de los
recursos de apelación inter-puestos a fs. 260 por el Dr. A.C.©sar Agüero
por sus honorarios y por la actora y a fs. 261 por el demandado contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, obrante a fs. 245/251 que declara sobreseer la acción por
reclamación de la filiación por haber
devenido en abstracta; hace lugar a la acción por daños y perjuicios, en
consecuencia condena a E.A.C.G. a pagar en el plazo de
diez dÃas de quedar firme la sentencia su hijo F.E. la suma de Pesos
Veinte Mil en concepto de daño moral por la falta de reconocimiento voluntario,
impone costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
               Habiendo
quedado en estado los autos a fs. 152 se practicó el sorteo que determina el
art. 140 del C.P.C., arrojan¬do el si¬guiente orden de votación: D.. M.,
M. y RodrÃguez Saa.Â
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la
Constitu¬ción de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestio¬nes a
resolver:
              Â
¿Es justa la sentencia apelada?
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. G.D.M.,
dijo:
1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón de los
recursos de apelación inter-puestos a fs. 260 por el Dr. A.C.©sar Agüero
por sus honorarios y por la actora y a fs. 261 por el demandado contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, obrante a fs.
245/251Â
2. La Sra. Juez de la instancia precedente âen lo que es
materia de recurso- hizo lugar a la reclamación por daños y perjuicios fundada
en las aseveraciones del demandado âreconoce la relación Ãntima con la actora,
no niega haber tenido conocimiento del embarazo, que acompañó a la actora a la
consulta médica- las testimoniales: la
médica tratante los califica como pareja; que tenÃa trato con el pequeño, que
concurrió a la escuela del niño, que salÃan juntos, fotos agregadas, por lo que
concluye que C.G. conocÃa o debÃa conocer que F. era su hijo, de
hecho actuó como padre, no habiéndose acreditado que tuviera razones serias y
fundadas para dudarlo y menos aún que tomo conocimiento luego de la prueba de
ADN practicada en el proceso, por lo cual la conducta omisiva debe ser
considerada al menos negligente y el daño deberá ser reparado.
Teniendo en cuenta la edad del menor, su escolarización, y
el desarrollo de éste en subid de relación y considerando que el demandado
procedió al reconocimiento voluntario inmediatamente de conocido el resultado
de la prueba de ADN, otorga la suma de 420.000
3. A fs. 292/295 expresa agravios el demandado.
Señala que en autos no existe el factor subjetivo de
atribución para que sea procedente la acción por daños y perjuicios ya que el
demandado desconocÃa su paternidad puesto que la actora tenÃa dudas sobre quién
era el padre.
Expresa que el demandado solicitó de inmediato una prueba de
ADN y, al conocerse el resultado reconoció al pequeño y comenzó a depositar los
alientos.
Se agravia también por el monto condenado por excesivo ya
que la sentenciante debió tener en
cuenta que el menor âal momento de comenzar el proceso- tenÃa 6 años, no hay
prueba de que el demandado se haya negado a reconocer su paternidad; no existe
pericia que determine daño sicológico en el menor; el niño no ha sido conocido
en las relaciones sociales como hijo del demandado.
Por último y, atento a la actitud asumida por el demandado,
se impongan las costas por la acción de filiación en el orden causado.
4. A 310/311 toma intervención por el menor la Sra. Asesora
de Menores quien solicita elevar la suma reclamada a $50.000-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
5. A fs. 327/328 contesta el demandado a cuyas
consideraciones me remito en mérito a la
brevedad.
6. A fs. 330 el expediente queda en estado de resolver.
7. Solución del Caso
Abordaré ambos recursos ya que la Sra. Asesora de Menores pide la elevación del
monto del daño mientras que el apelante pide su disminución.
7.1.a. Procedencia de la acción por daño moral y su
cuantificación.
Se agravia el recurrente pues entiende que no hay factor
subjetivo que justifique la reclamación por daño moral dado que él desconocÃa
que el menor fuera su hijo y, en cuanto conoció tal circunstancia, la reconoció
en forma inmediata.
He tenido oportunidad de expedirme sobre el tema en causa
Nº 1.264-04/30.987 caratula¬da:
"VILLEGAS, N.L. POR EL MENOR VILLEGAS ANTONIO MIGUEL C/ BORREMANS,
C.G. P/ DAÃOS Y PERJUICIOSâ allà me pregunté: ââ¦cuál es el hecho o
conducta antijurÃdica que obligue a reparar por el no reconocimiento del hijo.
               ââ¦Siguiendo
a la Dra. G.M. en su obra âDaños en el Derecho de Familiaâ,
Rubinzal-Culzoni, junio 2.002, en el primer precedente jurisprudencial dic-tado
en el paÃs âJ 1ra. I.. C Com. N.. 9 de San Isidro, 25/03/88, publicado en
E.D. 128-333- la defensa del padre no reconociente -al igual que en el caso de
marras- consistió en afirmar que su parte no habÃa violado ningún deber
jurÃdico y que, por lo tanto, no estaba obligado a reparar. Ante esta argumentación
cabe preguntarse si exis-te una obligación jurÃdica o un deber jurÃdico de
reconocer a los hijos. PodrÃa
contes-tarse a este interrogante diciendo que el reconocimiento es un acto
voluntario y per-sonalÃsimo y que por ser voluntario no es obligatorio. Estos
argumentos no son válidos porque una cosa es que el reconocimiento sea
voluntario y otra muy distinta, que sea discrecional o que el padre pueda
realizarlo o no (Z., E., Responsabilidad civil por el no
reconocimiento espontáneo del hijo, LL 1.990-A-1)â¦â.
            Â...
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