Sentencia nº 50577 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Marzo de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INTERESES - COMPUTO DE INTERESES |
Untitled Document
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 18-03-2015
Autos Nº:
50577
a fojas:
542
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.577
Fojas: 542
En la ciudad de Mendoza a los diecisiete dÃas del mes de marzo de
dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 50.577/150.312 caratulados âSERÃ, R.H. C/SERÃ, H.A. Y OTS.
P/ORDINARIOâ, originarios del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la
Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de
apelación planteado a fojas 506 en contra de la sentencia de fojas 488/502.-
                       Practicado a fojas 541 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., Ãbalos.-
                       En razón de encontrarse en uso de licencia
la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ãbalos, Juez titular de esta
Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado
introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,
la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los
dos jueces restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas la Dra. A.M., por la parte demandada,
promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas 488/502 que admite
la demanda interpuesta por el Sr. R.S. contra el Sr. H.S., Carla
Ivana Serú y Z.M.P., condenando a éstos últimos a abonar al actor,
en el plazo de diez dÃas de firme y ejecutoriada dicha resolución, la suma de $
126.942 en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses precisados en
la misma.
A fojas 520 esta Cámara ordena expresar agravios al apelante (Art.
136 del C.P.C.), agregándose a fojas 533 la constancia de notificación de esta
providencia.
-
Que en oportunidad de expresar agravios a 524/530, el
demandado H.A.S., por su derecho, se queja de que la sentencia en
cuanto funda su resolutivo en una referencia constante a la sentencia dictada
en los autos N° 150.289 y a pruebas y declaraciones obrantes en el mismo, pero
no en este litigio; que ello hace que se condene por hechos que en autos nunca
se constataron, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa; alega que la
sentencia no distingue entre las pruebas de uno y otro juicio, llegando a
conclusiones únicas cuando los hechos probados difieren; que en esta
unificación de la plataforma fáctica de ambos expedientes da preeminencia a las
declaraciones obrantes en el expediente mencionado cuando debiera darla a las
de este proceso porque fue ofrecido como prueba en el otro, sin que ocurra lo
mismo en la situación inversa.
Agrega que en los presentes autos N° 150.312 se tramita un juicio
por cobro de daños y perjuicios, entre R.H.S. como actor y Hugo
Alberto Serú, C.I.S. y Z.P. como demandados por cobro de daños
y perjuicios, mientras que en los autos N° 150.289 el mismo actor demanda sólo
a H.A.S. por revocación de la donación; que ambos procesos
tramitaron ante el Segundo Juzgado Civil, pero entre ambos expedientes hay
diferente prueba en base a las cuales debÃa dictarse sentencia; que aquà no
pudo valorarse la prueba rendida en el otro en tanto en éste no se ofreció el
proceso por revocación de la donación.
Su crÃtica se concentra en que no se acreditó en estos autos que
tuvo inter-vención personal en la producción de los daños a la propiedad, por
lo que no puede atribuÃrsele responsabilidad alguna por ellos. Â
También se agravia de la condena en concepto de daño emergente;
sostiene que el rubro surge de un único hecho, las roturas ocasionadas al
inmueble de calle A.C. 226 previo al momento de su entrega al actor, lo
reclamado en concepto de daño moral y lucro cesante surgen de un largo periodo
de tiempo en el cual las partes tuvieron variadas dificultades entre sÃ.
Señala respecto del daño emergente, que está probado que no
intervino en el único evento que lo causó; que al hacer entrega del inmueble al
actor los ocupantes Z.P. y C.S., aparentemente ayudadas por
familiares de esta última, provocaron daños que son constatados por el Oficial
de Justicia y por la E.B., que llegó incluso a tramitarse un
expediente penal en el que todos los demandados fueron denunciados pero que
sólo prosperó la imputación contra las codemandadas Serú y P., sin que el
F. lo haya imputado. Niega que sea responsable solidariamente a tenor de lo
establecido por el art. 1.081 del Código Civil en tanto no tiene ninguna
participación en la producción de los daños.
