Sentencia nº 50784 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Abril de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDONACION - DONACION CON CARGO - BENEFICIARIO - TERCEROS - ACCION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 13-04-2015

Autos Nº:

50784

a fojas:

240

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.784

Fojas: 240

En la ciudad de Mendoza a diez dÃas del mes de abril de dos mil

quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 50.784/57.145, caratulados “CORRENTI, ARTURO OMAR C/ASOCIACIÓN LA INMACULADA

P/ACCIÓN REVOCATORIA”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas

de la Tercera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del

recurso de apelación planteado a fojas 209 en contra de la sentencia de fojas

202/206.-

                       Practicado a fojas 239 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., Ábalos, S.S..

                       En razón de encontrarse en uso de licencia

la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. MarÃa S. Ábalos, Juez titular de esta

Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado

introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C.,

la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los

dos jueces restantes, D.. C.F.L. y M.S.S..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 209 el Dr. J.S., por la parte actora,

    Sr. A.O.C., promueve recurso de apelación contra la sentencia de

    fojas 202/206 que desestima la demanda de fijación de plazo y de revocación de

    donación por incumplimiento del cargo contra el Instituto de Vida Consagrado

    “Hermanas de la Inmaculada” y del Instituto Santa M.G..

    A fojas 220 la Cámara ordena fundar recurso al apelante por el

    plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 221/228,

    sostiene que la juez realiza una interpretación antojadiza de la narrativa

    hecha por su parte en el escrito de demanda, interpretando que la donación con

    cargo tuvo un plazo tácito, descartando que el plazo no está expresado en la

    escritura por lo que es indeterminado o surge de las circunstancias de la

    naturaleza de la obligación; que la juez ha obviado considerar que el donatario

    sostuvo que dio cumplimiento al cargo, desde el mismo momento de la

    cele-bración de la escritura hasta el año 2.009 fecha en la que usurparon el

    terreno, según alegó y pretendió probar; que se queja el recurrente de que la

    juez se haya limitado a resolver si la acción de fijación de plazo y/o

    revocación estaban prescriptas.

    Precisa que la sentencia apelada entendió que la acción de

    fijación de plazo para el cumplimiento del cargo tiene como presupuesto la

    existencia de un plazo inde-terminado, y que esta acción comienza a correr

    desde la celebración del acto pues ese momento indica que se encuentra

    expedita, habiéndose cumplido el plazo decenal del art. 4.023 del Código Civil;

    que mientras trata la acción de revocación sostiene que se requiere de la

    determinación de un plazo expreso o tácito para su cumplimiento, distinguiendo

    que la acción de cumplimiento le compete al beneficiario del cargo y la acción

    de revocación por inejecución de las cargas sólo la tiene el donante; entiende

    el apelante que en el caso de estar ante un plazo tácito no serÃa necesario la

    acción de fijación de plazo, castigando a su parte por haber dicho que para el

    hipotético caso de que no corresponde la acción de fijación de plazo por no

    contar en la escritura con un plazo determinado sea expreso o tácito, para el

    cumplimiento del cargo, se entabló en subsidio la acción de revocación de la

    donación.

    Alega que siempre entendió que la acción de fijación de plazo

    siempre le correspondió al beneficiario del cargo (Colegio Santa MarÃa

    Goretti), por cuyo accionar desidioso dejó al terreno donado en manos de las

    personas que hoy cuentan con la posesión efectiva; que de entenderse que

    corresponde fijar un plazo para el cumplimiento del cargo, debe tenerse en

    cuenta el tiempo transcurrido en exceso desde la celebración del acto, no la

    faculta para afirmar que su parte reconoció en modo alguno que hay un plazo

    tácito; que la sentencia erróneamente fija como inicio del cómputo del plazo la

    fecha de la escritura que serÃa para el caso de que no hubiera un tercero

    beneficiario del cargo y/o no hubiera principio de ejecución.

    Expone que el art. 1.829 del Código Civil dispone que los terceros

    beneficiarios del cargo tienen acción contra el donatario a fin de exigir el

    cumplimiento del mismo, en tanto su acción sà nace al momento de la celebración

    de la escritura, mientras que ni el donante ni sus herederos tienen acción

    respecto de las cargas establecidas a favor de terceros; que ante el

    incumplimiento del cargo impuesto en una donación el art. 10.852 establece que el

    derecho a demandar la revocación corresponde sólo al donante y sus herederos

    sea que las cargas estén dispuestas a favor del donante o en el interés de

    ter-ceros; que, como en el caso el cargo estuvo impuesto en beneficio de un

    tercero, éste es quien tiene la acción para pedir su cumplimiento; agrega que

    cada acción es indepen-diente de la otra.

