Sentencia nº 26963 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 10 de Marzo de 2015
Ponente | MARIN - BERMEJO - GAITAN |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2015 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Materia | HONORARIOS - HONORARIOS COMPLEMENTARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - LIQUIDACION FINAL |
Expte:
26.963
Fojas:
144
San Rafael, diez de marzo de
2015.-
A U T O SÂ Â YÂ Â V
I S T O S:
Estos autos n° 26.963/121.645,
caratulados: âMANSILLA, HÃCTOR AMADOR; VIGNONI, D.F.; Y MARTÃN,
EDUARDO DAVID C/ AVACA NICOLÃS Y OTS. P/ EJECUCIÃN DE SENTENCIAâ, originarios
del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta II
Circuns-cripción Judicial, llamados autos para resolver a fs. 142, y
C O N S I D E R A N D O:
I.-Â Antecedentes y recursos:
1.- En fecha 25/06/2013 se
inició, en representación del señor VÃCTOR AMADOR MANSILLA, ejecución de la
sentencia dictada a fs. 387/403 de los autos N° 103.870, caratulados:
âMANSILLA, VÃCTOR AMADOR C/ NICOLÃS AVACA Y OTROS P/ DS. Y PS.â, en contra de
los señores Nicolás Avaca, M.R.A. de Pierna, Eduardo Cayetano
Avaca, T.R.A. de B., Nicolás Bernabé Avaca y el comercio
CompañÃa de Seguros a Prima Fija S.A., persiguiendo el cobro del capital condenado a pagar en el punto I.- de
la parte dispositiva de la citada sentencia ($ 30.000,00) con más accesorios
legales.
Asimismo, los Dres. Daniel
Fernando Vignoni y E.D.M. prestaron conformidad para que se
ejecuten conjuntamente los honorarios regulados a su favor en el punto IV)- de
fs. 402 vta. del expediente principal.
2.- Con fecha 08/07/2013 se
ordenó librar mandamiento de requeri-miento de pago y embargo en contra de los
demandados (auto de fs. 30), cumpliéndose la diligencia el dÃa 30/07/2013 según
surge de los instrumentos agregados a fs. 31 y vta. y 32 y vta.
3.- En tiempo y forma compareció
el Dr. TÃndaro Fernández, en re-presentación de CompañÃa de Seguros a Prima
Fija S.A., y opuso al progreso de la ejecución la excepción de pago.
Como fundamento de tal defensa
sostuvo que, una vez firme la sen-tencia de condena y cumplidos los trámites administrativos
previos de rigor, inició tratativas con el apoderado de la parte actora
tendientes a la cancelación del crédito reconocido judi-cialmente, atribuyendo
el fracaso de las mismas al profesional representante del accionante.
Agrega que, ante la frustración
de los intentos extrajudiciales, su parte se vio obligada a realizar el
depósito judicial de la suma de $ 72.642, provisoriamente calcula-da, comprensiva
de lo adeudado al actor, honorarios regulados a profesionales y peritos, y
gastos e impuestos causÃdicos.
Señala que dicho depósito se
efectivizó inmediatamente de terminada la feria judicial de julio de 2013 y fue
proveÃdo mediante decreto del 26/07/2013 (publicado el 29 del mismo mes y año)
teniendo presente el depósito realizado en concepto de pago y dan-do vista del
mismo a las partes involucradas.
Agrega que el mismo dÃa en que
se publicó el decreto referido, la con-traria hizo ingentes esfuerzos para
diligenciar con carácter de urgente el mandamiento librado en estos autos, lo
que se efectivizó el dÃa 30/07/2013, misma fecha en la que en los autos principales se le notificaba a la
actora la vista del depósito.
Con tales argumentos opone la
mentada excepción de pago, prevista en el art. 275 inc. 3° del C.P.C., en razón
de haber depositado en pago fondos suficientes para atender a los montos de
condena y sus accesorios legales, circunstancia no desconocida por la contraria
por haber sido publicado en lista en forma previa al diligenciamiento del reque-rimiento
de pago.
Sostuvo que la excepción era
procedente aún cuando el pago fuera parcial y que en caso de practicarse
liquidación resultare un saldo Ãnfimo a favor del actor, ello debÃa ser tenido
en cuenta con relación a una eventual condena en costas.
4.- A fs. 43 y vta. los
demandados formularon adhesión a la excepción opuesta por la citada en
garantÃa.
5.- La excepción opuesta fue
contestada por el Dr. Vignoni en repre-sentación de los actores y por sus
propios derechos a fs. 46/49 solicitando su rechazo con fundamento en
jurisprudencia según la cual el depósito realizado luego de iniciada la
ejecu-ción, pero antes de haberse intimado el pago cuando ya se habÃa dictado
el auto de manda-miento, no es útil para fundar la excepción de pago.
6.- La resolución de primera
instancia (fs. 62/65 vta.).-
Sustanciada la causa y fracasado
el intento conciliatorio, la Juez a quo dictó resolución desestimando la
excepción de pago opuesta por la citada en garantÃa y, en consecuencia,
acogiendo la ejecución de sentencia promovida en autos, imponiendo las costas a
la excepcionante.
Para asà resolver la Juez a quo
adhirió a precedentes jurisprudencia-les según los cuales no procede la
excepción de pago basada en el depósito efectivizado con posterioridad a la
iniciación del juicio, aún antes de la intimación de pago, siendo tales las
circunstancias fácticas de autos.
