Sentencia nº 50743 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Marzo de 2015

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSOCIEDAD COOPERATIVA - ACTOS COOPERATIVOS - CONCEPTO - APLICACION DE LA LEY

Expte: 50

Expte: 50.743

Fojas: 509

           En Mendoza, a los

doce dÃas del mes de marzo de dos mil quince reunidos en la Sala de Acuerdos,

los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Comercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en

definitiva los autos N° 50.743 (183.462) caratulados “R., D.L. c/

Cooperativa de Vivienda y Urb. M.M.L.. p/ acción de nulidad”

originarios del Décimo Séptimo Juz-gado

en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscrip-ción Judicial,

venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

466 por la parte actora contra la sen-tencia de fs. 452/457.

           Llegados los

autos al Tribunal se ordenó expresar

agravios a la parte apelante a fs. 472 lo que se llevó a cabo a fs. 476/483.

           Corrido traslado

a la parte apelada, ésta contesta la expre-sión de agravios a fs. 487/490,

quedando la causa en estado de resolver a fs. 505, previa participación del Sr.

Fiscal de Cámara a fs. 502 y vta.

           Practicado el

sorteo de ley quedó establecido el siguiente or-den de estudio: D.. Márquez

Lamená, M. y C..

           En cumplimiento

de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC,

se plantearon las siguien-tes cuestiones a resolver:

           PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿Es justa la

sentencia apelada?

           SEGUNDA CUESTIÓN:

           Costas.

           A LA PRIMERA

CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

           I. Contra el

fallo de fs. 452/457 que rechaza la demanda por nulidad de sentencia, deduce

recurso de apelación la parte actora solicitando se revoque la resolución y, en

consecuencia, se declare la ineficacia

de la sentencia firme recaÃda en los autos n° 81.750 caratulados “Cooperativa

de Vivienda y Urb. M.M.L.. c/ R., D.L. p/ rescisión

de contrato”, origina-rios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y

Minas de Mendoza.

           En su extenso

memorial se agravia de que: 1°) la Sra. Jueza a quo haya descartado los motivos

por los cuales se estarÃa origi-nando un enriquecimiento indebido de la

Cooperativa; 2°) La sen-tencia atacada no consideró que se han inaplicado leyes

de orden público; 3°) Existió violación del derecho de defensa en aquel

pro-ceso antecedente que no fue ponderado por la sentenciante en es-te nuevo

juicio.

           II. Es necesario,

antes de pasar a tratar los agravios verti-dos, identificar la sentencia cuya

nulidad se reclamara en la de-manda presentada por R..

           El dÃa 21 de

diciembre de 2.007 el Sr. Juez titular del Déci-mo Sexto Juzgado Civil dictó

sentencia en los autos 81.750 cara-tulados “Cooperativa de Vivienda y Urb.

M.M.L.. c/ R., D.L. p/ rescisión de contrato”,

mediante la cual hizo lugar a la demanda incoada por Cooperativa de Viviendas y

Urbanización M.M. Limitada en contra de la Sra. D.R.. En

consecuencia, declaró resuelto el contrato de adju-dicación de vivienda

celebrado entre las partes en fecha 23 de di-ciembre de 1997 y ordenó que

R. restituya el inmueble sito en el Segundo Barrio Moreno, Manzana 5,

Casa 1 del depar-tamento de Las Heras. A la par, impuso a la Cooperativa que

de-volviera a RodrÃguez el importe de las cuotas que fueron aporta-das por ésta

con anterioridad a la celebración del contrato de ad-judicación, al valor

nominal. Finalmente, declaró que las cuotas posteriores que aportó la

adjudicataria quedaban compensadas con el uso y goce que de la vivienda ella

hizo, esto a partir del 01/09/99.

           En ese pleito se

declaró que la aquà actora no hizo los co-rrespondientes aportes durante una

década, por lo que la resolu-ción contractual se basó en ese incumplimiento.

RodrÃguez habÃa sostenido –como defensa- que no efectuaba los pagos porque la

Cooperativa no le decÃa con certeza cuánto es lo que restaba para saldar el

inmueble.  Â

           Esa sentencia fue

apelada por la Sra. R.. La Primera Cámara Civil de Mendoza confirmó la

resolución, salvo en cuanto a que los aportes que debÃa devolver la Cooperativa

a R.: no debÃan serlo a valor nominal, sino reajustados con el mismo

Ãndice que se hubiera utilizado para ajustar las cuotas desde la fecha de cada

pago hasta el momento del reembolso. La sentencia de Cámara fue pronunciada el

dÃa 11 de marzo de 2.009.

