Sentencia nº 26963 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 10 de Marzo de 2015

PonenteMARIN - BERMEJO - GAITAN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaHONORARIOS - HONORARIOS COMPLEMENTARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - LIQUIDACION FINAL

Expte:

26.963

Fojas:

144

San Rafael, diez de marzo de

2015.-

A U T O SÂ Â YÂ Â V

I S T O S:

Estos autos n° 26.963/121.645,

caratulados: “MANSILLA, HÉCTOR AMADOR; VIGNONI, D.F.; Y MARTÍN,

EDUARDO DAVID C/ AVACA NICOLÁS Y OTS. P/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, originarios

del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta II

Circuns-cripción Judicial, llamados autos para resolver a fs. 142, y

C O N S I D E R A N D O:

I.-Â Antecedentes y recursos:

1.- En fecha 25/06/2013 se

inició, en representación del señor VÍCTOR AMADOR MANSILLA, ejecución de la

sentencia dictada a fs. 387/403 de los autos N° 103.870, caratulados:

“MANSILLA, VÍCTOR AMADOR C/ NICOLÁS AVACA Y OTROS P/ DS. Y PS.”, en contra de

los señores Nicolás Avaca, M.R.A. de Pierna, Eduardo Cayetano

Avaca, T.R.A. de B., Nicolás Bernabé Avaca y el comercio

CompañÃa de Seguros a Prima Fija S.A., persiguiendo el cobro del capital condenado a pagar en el punto I.- de

la parte dispositiva de la citada sentencia ($ 30.000,00) con más accesorios

legales.

Asimismo, los Dres. Daniel

Fernando Vignoni y E.D.M. prestaron conformidad para que se

ejecuten conjuntamente los honorarios regulados a su favor en el punto IV)- de

fs. 402 vta. del expediente principal.

2.- Con fecha 08/07/2013 se

ordenó librar mandamiento de requeri-miento de pago y embargo en contra de los

demandados (auto de fs. 30), cumpliéndose la diligencia el dÃa 30/07/2013 según

surge de los instrumentos agregados a fs. 31 y vta. y 32 y vta.

3.- En tiempo y forma compareció

el Dr. TÃndaro Fernández, en re-presentación de CompañÃa de Seguros a Prima

Fija S.A., y opuso al progreso de la ejecución la excepción de pago.

Como fundamento de tal defensa

sostuvo que, una vez firme la sen-tencia de condena y cumplidos los trámites administrativos

previos de rigor, inició tratativas con el apoderado de la parte actora

tendientes a la cancelación del crédito reconocido judi-cialmente, atribuyendo

el fracaso de las mismas al profesional representante del accionante.

Agrega que, ante la frustración

de los intentos extrajudiciales, su parte se vio obligada a realizar el

depósito judicial de la suma de $ 72.642, provisoriamente calcula-da, comprensiva

de lo adeudado al actor, honorarios regulados a profesionales y peritos, y

gastos e impuestos causÃdicos.

Señala que dicho depósito se

efectivizó inmediatamente de terminada la feria judicial de julio de 2013 y fue

proveÃdo mediante decreto del 26/07/2013 (publicado el 29 del mismo mes y año)

teniendo presente el depósito realizado en concepto de pago y dan-do vista del

mismo a las partes involucradas.

Agrega que el mismo dÃa en que

se publicó el decreto referido, la con-traria hizo ingentes esfuerzos para

diligenciar con carácter de urgente el mandamiento librado en estos autos, lo

que se efectivizó el dÃa 30/07/2013, misma fecha en la que en los autos principales se le notificaba a la

actora la vista del depósito.

Con tales argumentos opone la

mentada excepción de pago, prevista en el art. 275 inc. 3° del C.P.C., en razón

de haber depositado en pago fondos suficientes para atender a los montos de

condena y sus accesorios legales, circunstancia no desconocida por la contraria

por haber sido publicado en lista en forma previa al diligenciamiento del reque-rimiento

de pago.

Sostuvo que la excepción era

procedente aún cuando el pago fuera parcial y que en caso de practicarse

liquidación resultare un saldo Ãnfimo a favor del actor, ello debÃa ser tenido

en cuenta con relación a una eventual condena en costas.

4.- A fs. 43 y vta. los

demandados formularon adhesión a la excepción opuesta por la citada en

garantÃa.

5.- La excepción opuesta fue

contestada por el Dr. Vignoni en repre-sentación de los actores y por sus

propios derechos a fs. 46/49 solicitando su rechazo con fundamento en

jurisprudencia según la cual el depósito realizado luego de iniciada la

ejecu-ción, pero antes de haberse intimado el pago cuando ya se habÃa dictado

el auto de manda-miento, no es útil para fundar la excepción de pago.

6.- La resolución de primera

instancia (fs. 62/65 vta.).-

Sustanciada la causa y fracasado

el intento conciliatorio, la Juez a quo dictó resolución desestimando la

excepción de pago opuesta por la citada en garantÃa y, en consecuencia,

acogiendo la ejecución de sentencia promovida en autos, imponiendo las costas a

la excepcionante.

Para asà resolver la Juez a quo

adhirió a precedentes jurisprudencia-les según los cuales no procede la

excepción de pago basada en el depósito efectivizado con posterioridad a la

iniciación del juicio, aún antes de la intimación de pago, siendo tales las

circunstancias fácticas de autos.

