Sentencia nº 50743 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Marzo de 2015
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SOCIEDAD COOPERATIVA - ACTOS COOPERATIVOS - CONCEPTO - APLICACION DE LA LEY |
Expte: 50
Expte: 50.743
Fojas: 509
           En Mendoza, a los
doce dÃas del mes de marzo de dos mil quince reunidos en la Sala de Acuerdos,
los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en
definitiva los autos N° 50.743 (183.462) caratulados âR., D.L. c/
Cooperativa de Vivienda y Urb. M.M.L.. p/ acción de nulidadâ
originarios del Décimo Séptimo Juz-gado
en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscrip-ción Judicial,
venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
466 por la parte actora contra la sen-tencia de fs. 452/457.
           Llegados los
autos al Tribunal se ordenó expresar
agravios a la parte apelante a fs. 472 lo que se llevó a cabo a fs. 476/483.
           Corrido traslado
a la parte apelada, ésta contesta la expre-sión de agravios a fs. 487/490,
quedando la causa en estado de resolver a fs. 505, previa participación del Sr.
Fiscal de Cámara a fs. 502 y vta.
           Practicado el
sorteo de ley quedó establecido el siguiente or-den de estudio: D.. Márquez
Lamená, M. y C..
           En cumplimiento
de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC,
se plantearon las siguien-tes cuestiones a resolver:
           PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿Es justa la
sentencia apelada?
           SEGUNDA CUESTIÃN:
           Costas.
           A LA PRIMERA
CUESTIÃN EL DR. MÃRQUEZ LAMENÃ DIJO:
           I. Contra el
fallo de fs. 452/457 que rechaza la demanda por nulidad de sentencia, deduce
recurso de apelación la parte actora solicitando se revoque la resolución y, en
consecuencia, se declare la ineficacia
de la sentencia firme recaÃda en los autos n° 81.750 caratulados âCooperativa
de Vivienda y Urb. M.M.L.. c/ R., D.L. p/ rescisión
de contratoâ, origina-rios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y
Minas de Mendoza.
           En su extenso
memorial se agravia de que: 1°) la Sra. Jueza a quo haya descartado los motivos
por los cuales se estarÃa origi-nando un enriquecimiento indebido de la
Cooperativa; 2°) La sen-tencia atacada no consideró que se han inaplicado leyes
de orden público; 3°) Existió violación del derecho de defensa en aquel
pro-ceso antecedente que no fue ponderado por la sentenciante en es-te nuevo
juicio.
           II. Es necesario,
antes de pasar a tratar los agravios verti-dos, identificar la sentencia cuya
nulidad se reclamara en la de-manda presentada por R..
           El dÃa 21 de
diciembre de 2.007 el Sr. Juez titular del Déci-mo Sexto Juzgado Civil dictó
sentencia en los autos 81.750 cara-tulados âCooperativa de Vivienda y Urb.
M.M.L.. c/ R., D.L. p/ rescisión de contratoâ,
mediante la cual hizo lugar a la demanda incoada por Cooperativa de Viviendas y
Urbanización M.M. Limitada en contra de la Sra. D.R.. En
consecuencia, declaró resuelto el contrato de adju-dicación de vivienda
celebrado entre las partes en fecha 23 de di-ciembre de 1997 y ordenó que
R. restituya el inmueble sito en el Segundo Barrio Moreno, Manzana 5,
Casa 1 del depar-tamento de Las Heras. A la par, impuso a la Cooperativa que
de-volviera a RodrÃguez el importe de las cuotas que fueron aporta-das por ésta
con anterioridad a la celebración del contrato de ad-judicación, al valor
nominal. Finalmente, declaró que las cuotas posteriores que aportó la
adjudicataria quedaban compensadas con el uso y goce que de la vivienda ella
hizo, esto a partir del 01/09/99.
           En ese pleito se
declaró que la aquà actora no hizo los co-rrespondientes aportes durante una
década, por lo que la resolu-ción contractual se basó en ese incumplimiento.
RodrÃguez habÃa sostenido âcomo defensa- que no efectuaba los pagos porque la
Cooperativa no le decÃa con certeza cuánto es lo que restaba para saldar el
inmueble.  Â
           Esa sentencia fue
apelada por la Sra. R.. La Primera Cámara Civil de Mendoza confirmó la
resolución, salvo en cuanto a que los aportes que debÃa devolver la Cooperativa
a R.: no debÃan serlo a valor nominal, sino reajustados con el mismo
Ãndice que se hubiera utilizado para ajustar las cuotas desde la fecha de cada
pago hasta el momento del reembolso. La sentencia de Cámara fue pronunciada el
dÃa 11 de marzo de 2.009.
