Sentencia nº 50756 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Marzo de 2015

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ-MASTRASCUSA-COLOTTO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - DAÑO MORAL - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURO COLECTIVO

Expte: 50

Expte: 50.756

Fojas: 202

En Mendoza, a los once dÃas del mes de marzo de dos mil quince,

reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., trajeron a

deliberar para resolver en defi-nitiva los autos Nº 50.756 - 6.780 caratulados

“A., Danie-la J. c/ Nación Seguros S.A. p/ cuest. deriv. contratos

de se-guros”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 1 de la

Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 173 en contra de la sentencia de fs.

159/165.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al

apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 178/180 quedando los au-tos en estado de

resolver a fs. 198.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente or-den

de estudio: D.. Márquez Lamená, M. y C..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la

Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguien-tes cuestiones

a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LA-MENÁ DIJO:

1º) La sentencia de primera instancia admitió la demanda

presentada por la Sra. D.J.A. y condenó a Na-ción Seguros

S.A. a pagarle la suma de $ 49.000, con más inter-eses moratorios según tasa

activa. Además, cuantificó daño puni-tivo a razón de $ 10 por dÃa, todo desde

el 04 de diciembre de 2.007 y hasta la efectiva cancelación. Impuso costas a la

deman-dada.

Dispuso tal condena sobre la base de estimar que la actora es

acreedora de la indemnización por incapacidad total y perma-nente, en las

condiciones del contrato de seguro habido entre las litigantes. Dio por

acreditada la incapacidad tenida como riesgo asegurado conforme pericia médica

rendida y que obra a fs. 99/100 de autos.Â

2°) El decisorio fue recurrido por Nación S.S.A., quien se

agravia por: a) haber considerado el Sr. Juez que a la acción ejercitada le

corresponde el plazo de prescripción extintiva trienal que establece la ley

24.240 y no la anual que estatuye la ley 17.418 invocada por la recurrente al

responder a la demanda. Aduce que la ley de consumidores no resulta aplicable

al caso y que el contralor que ejerce en la materia la Superintendencia de

Seguros de la Nación garantiza los derechos de los asegurados; b) haber

admitido el sentenciante el rubro daño moral mediante la simple invocación de

afectaciones de orden emocional; c) el acogi-miento del reclamo por imposición

de daño punitivo, considerando un incumplimiento contractual ostensible y

grave, sin reparar en que el mismo no hace referencia a culpa o dolo. Plantea también la existencia de un error

entre la suma de condena de la parte dispositiva de la sentencia y en los

considerandos, lo que reclama se corrija. Â

3°) A fs. 182/183 bis contesta la parte actora el traslado de la

expresión de agravios, los que en mérito a las razones que invo-ca, solicita la

desestimación de los agravios planteados.

4°) En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone

una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo

objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el

acierto o el error con el que sean valorado los actos desarrollados durante la

primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición

actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia

se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza

una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la

instancia precedente (P.C., L., Es-tudios de Derecho Procesal

Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p. 587; Morón P., M., Derecho

Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, M.P., 1993, p. 359).

Con lo evocado queda claro que no es posible aquà atender

cuestiones que no fueron alegadas oportunamente ante el Juez de Primera

Instancia (compulsar: Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios,

2° ed., La Plata, LEP, 2004 p. 388). Si alguna circunstancia fáctica no fue

propuesta en la instancia precedente, no puede ser tratada por la Cámara, sin

violentar el principio de congruencia en la alzada, que sufre una doble limitación:

los agra-vios vertidos por el recurrente y el modo en que quedó trabada la

litis con la demanda y la contestación respectiva (ver: Cuarta Cá-mara Civil de

Mendoza, “Pérez Casana”, 07/septiembre/2012, LS 241-206).

Otro aspecto a considerar es que los lÃmites de la revisión es-tán

dados por el alcance que el apelante haya impuesto a su re-curso (tantum

devolutum quantum apellatum). De tal modo, este Tribunal no podrá decidir

cuestiones expresa o implÃcitamente re-legadas por el recurrente (véase: Azpelicueta,

J.J.© – Tesso-ne, A., La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., Editora

Platen-se, 1993, p. 165).

5º) Efectuadas las aclaraciones teóricas, pasaré a tratar el

recurso, anticipando que será rechazado en su totalidad.

Tratamiento del primer agravio: ¿Es aplicable a la relación

con-tractual el régimen de ley 24.240, en especial, el plazo de tres años

establecido para la prescripción liberatoria?

