Sentencia nº 50756 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Marzo de 2015
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ-MASTRASCUSA-COLOTTO |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURO COLECTIVO |
Expte: 50
Expte: 50.756
Fojas: 202
En Mendoza, a los once dÃas del mes de marzo de dos mil quince,
reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., trajeron a
deliberar para resolver en defi-nitiva los autos Nº 50.756 - 6.780 caratulados
âA., Danie-la J. c/ Nación Seguros S.A. p/ cuest. deriv. contratos
de se-gurosâ, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 1 de la
Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 173 en contra de la sentencia de fs.
159/165.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al
apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 178/180 quedando los au-tos en estado de
resolver a fs. 198.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente or-den
de estudio: D.. Márquez Lamená, M. y C..
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la
Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguien-tes cuestiones
a resolver.
PRIMERA CUESTIÃN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÃN:
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. MÃRQUEZ LA-MENÃ DIJO:
1º) La sentencia de primera instancia admitió la demanda
presentada por la Sra. D.J.A. y condenó a Na-ción Seguros
S.A. a pagarle la suma de $ 49.000, con más inter-eses moratorios según tasa
activa. Además, cuantificó daño puni-tivo a razón de $ 10 por dÃa, todo desde
el 04 de diciembre de 2.007 y hasta la efectiva cancelación. Impuso costas a la
deman-dada.
Dispuso tal condena sobre la base de estimar que la actora es
acreedora de la indemnización por incapacidad total y perma-nente, en las
condiciones del contrato de seguro habido entre las litigantes. Dio por
acreditada la incapacidad tenida como riesgo asegurado conforme pericia médica
rendida y que obra a fs. 99/100 de autos.Â
2°) El decisorio fue recurrido por Nación S.S.A., quien se
agravia por: a) haber considerado el Sr. Juez que a la acción ejercitada le
corresponde el plazo de prescripción extintiva trienal que establece la ley
24.240 y no la anual que estatuye la ley 17.418 invocada por la recurrente al
responder a la demanda. Aduce que la ley de consumidores no resulta aplicable
al caso y que el contralor que ejerce en la materia la Superintendencia de
Seguros de la Nación garantiza los derechos de los asegurados; b) haber
admitido el sentenciante el rubro daño moral mediante la simple invocación de
afectaciones de orden emocional; c) el acogi-miento del reclamo por imposición
de daño punitivo, considerando un incumplimiento contractual ostensible y
grave, sin reparar en que el mismo no hace referencia a culpa o dolo. Plantea también la existencia de un error
entre la suma de condena de la parte dispositiva de la sentencia y en los
considerandos, lo que reclama se corrija. Â
3°) A fs. 182/183 bis contesta la parte actora el traslado de la
expresión de agravios, los que en mérito a las razones que invo-ca, solicita la
desestimación de los agravios planteados.
4°) En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone
una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo
objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el
acierto o el error con el que sean valorado los actos desarrollados durante la
primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición
actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia
se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza
una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la
instancia precedente (P.C., L., Es-tudios de Derecho Procesal
Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p. 587; Morón P., M., Derecho
Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, M.P., 1993, p. 359).
Con lo evocado queda claro que no es posible aquà atender
cuestiones que no fueron alegadas oportunamente ante el Juez de Primera
Instancia (compulsar: Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios,
2° ed., La Plata, LEP, 2004 p. 388). Si alguna circunstancia fáctica no fue
propuesta en la instancia precedente, no puede ser tratada por la Cámara, sin
violentar el principio de congruencia en la alzada, que sufre una doble limitación:
los agra-vios vertidos por el recurrente y el modo en que quedó trabada la
litis con la demanda y la contestación respectiva (ver: Cuarta Cá-mara Civil de
Mendoza, âPérez Casanaâ, 07/septiembre/2012, LS 241-206).
Otro aspecto a considerar es que los lÃmites de la revisión es-tán
dados por el alcance que el apelante haya impuesto a su re-curso (tantum
devolutum quantum apellatum). De tal modo, este Tribunal no podrá decidir
cuestiones expresa o implÃcitamente re-legadas por el recurrente (véase: Azpelicueta,
J.J.© â Tesso-ne, A., La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., Editora
Platen-se, 1993, p. 165).
5º) Efectuadas las aclaraciones teóricas, pasaré a tratar el
recurso, anticipando que será rechazado en su totalidad.
Tratamiento del primer agravio: ¿Es aplicable a la relación
con-tractual el régimen de ley 24.240, en especial, el plazo de tres años
establecido para la prescripción liberatoria?