Luego de ello, teniendo presente
el depósito efectuado en los princi-pales e invocando razones de economÃa
procesal, procedió a practicar liquidación a la fecha de la sentencia
(18/11/2013), según la cual el importe total a percibir por los actores y
profe-sionales era de $ 72.340,67 (comprensivo de capital y sus intereses,
aportes de ley y honora-rios). Determinó que, teniendo en cuenta el retiro
parcial que consta a fs. 443 del principal, a los ejecutantes les correspondÃa
retirar la suma de $ 42.340,67 subsistiendo un remanente a favor de la citada
en garantÃa de $ 301,33.
Finalmente se expidió sobre las
costas de la ejecución, las cuales im-puso a la citada en garantÃa y reguló los
honorarios nominales y complementarios de ejecución de sentencia de los
profesionales intervinientes.
7.- A fs. 71/72 el Dr. Santiago
Tomás Correa âquien habÃa efectuado la presentación de fs. 43 y vta. en
representación de los demandados- interpuso aclaratoria, afirmando que se habÃa
omitido regular sus honorarios.
Dicha pretensión tuvo acogida
favorable por el punto I.- de la parte dispositiva del auto de fs. 76 y vta.
8.- Por su parte, los Dres.
V., M. y M. formularon a fs. 74/75 vta. pedido de aclaratoria,
sosteniendo que por una simple confusión de conceptos se les ha negado
regulación de honorarios complementarios que corresponden sobre los in-tereses
del capital que han sido determinados o bien se confunde y se tiene en cuenta
una base regulatoria incompleta, violándose lo dispuesto por el art. 4 de la
LA.
La Juez a quo rechazó tal
pretensión (punto II. de la parte dispositiva del auto de fs. 76 y vta.). Para
ello tuvo en cuenta que los honorarios de los ejecutantes fueron regulados
aplicando el art. 2 de la Ley 3641, por haber mediado defensa de la parte
ejecutada, no aplicando el art. 18 de la ley arancelaria por cuanto no se trata
de un trámite de ejecución de sentencia, embargo ejecutivo o ejecutorio y
realización de bienes. Meritó, también, que los profesionales intervinientes en
el principal, en estos autos asumieron el rol de ejecutantes y que la
regulación complementaria prevista en el art. 4 inc. a) de la citada ley, no
constituye una nueva regulación, sino que sólo pretende complementar la originaria
por los conceptos faltantes al momento de practicarse la primera regulación. Concluyó
que, siendo la presente ejecución, complemento del principal, y habiéndose integrado
el capital de condena con intereses, determinándose la plataforma fáctica y
jurÃdica de regulación complementaria, y aplicado el mismo porcentual utilizado
a favor de los ejecutantes, proceder como solicitan los profesionales
implicarÃa una duplicación de sus honorarios.
9.- El recurso de la citada en
garantÃa.
9.1.- La citada en garantÃa
apeló la sentencia a fs. 73, siendo conce-dido en debida forma el recurso y
procediendo a fundar el mismo a fs. 129/133 vta.
Al expresar agravios sostuvo que
no constituyen un dato menor las manifestaciones de los actores expresadas al
contestar la excepción, ya que no niegan ningu-na de las aseveraciones hechas
por su parte relativas a la existencia de tratativas mutuas llevadas a cabo de
cancelar el crédito reconocido en la sentencia del principal, ni la
autentici-dad o veracidad de la prueba instrumental ofrecida por su parte
(borradores de acuerdos de pago y correos electrónicos intercambiados entre los
letrados de la citada en garantÃa y el apoderado del actor, como asà también
con la sección legales del departamento de siniestros de la citada en garantÃa
obrantes a fs. 33/39). Afirma que de ello se concluye que su parte no se
encontraba en estado de mora imputable sino que, en tiempo y forma, habÃa
urgido nego-ciaciones para acordar el modo de satisfacer el crédito. Cita
jurisprudencia relativa a los efec-tos de la espera y a la excepción de espera,
señalando que no opuso la misma porque con posterioridad efectuó el pago, pero
que tales circunstancias se expusieron para acreditar la inexistencia de mora
culpable.
Afirma luego que la sentencia ha
incurrido en exceso ritual manifiesto, ya que admitida la espera negociada y consensuada
por las partes, el abandono abrupto de la misma por la contraria no puede ser
premiado con una sentencia injusta e equivocada. Sos-tiene que yerra la J. a
quo cuando afirma que el plazo para el cumplimiento de la sentencia venció a
las 9:31 hs. del dÃa 03 de mayo, ya que no tiene en cuenta que los acuerdos con
la contraria estaban fechados el mismo dÃa, de lo que se infiere que no ha
habido incumplimiento de su parte, sino un convenio que incluÃa espera.
Recuerda que, conforme el art. 24 del Códi-go Civil, los plazos se cuentan de
media noche a media noche, por lo que el mismo dÃa que vencÃa el plazo de pago
de la sentencia, se pactaba la forma de cumplir la misma. La omisión de
considerar tales circunstancias, considera la apelante, configura el vicio de
arbitrariedad.
Agrega que, al abandonar el
ejecutante unilateralmente las negocia-ciones, su parte procedió a depositar en
el principal las sumas debidas en concepto de pago y prestó conformidad para el
retiro de los fondos, ignorando el inicio de la ejecución. Insta a no ignorar
que el depósito se efectuó el 24/07/13...
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