           Se queja la

recurrente de que el Sr. Juez a quo haya estable-cido que el plazo de prescripción

aplicable a la obligación resarci-toria en cabeza de la aseguradora fuere el de

tres años fijado en el art. 50 de la ley 24.240. Aduce que el plazo a

considerar es el anual que señala la ley 17.418 en su art. 58.

           Argumenta que es

errado calificar al contrato de seguro co-mo una operación de consumo, que el

vocablo “servicio” acogida por la ley de consumidores evoca una locación de

servicios y que el contrato de seguro no es tal. Que aún si los seguros se

conside-raran servicio, no estarÃan todos alcanzados por la ley 24.240.

           Esgrime que la

ley de consumidores es una ley general pos-terior que no puede alterar una ley

especial anterior como lo es la ley 17.418.

           Alega que la

Superintendencia de Seguros de la Nación fisca-liza los contratos de seguro que

operan en el medio, aprobando las cláusulas que se incluyen en ellos, evitando

asà términos abusivos o ineficaces. Puntualiza que con tal contralor se

cumplimentan los mismos intereses que el sistema de protección al consumidor

re-quiere.

           Encuentro que los

argumentos no son atendibles, por las si-guientes razones.

            La Suprema Corte de Mendoza ya se ha

pronunciado acerca de los puntos traÃdos por el recurrente, desestimándolos

(ver: au-tos 100.791 caratulados “Caja de Seguros S.A. en J° 115.590/12.505

D.A. delC. c/ Caja de Seguros S.A. p/ cuest. derivadas del

contrato de seguros s/ cas.”, senten-cia del 23 de marzo de 2.012). Allà ha

establecido que el plazo de prescripción para que un beneficiario de un seguro

personal ac-cione es de tres años por aplicación del art. 50 de la ley 24.240.

Es decir, la Corte califica a esa relación jurÃdica como de consu-mo. Mi

observación no se asienta en el simple argumento de que la Corte lo sostenga.

Yo estoy convencido que cuando una persona toma un seguro de vida o accidentes

personales, previendo la eventual indemnización en beneficio suyo o de su

familia, no po-demos estar sino frente a una relación de consumo.

           No ignoro que la

posición que la Corte de Mendoza adopta no está consolidada en doctrina y

jurisprudencia, para lo cual basta repasar, por ejemplo, un caso fallado hace

tiempo atrás por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (ver: Sala

A, “Es-pinosa M.R. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario”,

18/octubre/2013, Microjuris MJJ84407). En tal pro-nunciamiento se concluyó que

el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 58 de la Ley de

Seguros no puede conside-rarse ampliado a tres años por disposición del art. 50

de la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que la primera es una norma

es-pecÃfica que debe prevalecer.

           Además, debo

hacer notar, que la posición de dicha Cámara Nacional parece solventada con un

decisorio dictado por la Corte Federal meses después en donde se puntualiza que

la ley 24.240 no deroga ni modifica, implÃcita o tácitamente, la ley especial

ante-rior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los

contratos de seguro (B. 915. XLVII. RHE, “B., O.O. c/C.,

R.M. Y OTRO s/daños y perjuicios, sentencia de fecha 08 de abril de

2014). Este fallo ha causado cierta perplejidad, tanto a en los cultores del

Derecho de Seguros, quienes lo celebran, como en los del Derecho del Consumo,

que lo denuestan. TodavÃa se desconocen las proyecciones y alcances de esas escasas

lÃneas de la Corte, de ese considerando n° 12 de ese fallo.

           Debo decir que yo

como juez siempre he sido un defensor de la función casatoria en abstracto de

los fallos de Corte, tanto pro-vincial como nacional. Sin embargo, no me convence

el argumento de la Corte en ese considerando n° 12. La ley 24.240 no es una ley

especial que no pueda modificar leyes especiales, es una norma de inserción

constitucional (art. 42, CN) que atraviesa todo el orde-namiento jurÃdico. Por

lo demás, los jueces debemos resolver siempre según la ley y aplicando la

Constitución Argentina como ley suprema (arts. 31, C.. Nac.; 148,

Constitución de Mendo-za). La Constitución 1853-1860, reformada en 1.994, reconoció

y garantizó la eficacia de los derechos de usuarios y consumidores, mandando

que las autoridades provean lo necesario para esa pro-tección (art. 42, 2°

párrafo, CN). En esa lÃnea, quedó potenciada la ley 24.240 que el año...

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