           Cabe aclarar que
contra ese fallo de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario
alguno.
           III. Corresponde
ahora presentar, como marco teórico bási-co, el instituto de la acción autónoma
de nulidad, revocación de sentencias firmes o de la llamada cosa juzgada
Ãrrita. Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
La Corte Nacional tiene establecido que no a toda sentencia
judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a
aquellas que han sido precedidas de un proceso contradic-torio, en que el
vencido haya tenido adecuada y sustancial opor-tunidad de audiencia y prueba.
Ha señalado que "la institución de la cosa juzgada, como todas las
instituciones legales, debe organi-zarse sobre bases compatibles con los
derechos y garantÃas cons-titucionales" (A. 180. XLVI. âAcción autónoma de
nulidad por cosa juzgada irrita de las sentencias dictadas en los expedientes
3911/93â¦â, sentencia del 24 de septiembre de 2.013).
En el plenario âSalvatierraâ (14/octubre/2008, LS 393-133), la
Corte de Mendoza reseñó que la acción autónoma de nulidad persigue dejar sin
efecto una sentencia que ha pasado con calidad de cosa juzgada. Recordó a la
Corte Federal cuando dice que "la cosa juzgada constituye uno de los
principios esenciales en que se funda la seguridad jurÃdica y debe respetarse,
salvo los supuestos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso
judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular don-de
se ha organizado el contradictorio y fallado libremente los jue-ces"
(CSJN, âMárquezâ, 10/noviembre/1992, DJ 1994-1-34; âSci-lingoâ, 06/mayo/1997,
DJ 1998-2-824).
Repasó un precedente de la Sala Primera en donde se afirmó que la
revocación o nulidad de la cosa juzgada Ãrrita tiene carácter excepcional, pero
ello no le quita su base constitucional, en razón de que la Constitución
Nacional promete âasegurar la justiciaâ (caso âPueblaâ, 02/septiembre/1999, LS
290-443).
Como tiene carácter excepcional, es de aplicación restrictiva. Por
eso, el juez debe apreciar con especial rigor la procedencia de este remedio
sustancial y no confundirlo con las vÃas recursivas extraordinarias de
competencia de las Salas de la Suprema Corte (arts. 150, inc. 5 y 156 del CPC).
           De cualquier
modo, la existencia del recurso de revisión en nuestro ordenamiento jurÃdico no
es obstáculo para la proceden-cia de la acción autónoma de nulidad (ver:
Suprema Corte de Mendoza, caso âPueblaâ, ya citado).
           En definitiva, la
acción de nulidad es un proceso autónomo mediante el cual se puede obtener una
declaración judicial de in-validez de actos procesales -incluido el
pronunciamiento mismo- realizados en un juicio concluido y cuya sentencia ha
pasado en autoridad de cosa juzgada (M., A.L., "Revisión de
la Cosa Juzgada. Acción autónoma de nulidad". En: Revista de De-recho
Procesal, Medios de Impugnación - Recursos I, pp. 109 y ss.).
La sentencia puede ser injusta por un error del juez, sea és-te de
hecho o de derecho. Esto, una vez agotados los recursos le-gales, no incide en
su validez. Pero cuando la decisión judicial es consecuencia del dolo de una o
de ambas partes, con o sin la par-ticipación del juez, es necesario revisarlas
pues el dolo o la malicia no pueden ser fuentes de derechos (Arazi, Roland, âAcción
de Re-visión de cosa juzgada Ãrritaâ. En: Revista de Derecho Procesal, Medios
de Impugnación - Recursos I, año 1999-2, pp. 377 y ss.).
IV. Presentados los confines de la institución, pasaré a exa-minar
los agravios en contra de la sentencia recurrida, en el orden en que ya los
presentara.
A)Â Â Â Â Â Â Â La apelante
sostiene que la sentencia recurrida no ha hecho mérito de que el fallo firme
atacado causa enriquecimiento sin causa en cabeza de la Cooperativa.
R. arguye que pagó más del veinte por ciento del precio del
inmueble que habÃa adquirido y que no se consideró el valor de mejoras que ella
introdujo en el inmueble: la construc-ción de un departamento dentro de la
propiedad. Se queja de que no se haya ponderado todo el tiempo en que vivió en
el inmueble y que él constituyó su vivienda única. En otro orden, presenta el
modo en el que entiende deben liquidarse los aportes que debe reintegrarle la
Cooperativa.
En primer lugar, no puedo dejar de resaltar que poco de crÃ-tica
encuentro en el escrito presentado ante esta Cámara. Más bien es una reedición
de lo expresado por la apelante en su de-manda. Sin...
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