           Se queja la
recurrente de que el Sr. Juez a quo haya estable-cido que el plazo de prescripción
aplicable a la obligación resarci-toria en cabeza de la aseguradora fuere el de
tres años fijado en el art. 50 de la ley 24.240. Aduce que el plazo a
considerar es el anual que señala la ley 17.418 en su art. 58.
           Argumenta que es
errado calificar al contrato de seguro co-mo una operación de consumo, que el
vocablo âservicioâ acogida por la ley de consumidores evoca una locación de
servicios y que el contrato de seguro no es tal. Que aún si los seguros se
conside-raran servicio, no estarÃan todos alcanzados por la ley 24.240.
           Esgrime que la
ley de consumidores es una ley general pos-terior que no puede alterar una ley
especial anterior como lo es la ley 17.418.
           Alega que la
Superintendencia de Seguros de la Nación fisca-liza los contratos de seguro que
operan en el medio, aprobando las cláusulas que se incluyen en ellos, evitando
asà términos abusivos o ineficaces. Puntualiza que con tal contralor se
cumplimentan los mismos intereses que el sistema de protección al consumidor
re-quiere.
           Encuentro que los
argumentos no son atendibles, por las si-guientes razones.
            La Suprema Corte de Mendoza ya se ha
pronunciado acerca de los puntos traÃdos por el recurrente, desestimándolos
(ver: au-tos 100.791 caratulados âCaja de Seguros S.A. en J° 115.590/12.505
D.A. delC. c/ Caja de Seguros S.A. p/ cuest. derivadas del
contrato de seguros s/ cas.â, senten-cia del 23 de marzo de 2.012). Allà ha
establecido que el plazo de prescripción para que un beneficiario de un seguro
personal ac-cione es de tres años por aplicación del art. 50 de la ley 24.240.
Es decir, la Corte califica a esa relación jurÃdica como de consu-mo. Mi
observación no se asienta en el simple argumento de que la Corte lo sostenga.
Yo estoy convencido que cuando una persona toma un seguro de vida o accidentes
personales, previendo la eventual indemnización en beneficio suyo o de su
familia, no po-demos estar sino frente a una relación de consumo.
           No ignoro que la
posición que la Corte de Mendoza adopta no está consolidada en doctrina y
jurisprudencia, para lo cual basta repasar, por ejemplo, un caso fallado hace
tiempo atrás por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (ver: Sala
A, âEs-pinosa M.R. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinarioâ,
18/octubre/2013, Microjuris MJJ84407). En tal pro-nunciamiento se concluyó que
el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley de
Seguros no puede conside-rarse ampliado a tres años por disposición del art. 50
de la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que la primera es una norma
es-pecÃfica que debe prevalecer.
           Además, debo
hacer notar, que la posición de dicha Cámara Nacional parece solventada con un
decisorio dictado por la Corte Federal meses después en donde se puntualiza que
la ley 24.240 no deroga ni modifica, implÃcita o tácitamente, la ley especial
ante-rior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los
contratos de seguro (B. 915. XLVII. RHE, âB., O.O. c/C.,
R.M. Y OTRO s/daños y perjuicios, sentencia de fecha 08 de abril de
2014). Este fallo ha causado cierta perplejidad, tanto a en los cultores del
Derecho de Seguros, quienes lo celebran, como en los del Derecho del Consumo,
que lo denuestan. TodavÃa se desconocen las proyecciones y alcances de esas escasas
lÃneas de la Corte, de ese considerando n° 12 de ese fallo.
           Debo decir que yo
como juez siempre he sido un defensor de la función casatoria en abstracto de
los fallos de Corte, tanto pro-vincial como nacional. Sin embargo, no me convence
el argumento de la Corte en ese considerando n° 12. La ley 24.240 no es una ley
especial que no pueda modificar leyes especiales, es una norma de inserción
constitucional (art. 42, CN) que atraviesa todo el orde-namiento jurÃdico. Por
lo demás, los jueces debemos resolver siempre según la ley y aplicando la
Constitución Argentina como ley suprema (arts. 31, C.. Nac.; 148,
Constitución de Mendo-za). La Constitución 1853-1860, reformada en 1.994, reconoció
y garantizó la eficacia de los derechos de usuarios y consumidores, mandando
que las autoridades provean lo necesario para esa pro-tección (art. 42, 2°
párrafo, CN). En esa lÃnea, quedó potenciada la ley 24.240 que el año...
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