Sentencia nº 50577 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Marzo de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINTERESES - COMPUTO DE INTERESES

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 18-03-2015

Autos Nº:

50577

a fojas:

542

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.577

Fojas: 542

En la ciudad de Mendoza a los diecisiete dÃas del mes de marzo de

dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 50.577/150.312 caratulados “SERÚ, R.H. C/SERÚ, H.A. Y OTS.

P/ORDINARIO”, originarios del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la

Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de

apelación planteado a fojas 506 en contra de la sentencia de fojas 488/502.-

                       Practicado a fojas 541 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., Ábalos.-

                       En razón de encontrarse en uso de licencia

la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ábalos, Juez titular de esta

Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado

introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,

la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los

dos jueces restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas la Dra. A.M., por la parte demandada,

    promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas 488/502 que admite

    la demanda interpuesta por el Sr. R.S. contra el Sr. H.S., Carla

    Ivana Serú y Z.M.P., condenando a éstos últimos a abonar al actor,

    en el plazo de diez dÃas de firme y ejecutoriada dicha resolución, la suma de $

    126.942 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses precisados en

    la misma.

    A fojas 520 esta Cámara ordena expresar agravios al apelante (Art.

    136 del C.P.C.), agregándose a fojas 533 la constancia de notificación de esta

    providencia.

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a 524/530, el

    demandado H.A.S., por su derecho, se queja de que la sentencia en

    cuanto funda su resolutivo en una referencia constante a la sentencia dictada

    en los autos N° 150.289 y a pruebas y declaraciones obrantes en el mismo, pero

    no en este litigio; que ello hace que se condene por hechos que en autos nunca

    se constataron, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa; alega que la

    sentencia no distingue entre las pruebas de uno y otro juicio, llegando a

    conclusiones únicas cuando los hechos probados difieren; que en esta

    unificación de la plataforma fáctica de ambos expedientes da preeminencia a las

    declaraciones obrantes en el expediente mencionado cuando debiera darla a las

    de este proceso porque fue ofrecido como prueba en el otro, sin que ocurra lo

    mismo en la situación inversa.

    Agrega que en los presentes autos N° 150.312 se tramita un juicio

    por cobro de daños y perjuicios, entre R.H.S. como actor y Hugo

    Alberto Serú, C.I.S. y Z.P. como demandados por cobro de daños

    y perjuicios, mientras que en los autos N° 150.289 el mismo actor demanda sólo

    a H.A.S. por revocación de la donación; que ambos procesos

    tramitaron ante el Segundo Juzgado Civil, pero entre ambos expedientes hay

    diferente prueba en base a las cuales debÃa dictarse sentencia; que aquà no

    pudo valorarse la prueba rendida en el otro en tanto en éste no se ofreció el

    proceso por revocación de la donación.

    Su crÃtica se concentra en que no se acreditó en estos autos que

    tuvo inter-vención personal en la producción de los daños a la propiedad, por

    lo que no puede atribuÃrsele responsabilidad alguna por ellos. Â

    También se agravia de la condena en concepto de daño emergente;

    sostiene que el rubro surge de un único hecho, las roturas ocasionadas al

    inmueble de calle A.C. 226 previo al momento de su entrega al actor, lo

    reclamado en concepto de daño moral y lucro cesante surgen de un largo periodo

    de tiempo en el cual las partes tuvieron variadas dificultades entre sÃ.

    Señala respecto del daño emergente, que está probado que no

    intervino en el único evento que lo causó; que al hacer entrega del inmueble al

    actor los ocupantes Z.P. y C.S., aparentemente ayudadas por

    familiares de esta última, provocaron daños que son constatados por el Oficial

    de Justicia y por la E.B., que llegó incluso a tramitarse un

    expediente penal en el que todos los demandados fueron denunciados pero que

    sólo prosperó la imputación contra las codemandadas Serú y P., sin que el

    F. lo haya imputado. Niega que sea responsable solidariamente a tenor de lo

    establecido por el art. 1.081 del Código Civil en tanto no tiene ninguna

    participación en la producción de los daños.