Luego de ello, teniendo presente

el depósito efectuado en los princi-pales e invocando razones de economÃa

procesal, procedió a practicar liquidación a la fecha de la sentencia

(18/11/2013), según la cual el importe total a percibir por los actores y

profe-sionales era de $ 72.340,67 (comprensivo de capital y sus intereses,

aportes de ley y honora-rios). Determinó que, teniendo en cuenta el retiro

parcial que consta a fs. 443 del principal, a los ejecutantes les correspondÃa

retirar la suma de $ 42.340,67 subsistiendo un remanente a favor de la citada

en garantÃa de $ 301,33.

Finalmente se expidió sobre las

costas de la ejecución, las cuales im-puso a la citada en garantÃa y reguló los

honorarios nominales y complementarios de ejecución de sentencia de los

profesionales intervinientes.

7.- A fs. 71/72 el Dr. Santiago

Tomás Correa –quien habÃa efectuado la presentación de fs. 43 y vta. en

representación de los demandados- interpuso aclaratoria, afirmando que se habÃa

omitido regular sus honorarios.

Dicha pretensión tuvo acogida

favorable por el punto I.- de la parte dispositiva del auto de fs. 76 y vta.

8.- Por su parte, los Dres.

V., M. y M. formularon a fs. 74/75 vta. pedido de aclaratoria,

sosteniendo que por una simple confusión de conceptos se les ha negado

regulación de honorarios complementarios que corresponden sobre los in-tereses

del capital que han sido determinados o bien se confunde y se tiene en cuenta

una base regulatoria incompleta, violándose lo dispuesto por el art. 4 de la

LA.

La Juez a quo rechazó tal

pretensión (punto II. de la parte dispositiva del auto de fs. 76 y vta.). Para

ello tuvo en cuenta que los honorarios de los ejecutantes fueron regulados

aplicando el art. 2 de la Ley 3641, por haber mediado defensa de la parte

ejecutada, no aplicando el art. 18 de la ley arancelaria por cuanto no se trata

de un trámite de ejecución de sentencia, embargo ejecutivo o ejecutorio y

realización de bienes. Meritó, también, que los profesionales intervinientes en

el principal, en estos autos asumieron el rol de ejecutantes y que la

regulación complementaria prevista en el art. 4 inc. a) de la citada ley, no

constituye una nueva regulación, sino que sólo pretende complementar la originaria

por los conceptos faltantes al momento de practicarse la primera regulación. Concluyó

que, siendo la presente ejecución, complemento del principal, y habiéndose integrado

el capital de condena con intereses, determinándose la plataforma fáctica y

jurÃdica de regulación complementaria, y aplicado el mismo porcentual utilizado

a favor de los ejecutantes, proceder como solicitan los profesionales

implicarÃa una duplicación de sus honorarios.

9.- El recurso de la citada en

garantÃa.

9.1.- La citada en garantÃa

apeló la sentencia a fs. 73, siendo conce-dido en debida forma el recurso y

procediendo a fundar el mismo a fs. 129/133 vta.

Al expresar agravios sostuvo que

no constituyen un dato menor las manifestaciones de los actores expresadas al

contestar la excepción, ya que no niegan ningu-na de las aseveraciones hechas

por su parte relativas a la existencia de tratativas mutuas llevadas a cabo de

cancelar el crédito reconocido en la sentencia del principal, ni la

autentici-dad o veracidad de la prueba instrumental ofrecida por su parte

(borradores de acuerdos de pago y correos electrónicos intercambiados entre los

letrados de la citada en garantÃa y el apoderado del actor, como asà también

con la sección legales del departamento de siniestros de la citada en garantÃa

obrantes a fs. 33/39). Afirma que de ello se concluye que su parte no se

encontraba en estado de mora imputable sino que, en tiempo y forma, habÃa

urgido nego-ciaciones para acordar el modo de satisfacer el crédito. Cita

jurisprudencia relativa a los efec-tos de la espera y a la excepción de espera,

señalando que no opuso la misma porque con posterioridad efectuó el pago, pero

que tales circunstancias se expusieron para acreditar la inexistencia de mora

culpable.

Afirma luego que la sentencia ha

incurrido en exceso ritual manifiesto, ya que admitida la espera negociada y consensuada

por las partes, el abandono abrupto de la misma por la contraria no puede ser

premiado con una sentencia injusta e equivocada. Sos-tiene que yerra la J. a

quo cuando afirma que el plazo para el cumplimiento de la sentencia venció a

las 9:31 hs. del dÃa 03 de mayo, ya que no tiene en cuenta que los acuerdos con

la contraria estaban fechados el mismo dÃa, de lo que se infiere que no ha

habido incumplimiento de su parte, sino un convenio que incluÃa espera.

Recuerda que, conforme el art. 24 del Códi-go Civil, los plazos se cuentan de

media noche a media noche, por lo que el mismo dÃa que vencÃa el plazo de pago

de la sentencia, se pactaba la forma de cumplir la misma. La omisión de

considerar tales circunstancias, considera la apelante, configura el vicio de

arbitrariedad.

Agrega que, al abandonar el

ejecutante unilateralmente las negocia-ciones, su parte procedió a depositar en

el principal las sumas debidas en concepto de pago y prestó conformidad para el

retiro de los fondos, ignorando el inicio de la ejecución. Insta a no ignorar

que el depósito se efectuó el 24/07/13...

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