    Sostiene que para el ejercicio de la acción de revocación deben

    reunirse los si-guientes requisitos:

    1. Que el donatario no haya cumplido con

      el cargo, siendo indiferente la razón por la cual el cargo no se ha cumplido;

    2. Que el donatario haya sido constituido en mora; que su parte entabló la

      acción de fijación de plazo al tratarse de una obligación sin plazo con el fin

      de constituir al donatario debidamente en mora y con esta acción se intentó dar

      cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1.849 del Código civil, deduciendo en

      subsidio la revocación de donación por incumplimiento del cargo; alega que la

      acción de revocación sólo quedó expedita ante el incumplimiento del cargo

      impuesto por el donan-te, hecho que sustentó la acción de revocación de la

      liberalidad.

      Expresa que la propia demandada alegó que el cargo lo cumplió al

      corto tiem-po de haber tomado posesión del inmueble, mediante la realización de

      diversas activida-des con los alumnos y personal del Instituto Santa M.G.,

      tales como plantación de forestales, establecimiento de un mástil, limpieza de

      un terreno, actividades deporti-vas, recreativas y de esparcimiento, hasta el

      año 2009 fecha en que se produce la usurpación; que este mismo reconocimiento

      fue hecho al contestar la carta documento recibida en fecha 03/12/2.009,

      contestando en idénticas términos.

      Concluye en que aquà siempre hubo una conducta renuente a través

      del tiem-po y que la sentencia recurrida es arbitraria. Â

  3. Que a fojas 229 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del

    C.P.C.), notificándose a fojas 230.

    A fojas 231/234 comparece el Dr. E.A., por la demandada,

    y con-testa el traslado conferido, solicitando, por las razones que allÃ

    señala, el rechazo del re-curso.

  4. Que a fojas 238 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 239 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Consideraciones en torno al contrato de donación y la

    revocación por incumplimiento del cargo: El contrato de donación con sus

    particularidades, resulta una especie dentro del género liberalidad, si bien no

    todo acto a tÃtulo gratuito es donación: se excluyen de esta especie

    contractual actos de última voluntad y determinadas liberalidades practicadas

    entre vivos.

    Donación, no es cualquier acto gratuito de transferencia, sino el

    de traspaso de sustancia patrimonial.

    Los contratos gratuitos de servicios (mandato, depósito o transporte)

    difieren de la donación por el hecho de que la actividad del prestador de los

    servicios sin correla-tivo no determina ni un enriquecimiento del favorecido ni

    un empobrecimiento del pres-tador. Por la misma razón se excluye de la noción

    de donación los casos de concesión gratuita de garantÃa real (hipoteca) o

    personal (fianza) a favor del sujeto que sea deudor de un tercero. Tales

    negocios no implican un empobrecimiento actual y cierto de quien presta la

    garantÃa, y nunca un enriquecimiento del garantizado, sino del tercero

    acreedor.

    La donación implica dentro del espectro de los actos a tÃtulo

    gratuito, la prestación de una cosa, de la que se despoja o que compromete el

    donante, con el consi-guiente empobrecimiento de su patrimonio, en beneficio del

    donatario, que se enriquece correlativamente. En razón de la especial tutela

    que la ley suministra al donante, no menor es la protección que se otorga al

    donatario y aun cuando nuestro régimen jurÃdico no incluya tal rasgo en su

    caracterización, entendemos —tal como acontece en el derecho francés o

    uruguayo— que las donaciones son en lÃnea de principio irrevocables y como

    excepciones de especie se regulan los supuestos de revocación (art. 1848 y ss.

    Código Civil).

    Es que cualquier contrato es irrevocable por arbitrio unilateral

    de una de las partes. Quien libremente celebra un contrato no puede a su antojo

    apartarse del com-promiso contraÃdo, pues de lo contrario reinarÃa la

    inseguridad jurÃdica. Los contratos deben respetarse y el arrepentimiento,

    también requiere mutuo acuerdo.

    Siendo la donación un contrato de connotaciones particulares,

    surgen ciertas cuestiones con motivo de la aplicación literal de la

    irrevocabilidad contractual en la esfera de las liberalidades por actos...

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