Sentencia nº 50669 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2015
Ponente | COLOTTO-MASTRASCUSA-MARSALA |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SEGUROS - EJECUCION DE SENTENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Expte: 50.669
Fojas: 458
                       En
Mendoza, a los 26 dÃas del mes de marzoÂ
de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de
esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz
y T., integrados en esta oportunidad por la dra. G.M.,
trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 115.959/50.669
caratulados âALARCÃN ISABEL ALEJANDRA C/ SPITALERI ALBERTO ARGENTINO Y
OTS. p/ D y Pâ, originarios del Vigésimo
Segundo Juzgado en lo Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 417 contra la sentencia de fs. 405/10.
                       Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó
a cabo a fs. 434/6, quedando los autos en estado de resolver a fs. 457.
                       Practicado
el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
COLOTTO, MASTRASCUSA y MARSALA.
                       En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
                       PRIMERA
CUESTION:
                       ¿Es
justa la sentencia apelada?
                       SEGUNDA
CUESTION:
                       Costas.
                       SOBRE
LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
                       1º)
La sentencia de primera instancia glosada a fs. 405/10 admitió  laÂ
acción resarcitoria promovida por la demandante, sra. Isabel Alejandra
Alarcón en contra de A.A.S., R.D.R. y Aseguradora
Federal Argentina e impuso costas.
                       2°)
El decisorio fue recurrido por la citada en garantÃa. Denuncia errónea valoración
probatoria de la prueba instrumental, pues considera que el a quo ha fallado
sin tener en cuenta los lÃmites y extremos invocados de la póliza de seguro
acompañada.
                       Que
si bien el a quo ha considerado dicha prueba para desestimar el incidente de
rechazo de citación cuando analiza los lÃmites de la cobertura le quita
virtualidad a dicha prueba y sostiene âque el contrato de adhesión
preimpreso glosado a fs. 66/75 nada
indica que el mismo se refiera al contrato que suscribió la demandada con la
citadaâ, lo que resulta contradictorio y un error grosero.
                       Que
en autos obran las condiciones particulares de la póliza y que al aceptar la
citación del actor lo hizo con los lÃmites y extremos de dicha póliza
acompañando las condiciones generales de la misma. Que el art. 118 de la ley
17.418Â contempla dicha modalidad de
intervención procesal siempre dentro del ámbito de la cobertura del seguro y
que lo que pretende es que la extensión de responsabilidad por el hecho dañoso
se efectúe en la medida del seguro contratdo, respondiendo sólo en la medida de
lo pactado en la póliza.
                       Concluye
en que la sentenciante omite la mencionada prueba instrumental y su contenido
resulta decisivo para la suerte delÂ
litigio, por lo que la sentencia impide que se constituye en un
decisorio válido y fundamentado.
                       3°) A
fs. 438 contesta los agravios la parte actora apelada solicitando el rechazo de los agravios formulado.
                       A fs.
447/8 hace lo propio la demandada, quedando luego en estado de resolver.
                       4°)
Deserción del recurso: Esta Cámara participa del criterio amplio que aconseja a
la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones
demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante. Por ello
es que, si existe una mÃnima suficiencia en el memorial no corresponde declarar
la deserción del recurso (LS076 â 066, 32.988, 28/7/2010- LA195-136).
                        No obstante ello, debe distinguirse
adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir.
                        Lo
primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando
la demostración de los errores fácticos o jurÃdicos que pudiese contener la
sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo
con la misma.
                        Por
ello, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal
de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese
contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en
evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta,
y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso.
                        La
...
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