    Con relación al daño moral, sostiene que el juez acogió el rubro

    por el total reclamado por el actor ($ 40.000), solicitando su rechazo o, en su

    defecto, su disminución a $ 5.000; alega que el actor reclama el daño moral y

    psicológico que, según sus dichos, se le han ocasionado durante este largo

    proceso en que vió destruida su vida por la ingratitud y la perversidad de sus

    hijos y su ex pareja; que la sentencia acoge el rubro, fijando los intereses

    desde que se notificó la demanda en el juicio por cumplimiento de contrato

    (10/10/1.997); agrega que ante los resultados a que se llega, la condena es una

    pena aunque la sentencia afirme lo contrario, más para una persona que vive de

    un sueldo y frente a un daño moral que no reviste gravedad; que lo que mueve al

    actor no radica en la ausencia de sus hijos ni ningún tipo de afecto o

    sentimiento ajeno al dinero; que de la definición de daño moral los aspectos

    económicos del tema se han indemnizado en otros Ãtems, que el daño realmente

    moral que pueda existir no es grave, resultando exagerada la condena de primera

    instancia.

    Respecto al lucro cesante, indica que el actor reclama el valor

    locativo del inmueble desde que se firmó el usufructo y respecto a los meses no

    prescriptos, criterio que es compartido por la sentencia que acoge la

    pretensión reduciéndola en sus montos; que la sentencia recurrida yerra al

    aceptar que, por el convenio privado, quedaba sin efecto todo lo dicho en la

    escritura, al no considerar que las partes hicieron estos traspasos de

    propiedad para resolver una situación familiar; que el actor entregó la

    posesión material del inmueble a los donatarios; que resulta improcedente que

    pretenda percibir el valor locativo del inmueble por lo que debe rechazar el

    rubro analizado; en subsidio, peticiona que los intereses no pueden correr

    antes de haber sido constituÃdo el usufructo lo que ocurrió el 11/04/2.006.

    Por último, respecto de los intereses de condena, señala que la

    sentencia no puede condenar a más intereses que los generados a partir de la

    demanda de autos, que no puede aplicarse la tasa activa atento a que no se está

    frente a obligaciones alimentarias; se queja nuevamente del carácter solidario

    de la condena.

  3. Que a fojas 532 la Cámara ordena correr traslado a la actora

    recurrida de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del

    C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 533.

    A fojas 534/535 obra constancia de desglose de la contestación de

    la expre-sión de agravios por haber sido presentada fuera de término.

  4. Que a fojas 539 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 541 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Tratamiento de los agravios relativos a la responsabilidad

    atribuida al codemandado H.S.. Que el primero de los agravios que vierte

    el recurrente en su escrito de fojas 524/530 gira en torno a la atribución de

    responsabilidad a su parte que contiene la sentencia de grado; en estos autos,

    y tal como surge de la demanda de fojas 29/33, el Sr. R.H.S. reclama

    la condena solidaria por la suma de $ 217.000, o lo que en más o en menos surja

    de la prueba a rendirse en autos, en concepto de los daños y perjuicios en contra

    de los Sres. H.A.S., C.I.S. y Z.M.P.; que los

    daños reclamados provienen de los actos de destrucción que les imputa el actor

    a los demandados, en el inmueble ubicado en calle J.A.C. 224 de Guaymallén,

    M.; al respecto, puntualizo que en los autos N° 50.421/150.289 caratulados

    “Serú, R.H.C., H.A.P.”, tramitó la pretensión de

    revocación de la donación sobre dicho bien que le efectuara en 1.990 el Sr.

    R.S. a sus hijos H. y C.S. Â

    Recuerdo que en los autos 139.047 caratulados “Serú, R.H.

    c/ H.A.S., C.I.S. y Z.M.P. p/Cumplimiento de

    contrato”, se condenó al codemandado H.A.S. a constituir en favor de

    su padre derecho real de usufructo respecto del inmueble sito en calle Adolfo

    Calle 224 de Guaymallén, en decisión de la 5° Cámara de Apelaciones en lo

    Civil, Comercial y M..

    Está claro que “cuando los litigantes ofrecen como prueba un

    expediente radicado en el mismo Tribunal que entiende en la causa, no se hace

    necesaria de su parte diligencia ulterior alguna. El Juez debe compulsar sin

    más esa prueba ya obrante en su sede, o caso contrario hacer conocer

    oportunamente a las partes el impedimento para hacerlo, a fin de que éstas

    tomen los recaudos correspondientes. No se puede pretender en cambio que se

    hubiera librado un oficio a sà mismo, ya que no es el oficio el objeto de la

    prueba sino el expediente mismo; sólo puede tener a su vez por objeto requerir

    a otro Juez la causa, caso contrario no tiene objeto alguno”. (Tercera Cámara

    de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, expte. N° 7100,

    âN., Bartolomé...

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