Con relación al daño moral, sostiene que el juez acogió el rubro
por el total reclamado por el actor ($ 40.000), solicitando su rechazo o, en su
defecto, su disminución a $ 5.000; alega que el actor reclama el daño moral y
psicológico que, según sus dichos, se le han ocasionado durante este largo
proceso en que vió destruida su vida por la ingratitud y la perversidad de sus
hijos y su ex pareja; que la sentencia acoge el rubro, fijando los intereses
desde que se notificó la demanda en el juicio por cumplimiento de contrato
(10/10/1.997); agrega que ante los resultados a que se llega, la condena es una
pena aunque la sentencia afirme lo contrario, más para una persona que vive de
un sueldo y frente a un daño moral que no reviste gravedad; que lo que mueve al
actor no radica en la ausencia de sus hijos ni ningún tipo de afecto o
sentimiento ajeno al dinero; que de la definición de daño moral los aspectos
económicos del tema se han indemnizado en otros Ãtems, que el daño realmente
moral que pueda existir no es grave, resultando exagerada la condena de primera
instancia.
Respecto al lucro cesante, indica que el actor reclama el valor
locativo del inmueble desde que se firmó el usufructo y respecto a los meses no
prescriptos, criterio que es compartido por la sentencia que acoge la
pretensión reduciéndola en sus montos; que la sentencia recurrida yerra al
aceptar que, por el convenio privado, quedaba sin efecto todo lo dicho en la
escritura, al no considerar que las partes hicieron estos traspasos de
propiedad para resolver una situación familiar; que el actor entregó la
posesión material del inmueble a los donatarios; que resulta improcedente que
pretenda percibir el valor locativo del inmueble por lo que debe rechazar el
rubro analizado; en subsidio, peticiona que los intereses no pueden correr
antes de haber sido constituÃdo el usufructo lo que ocurrió el 11/04/2.006.
Por último, respecto de los intereses de condena, señala que la
sentencia no puede condenar a más intereses que los generados a partir de la
demanda de autos, que no puede aplicarse la tasa activa atento a que no se está
frente a obligaciones alimentarias; se queja nuevamente del carácter solidario
de la condena.
-
Que a fojas 532 la Cámara ordena correr traslado a la actora
recurrida de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del
C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 533.
A fojas 534/535 obra constancia de desglose de la contestación de
la expre-sión de agravios por haber sido presentada fuera de término.
-
Que a fojas 539 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 541 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Tratamiento de los agravios relativos a la responsabilidad
atribuida al codemandado H.S.. Que el primero de los agravios que vierte
el recurrente en su escrito de fojas 524/530 gira en torno a la atribución de
responsabilidad a su parte que contiene la sentencia de grado; en estos autos,
y tal como surge de la demanda de fojas 29/33, el Sr. R.H.S. reclama
la condena solidaria por la suma de $ 217.000, o lo que en más o en menos surja
de la prueba a rendirse en autos, en concepto de los daños y perjuicios en contra
de los Sres. H.A.S., C.I.S. y Z.M.P.; que los
daños reclamados provienen de los actos de destrucción que les imputa el actor
a los demandados, en el inmueble ubicado en calle J.A.C. 224 de Guaymallén,
M.; al respecto, puntualizo que en los autos N° 50.421/150.289 caratulados
âSerú, R.H.C., H.A.P.â, tramitó la pretensión de
revocación de la donación sobre dicho bien que le efectuara en 1.990 el Sr.
R.S. a sus hijos H. y C.S. Â
Recuerdo que en los autos 139.047 caratulados âSerú, R.H.
c/ H.A.S., C.I.S. y Z.M.P. p/Cumplimiento de
contratoâ, se condenó al codemandado H.A.S. a constituir en favor de
su padre derecho real de usufructo respecto del inmueble sito en calle Adolfo
Calle 224 de Guaymallén, en decisión de la 5° Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial y M..
Está claro que âcuando los litigantes ofrecen como prueba un
expediente radicado en el mismo Tribunal que entiende en la causa, no se hace
necesaria de su parte diligencia ulterior alguna. El Juez debe compulsar sin
más esa prueba ya obrante en su sede, o caso contrario hacer conocer
oportunamente a las partes el impedimento para hacerlo, a fin de que éstas
tomen los recaudos correspondientes. No se puede pretender en cambio que se
hubiera librado un oficio a sà mismo, ya que no es el oficio el objeto de la
prueba sino el expediente mismo; sólo puede tener a su vez por objeto requerir
a otro Juez la causa, caso contrario no tiene objeto algunoâ. (Tercera Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, expte. N° 7100,
âN., Bartolomé...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba