Sentencia nº 50985 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Marzo de 2015
Ponente | MARINA ISUANI, ALEJANDRA ORBELLI Y SILVINA MIQUEL |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CUESTIONES PREJUDICIALES - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA |
Expte: 50
Expte:
50.985
Fojas:
192
En Mendoza, a los veintisiete
dÃas del mes de marzo de dos mil quince, reunidas en la Sala de Acuerdo las
doctoras M.I., A.O. y S.M., trajeron a
deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 50.985/746, caratulados
âPALLEROS, J.R.C., A.K.P.. Y P.â, originarios del Segundo
Tribunal de Gestión Asociada, venidos a esta instancia en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la actora a fs. 155, contra la sentencia de fs.
144/148.
Practicado el sorteo de ley,
queda establecido el siguiente orden de estudio:Â Â Â Â Â Â Â Dras. I., O. y M..
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean
las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la
sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la
Dra. M.I. dijo:
-
Que vienen estos autos a la
alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en la
que se desestimó la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por
J.R.³n P. contra A.K.K. y Seguros Bernardino Rivadavia
Coop. Ltda., se impuso costas y se regularon honorarios.
-
A fs. 164/173 funda recurso
la actora apelante, centrando sus agravios en la atribución del accidente a la
culpa de la vÃctima, en su totalidad.
-
Corrido el traslado de
ley, a fs. 177/178 contesta expresión de agravios la citada en garantÃa,
solicitando el rechazo del recurso, por los argumentos que expone, que doy por
reproducidos en honor a la brevedad.
IV.-Â A fs. 303 se llaman autos para sentencia.
-
La sentencia apelada
Para resolver como lo hizo, la
juez de grado consideró acreditado en autos que el accidente de tránsito origen
de la demanda se produjo el dÃa 25 de marzo de 2.009 a las 23.00/23.30 hs.
sobre Ruta Nacional n° 40, aproximadamente a la altura del kilómetro 3.332
frente al Barrio Andacoya del departamento de L.. Tuvo por cierto que, en
tales circunstancias el actor se desplazaba al mando de un biciclo por la ruta
referida hacia el Sur, haciendo lo propio el demandado por idéntica arteria
pero hacia el Norte, cuando se produjo la colisión entre ambos al entrar en
contacto el sector delantero izquierdo del vehÃculo al mando del accionado y el
lateral izquierdo de la bicicleta que trasladaba al accionante.
Encuadró el hecho la juzgadora
en la previsión del art. 1113 C.C.. Ponderó que, de las constancias de la causa
surge debidamente probada la intervención activa del rodado marca H.
dominio EKW-641 y la calidad de guardián y dueño que ostentaba el accionado al
momento del accidente, por lo que debe aceptarse la presunción de responsabilidad
sobre su parte.
Refiere que los accionados invocaron
la culpa exclusiva del actor en la producción del accidente. Consideró, al
igual que lo resuelto en sede penal, que fue la conducta de la propia vÃctima
la causa determinante del accidente de marras.
Para llegar a ese convencimiento
valoró, en primer lugar, que del Informe de PolicÃa CientÃfica obrante en la
causa penal acompañada como A.E.V. y no redargüida de falsa por ninguna de las
partes, surge que no pudo establecerse el punto de impacto por falta de
indicios en el lugar. Recordó el dictamen pericial producido en estos autos
según el cual las versiones afirmadas por ambas partes, actora y demandada, son
posibles, inclinándose el experto por la versión de la actora, pero apartándose
no obstante la magistrada de la pericial, en la medida que las constancias
del A.E.V. acompañado desvirtúan la
conclusión del perito.
Ponderó que en el Informe
Policial consta que el biciclo en el que se trasladaba el demandante no
presentaba ninguna banda refractaria, los frenos no funcionaban, no poseÃa
sistema sonoro ni espejos retrovisores y los neumáticos se encontraban en
regular estado, a lo que debe sumarse que en la hora en que se produjo la
colisión la luz natural era nula y no existÃa en la zona ningún tipo de
iluminación artificial.
Trajo también a colación el
informe de alcoholemia practicado a los protagonistas del siniestro, del que
resulta que el actor presentaba un grado de alcoholización media (1.30 gr % 0
en sangre).
Por último recuerdo que en sede
penal se tuvo por acreditado que la bicicleta fue el vehÃculo âcolisionanteâ
con su sector frontal, en tanto el vehÃculo del demandado fue el âcolisionadoâ
en sector lateral izquierdo, de adelante hacia atrás. Por ello la Sra. Juez
Penal decidió el sobreseimiento del demandado Sr. A.K.K., afirmando
no sólo que el mencionado no fue culpable sino atribuyendo exclusivamente la
culpa al Sr. J.R.³n P.. Seguidamente refirió la juzgadora que...
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