           Cabe aclarar que

contra ese fallo de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario

alguno.

           III. Corresponde

ahora presentar, como marco teórico bási-co, el instituto de la acción autónoma

de nulidad, revocación de sentencias firmes o de la llamada cosa juzgada

Ãrrita. Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â

La Corte Nacional tiene establecido que no a toda sentencia

judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a

aquellas que han sido precedidas de un proceso contradic-torio, en que el

vencido haya tenido adecuada y sustancial opor-tunidad de audiencia y prueba.

Ha señalado que "la institución de la cosa juzgada, como todas las

instituciones legales, debe organi-zarse sobre bases compatibles con los

derechos y garantÃas cons-titucionales" (A. 180. XLVI. “Acción autónoma de

nulidad por cosa juzgada irrita de las sentencias dictadas en los expedientes

3911/93…”, sentencia del 24 de septiembre de 2.013).

En el plenario “Salvatierra” (14/octubre/2008, LS 393-133), la

Corte de Mendoza reseñó que la acción autónoma de nulidad persigue dejar sin

efecto una sentencia que ha pasado con calidad de cosa juzgada. Recordó a la

Corte Federal cuando dice que "la cosa juzgada constituye uno de los

principios esenciales en que se funda la seguridad jurÃdica y debe respetarse,

salvo los supuestos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso

judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular don-de

se ha organizado el contradictorio y fallado libremente los jue-ces"

(CSJN, “Márquez”, 10/noviembre/1992, DJ 1994-1-34; “Sci-lingo”, 06/mayo/1997,

DJ 1998-2-824).

Repasó un precedente de la Sala Primera en donde se afirmó que la

revocación o nulidad de la cosa juzgada Ãrrita tiene carácter excepcional, pero

ello no le quita su base constitucional, en razón de que la Constitución

Nacional promete “asegurar la justicia” (caso “Puebla”, 02/septiembre/1999, LS

290-443).

Como tiene carácter excepcional, es de aplicación restrictiva. Por

eso, el juez debe apreciar con especial rigor la procedencia de este remedio

sustancial y no confundirlo con las vÃas recursivas extraordinarias de

competencia de las Salas de la Suprema Corte (arts. 150, inc. 5 y 156 del CPC).

           De cualquier

modo, la existencia del recurso de revisión en nuestro ordenamiento jurÃdico no

es obstáculo para la proceden-cia de la acción autónoma de nulidad (ver:

Suprema Corte de Mendoza, caso “Puebla”, ya citado).

           En definitiva, la

acción de nulidad es un proceso autónomo mediante el cual se puede obtener una

declaración judicial de in-validez de actos procesales -incluido el

pronunciamiento mismo- realizados en un juicio concluido y cuya sentencia ha

pasado en autoridad de cosa juzgada (M., A.L., "Revisión de

la Cosa Juzgada. Acción autónoma de nulidad". En: Revista de De-recho

Procesal, Medios de Impugnación - Recursos I, pp. 109 y ss.).

La sentencia puede ser injusta por un error del juez, sea és-te de

hecho o de derecho. Esto, una vez agotados los recursos le-gales, no incide en

su validez. Pero cuando la decisión judicial es consecuencia del dolo de una o

de ambas partes, con o sin la par-ticipación del juez, es necesario revisarlas

pues el dolo o la malicia no pueden ser fuentes de derechos (Arazi, Roland, “Acción

de Re-visión de cosa juzgada Ãrrita”. En: Revista de Derecho Procesal, Medios

de Impugnación - Recursos I, año 1999-2, pp. 377 y ss.).

IV. Presentados los confines de la institución, pasaré a exa-minar

los agravios en contra de la sentencia recurrida, en el orden en que ya los

presentara.

A)Â Â Â Â Â Â Â La apelante

sostiene que la sentencia recurrida no ha hecho mérito de que el fallo firme

atacado causa enriquecimiento sin causa en cabeza de la Cooperativa.

R. arguye que pagó más del veinte por ciento del precio del

inmueble que habÃa adquirido y que no se consideró el valor de mejoras que ella

introdujo en el inmueble: la construc-ción de un departamento dentro de la

propiedad. Se queja de que no se haya ponderado todo el tiempo en que vivió en

el inmueble y que él constituyó su vivienda única. En otro orden, presenta el

modo en el que entiende deben liquidarse los aportes que debe reintegrarle la

Cooperativa.

En primer lugar, no puedo dejar de resaltar que poco de crÃ-tica

encuentro en el escrito presentado ante esta Cámara. Más bien es una reedición

de lo expresado por la apelante en su de-manda. Sin...

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