Sentencia nº 50669 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2015

PonenteCOLOTTO-MASTRASCUSA-MARSALA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGUROS - EJECUCION DE SENTENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte: 50.669

Fojas: 458

                       En

Mendoza, a los 26 dÃas del mes de marzoÂ

de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de

esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz

y T., integrados en esta oportunidad por la dra. G.M.,

trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 115.959/50.669

caratulados “ALARCÓN ISABEL ALEJANDRA C/ SPITALERI ALBERTO ARGENTINO Y

OTS. p/ D y P”, originarios del Vigésimo

Segundo Juzgado en lo Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 417 contra la sentencia de fs. 405/10.

                       Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó

a cabo a fs. 434/6, quedando los autos en estado de resolver a fs. 457.

                       Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

COLOTTO, MASTRASCUSA y MARSALA.

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                       PRIMERA

CUESTION:

                       ¿Es

justa la sentencia apelada?

                       SEGUNDA

CUESTION:

                       Costas.

                       SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                       1º)

La sentencia de primera instancia glosada a fs. 405/10 admitió  laÂ

acción resarcitoria promovida por la demandante, sra. Isabel Alejandra

Alarcón en contra de A.A.S., R.D.R. y Aseguradora

Federal Argentina e impuso costas.

                       2°)

El decisorio fue recurrido por la citada en garantÃa. Denuncia errónea valoración

probatoria de la prueba instrumental, pues considera que el a quo ha fallado

sin tener en cuenta los lÃmites y extremos invocados de la póliza de seguro

acompañada.

                       Que

si bien el a quo ha considerado dicha prueba para desestimar el incidente de

rechazo de citación cuando analiza los lÃmites de la cobertura le quita

virtualidad a dicha prueba y sostiene “que el contrato de adhesión

preimpreso glosado a fs. 66/75 nada

indica que el mismo se refiera al contrato que suscribió la demandada con la

citada”, lo que resulta contradictorio y un error grosero.

                       Que

en autos obran las condiciones particulares de la póliza y que al aceptar la

citación del actor lo hizo con los lÃmites y extremos de dicha póliza

acompañando las condiciones generales de la misma. Que el art. 118 de la ley

17.418Â contempla dicha modalidad de

intervención procesal siempre dentro del ámbito de la cobertura del seguro y

que lo que pretende es que la extensión de responsabilidad por el hecho dañoso

se efectúe en la medida del seguro contratdo, respondiendo sólo en la medida de

lo pactado en la póliza.

                       Concluye

en que la sentenciante omite la mencionada prueba instrumental y su contenido

resulta decisivo para la suerte delÂ

litigio, por lo que la sentencia impide que se constituye en un

decisorio válido y fundamentado.

                       3°) A

fs. 438 contesta los agravios la parte actora apelada solicitando el rechazo de los agravios formulado.

                       A fs.

447/8 hace lo propio la demandada, quedando luego en estado de resolver.

                       4°)

Deserción del recurso: Esta Cámara participa del criterio amplio que aconseja a

la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones

demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante. Por ello

es que, si existe una mÃnima suficiencia en el memorial no corresponde declarar

la deserción del recurso (LS076 – 066, 32.988, 28/7/2010- LA195-136).

                        No obstante ello, debe distinguirse

adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir.

                        Lo

primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando

la demostración de los errores fácticos o jurÃdicos que pudiese contener la

sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo

con la misma.

                        Por

ello, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal

de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese

contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en

evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta,

y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso.

                        La

...

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