Sentencia nº 50784 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Abril de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DONACION - DONACION CON CARGO - BENEFICIARIO - TERCEROS - ACCION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 13-04-2015
Autos Nº:
50784
a fojas:
240
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.784
Fojas: 240
En la ciudad de Mendoza a diez dÃas del mes de abril de dos mil
quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 50.784/57.145, caratulados âCORRENTI, ARTURO OMAR C/ASOCIACIÃN LA INMACULADA
P/ACCIÃN REVOCATORIAâ, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas
de la Tercera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del
recurso de apelación planteado a fojas 209 en contra de la sentencia de fojas
202/206.-
                       Practicado a fojas 239 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., Ãbalos, S.S..
                       En razón de encontrarse en uso de licencia
la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ãbalos, Juez titular de esta
Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado
introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,
la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los
dos jueces restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 209 el Dr. J.S., por la parte actora,
Sr. A.O.C., promueve recurso de apelación contra la sentencia de
fojas 202/206 que desestima la demanda de fijación de plazo y de revocación de
donación por incumplimiento del cargo contra el Instituto de Vida Consagrado
âHermanas de la Inmaculadaâ y del Instituto Santa M.G..
A fojas 220 la Cámara ordena fundar recurso al apelante por el
plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).
-
Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 221/228,
sostiene que la juez realiza una interpretación antojadiza de la narrativa
hecha por su parte en el escrito de demanda, interpretando que la donación con
cargo tuvo un plazo tácito, descartando que el plazo no está expresado en la
escritura por lo que es indeterminado o surge de las circunstancias de la
naturaleza de la obligación; que la juez ha obviado considerar que el donatario
sostuvo que dio cumplimiento al cargo, desde el mismo momento de la
cele-bración de la escritura hasta el año 2.009 fecha en la que usurparon el
terreno, según alegó y pretendió probar; que se queja el recurrente de que la
juez se haya limitado a resolver si la acción de fijación de plazo y/o
revocación estaban prescriptas.
Precisa que la sentencia apelada entendió que la acción de
fijación de plazo para el cumplimiento del cargo tiene como presupuesto la
existencia de un plazo inde-terminado, y que esta acción comienza a correr
desde la celebración del acto pues ese momento indica que se encuentra
expedita, habiéndose cumplido el plazo decenal del art. 4.023 del Código Civil;
que mientras trata la acción de revocación sostiene que se requiere de la
determinación de un plazo expreso o tácito para su cumplimiento, distinguiendo
que la acción de cumplimiento le compete al beneficiario del cargo y la acción
de revocación por inejecución de las cargas sólo la tiene el donante; entiende
el apelante que en el caso de estar ante un plazo tácito no serÃa necesario la
acción de fijación de plazo, castigando a su parte por haber dicho que para el
hipotético caso de que no corresponde la acción de fijación de plazo por no
contar en la escritura con un plazo determinado sea expreso o tácito, para el
cumplimiento del cargo, se entabló en subsidio la acción de revocación de la
donación.
Alega que siempre entendió que la acción de fijación de plazo
siempre le correspondió al beneficiario del cargo (Colegio Santa MarÃa
Goretti), por cuyo accionar desidioso dejó al terreno donado en manos de las
personas que hoy cuentan con la posesión efectiva; que de entenderse que
corresponde fijar un plazo para el cumplimiento del cargo, debe tenerse en
cuenta el tiempo transcurrido en exceso desde la celebración del acto, no la
faculta para afirmar que su parte reconoció en modo alguno que hay un plazo
tácito; que la sentencia erróneamente fija como inicio del cómputo del plazo la
fecha de la escritura que serÃa para el caso de que no hubiera un tercero
beneficiario del cargo y/o no hubiera principio de ejecución.
Expone que el art. 1.829 del Código Civil dispone que los terceros
beneficiarios del cargo tienen acción contra el donatario a fin de exigir el
cumplimiento del mismo, en tanto su acción sà nace al momento de la celebración
de la escritura, mientras que ni el donante ni sus herederos tienen acción
respecto de las cargas establecidas a favor de terceros; que ante el
incumplimiento del cargo impuesto en una donación el art. 10.852 establece que el
derecho a demandar la revocación corresponde sólo al donante y sus herederos
sea que las cargas estén dispuestas a favor del donante o en el interés de
ter-ceros; que, como en el caso el cargo estuvo impuesto en beneficio de un
tercero, éste es quien tiene la acción para pedir su cumplimiento; agrega que
cada acción es indepen-diente de la otra.
Sostiene que para el ejercicio de la acción de revocación deben
reunirse los si-guientes requisitos:
-
Que el donatario no haya cumplido con
el cargo, siendo indiferente la razón por la cual el cargo no se ha cumplido;
-
Que el donatario haya sido constituido en mora; que su parte entabló la
acción de fijación de plazo al tratarse de una obligación sin plazo con el fin
de constituir al donatario debidamente en mora y con esta acción se intentó dar
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1.849 del Código civil, deduciendo en
subsidio la revocación de donación por incumplimiento del cargo; alega que la
acción de revocación sólo quedó expedita ante el incumplimiento del cargo
impuesto por el donan-te, hecho que sustentó la acción de revocación de la
liberalidad.
Expresa que la propia demandada alegó que el cargo lo cumplió al
corto tiem-po de haber tomado posesión del inmueble, mediante la realización de
diversas activida-des con los alumnos y personal del Instituto Santa M.G.,
tales como plantación de forestales, establecimiento de un mástil, limpieza de
un terreno, actividades deporti-vas, recreativas y de esparcimiento, hasta el
año 2009 fecha en que se produce la usurpación; que este mismo reconocimiento
fue hecho al contestar la carta documento recibida en fecha 03/12/2.009,
contestando en idénticas términos.
Concluye en que aquà siempre hubo una conducta renuente a través
del tiem-po y que la sentencia recurrida es arbitraria. Â
-
-
Que a fojas 229 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del
C.P.C.), notificándose a fojas 230.
A fojas 231/234 comparece el Dr. E.A., por la demandada,
y con-testa el traslado conferido, solicitando, por las razones que allÃ
señala, el rechazo del re-curso.
-
Que a fojas 238 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 239 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Consideraciones en torno al contrato de donación y la
revocación por incumplimiento del cargo: El contrato de donación con sus
particularidades, resulta una especie dentro del género liberalidad, si bien no
todo acto a tÃtulo gratuito es donación: se excluyen de esta especie
contractual actos de última voluntad y determinadas liberalidades practicadas
entre vivos.
Donación, no es cualquier acto gratuito de transferencia, sino el
de traspaso de sustancia patrimonial.
Los contratos gratuitos de servicios (mandato, depósito o transporte)
difieren de la donación por el hecho de que la actividad del prestador de los
servicios sin correla-tivo no determina ni un enriquecimiento del favorecido ni
un empobrecimiento del pres-tador. Por la misma razón se excluye de la noción
de donación los casos de concesión gratuita de garantÃa real (hipoteca) o
personal (fianza) a favor del sujeto que sea deudor de un tercero. Tales
negocios no implican un empobrecimiento actual y cierto de quien presta la
garantÃa, y nunca un enriquecimiento del garantizado, sino del tercero
acreedor.
La donación implica dentro del espectro de los actos a tÃtulo
gratuito, la prestación de una cosa, de la que se despoja o que compromete el
donante, con el consi-guiente empobrecimiento de su patrimonio, en beneficio del
donatario, que se enriquece correlativamente. En razón de la especial tutela
que la ley suministra al donante, no menor es la protección que se otorga al
donatario y aun cuando nuestro régimen jurÃdico no incluya tal rasgo en su
caracterización, entendemos âtal como acontece en el derecho francés o
uruguayoâ que las donaciones son en lÃnea de principio irrevocables y como
excepciones de especie se regulan los supuestos de revocación (art. 1848 y ss.
Código Civil).
Es que cualquier contrato es irrevocable por arbitrio unilateral
de una de las partes. Quien libremente celebra un contrato no puede a su antojo
apartarse del com-promiso contraÃdo, pues de lo contrario reinarÃa la
inseguridad jurÃdica. Los contratos deben respetarse y el arrepentimiento,
también requiere mutuo acuerdo.
Siendo la donación un contrato de connotaciones particulares,
surgen ciertas cuestiones con motivo de la aplicación literal de la
irrevocabilidad contractual en la esfera de las liberalidades por actos...
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