Sentencia nº 51268 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Abril de 2015

PonenteRODRÍGUEZ SAÁ - MOUREU - MARTÍNEZ FERREYRA.
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL INDIVIDUAL - DAÑO PATRIMONIAL - CAUSA FUENTE

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS.

3614

CUIJ:

13-00360991-4

(010305-51268)

MASTROENI,

JOSE C/ Y.P.F. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*10361092*

Mendoza,

21 de Abril de 2015.-

Que

por un error informático se advierte que la sentencia obrante a fs.

3602/3613 en formato papel no ha salido correctamente publicada en

lista, es que corresponde ORDENAR SU REPUBLICACIÓN, la que se

inserta a continuación: “En la ciudad de Mendoza,

a los veinte dÃas del mes de abril del año dos mil quince, se

reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la

Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la

misma Drs. A.M.R.S.¡, B.M. y Oscar

M.F., y trajeron a deliberación para resolver en

definitiva la causa Nº 113.585/51.268, caratulada "MATROENI,

JOSÉ C/ Y.P.F. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originaria del Décimo

tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de la Primera

Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los

recursos de apelación interpuestos a fs. 3506, 3508 y 3515 por

“Y.P.F. S.A.” y los Drs. M.E.J.S. y F.

  1. contra la sentencia dictada a fs. 3464/3493 y sus aclaratorias

de fs. 3512 y vta., 3513 y vta. y 3514.

Llegados los

autos al Tribunal, a fs. 3538 se ordena expresar agravios, lo que se

cumple a fs. 3540/3560. Corrido el traslado de ley, a fs. 3563/3571

se contesta el recurso, quedando los autos en estado de resolver a

fs. 3538 y 3600.

Practicado el

sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación:

Drs. RodrÃguez Saá, M. y M.F..

En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución

Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones

a resolver:

PRIMERA

CUESTION: Es justa la sentencia

apelada?

SEGUNDA

CUESTION: C..

SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

I.-

Que en primera instancia se hace lugar a la demanda por daños y

perjuicios promovida por el Señor José M. contra “Y.P.F.

S.A.”, condenándose a esta Ã. a pagar al actor en concepto de

construcción de un pozo de regadÃo, la suma de pesos ochocientos

treinta y cuatro mil novecientos ($ 834.900.-)con más los intereses

que resulten de aplicar la tasa de interés activa, nominal

anual vencida a treinta dÃas, el Banco de la Nación

Argentina desde la fecha, en que del informe acerca del

costo del pozo (año 2010), y hasta la fecha de su efectivo pago;

asimismo se reconoce en concepto de daños por la merma producida y

reclamada la suma de pesos doscientos

setenta y tres mil setecientos cincuenta ($ 273.750.-),

con más los intereses que resulten de aplicar la tasa de interés

activa, nominal anual vencida a treinta dÃas, que fije el Banco de

la Nación Argentina, para cartera general, desde la fecha de

presentación de la demanda (15 de mayo del 2.003) y hasta la

fecha de su efectivo pago; además se admite en concepto de lucro

cesante, la suma de pesos ochocientos veintisiete mil trescientos

cuarenta y cuatro con treinta y cinco centavos ($827.344,35), al 15

de mayo del 2.003, con más los intereses que resulten de

aplicar la tasa activa, nominal anual vencida a treinta dÃas, que

fije el Banco de la Nación Argentina, hasta la fecha de su efectivo

pago.

En

la sentencia dictada se encuadra jurÃdicamente el caso haciéndose

referencia a la Constitución Nacional, a la Carta Mundial de la

Naturaleza (1982), a la Resolución de la ONU del 28 de octubre de

1982, al Panel Intergubernamental sobre C.C.¡tico (1987), a

las Segunda, Tercera y Cuarta Conferencias Internaciales para la

Protección del Mar del Norte y a la Conferencia de las Naciones

Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Rio de Janeiro 1992),

pero en definitiva se concluye afirmándose que “…jurÃdico del

caso es captado por lo dispuesto por el art. 1.113, 2da. parte del

Código Civil, en cuya disposición, cuando se hace

referencia a los daños causados por el

"riesgo de la cosa", quedan comprendidos

no solo los daños causados por su propia

naturaleza, sino también los provocados en

razón de la utilización o empleo de la

cosa, que es de aplicación al caso la teorÃa de la responsabilidad

objetiva.”.

Luego

de señalarse que “…los principios… los principios de la

responsabilidad objetiva, tal como han sido expuestos son claramente

aplicables a la responsabilidad por daño ambiental, y aunque pudiera

en algún caso resultar de difÃcil acreditación, en tanto los

efectos nocivos de tal daño pueden manifestarse después de

transcurridos varios años, asà como también se pueden propagar a

grandes distancias a partir del lugar fÃsico desde donde fueron

ocasionados, en la actualidad se ha tendido a flexibilizar la prueba

de la relación de causalidad, disponiéndose en el derecho comparado

una presunción legal”. Se aclara que “...los principios de la

responsabilidad objetiva, tal como han sido expuestos son claramente

aplicables a la responsabilidad por daño ambiental, y aunque pudiera

en algún caso resultar de difÃcil acreditación, en tanto los

efectos nocivos de tal daño pueden manifestarse después de

transcurridos varios años, asà como también se pueden propagar a

grandes distancias a partir del lugar fÃsico desde donde fueron

ocasionados, en la actualidad se ha tendido a flexibilizar la prueba

de la relación de causalidad, disponiéndose en el derecho comparado

una presunción legal”.

Tocándose

un punto que resulta relevante en el presente caso se recuerda,

citándose a B.A., que “El daño ... El daño

ambiental es una expresión ambivalente, pues designa no solamente el

daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una

comunidad, en cuyo caso hablamos de ‘impacto ambiental’, sino que

se refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par

ricochet), a los intereses legÃtimos de una persona determinada,

configurando un daño particular, que ataca un derecho subjetivo y

legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o

resarcimiento del perjuicio patrimonial o

extra patrimonial que le ha causado.”

También

se destaca que “ … la prueba pericial imprescindible a fin de

comprobar, no solo desde la teorÃa cientÃfica sino además “a

campo”, en qué consistió el procedimiento adoptado por la empresa

y cuales sus efectos ciertos, respecto de la actividad denunciada

como lesiva de los cultivos y actividad agrÃcola del actor, y la

actividad de explotación petrolÃfera, la que requiere un análisis

que seguidamente se desarrolla”.

Analizadas

las principales pruebas producidas, y previo a pronunciarse el

Inferior sobre si se ha probado o no la relación de causalidad entre

la actividad desplegada por la demandada y los daños reclamados, se

hace especial mención al principio precautorio el cual es

conceptualizado en general en su funcionamiento y vinculación con la

carga de la prueba, resumiéndolo prácticamente el Sr. Juez al

señalar que “El principio precautorio faculta a las autoridades

públicas a exigir a quien introduce productos o desarrolla

actividades potencialmente riesgosas que aporte sus propias

conclusiones cientÃficas, basado en las cuales estima que tales

productos o actividades no traen aparejados riesgos

desproporcionados al público o al medio ambiente. Luego

corresponderá a las autoridades decidirlas medidas a adoptar,

fundadas en esa información y en la que se procure mediante sus

propias estructuras”, y también se aclara que: “solo desde este

punto de vista puede verse a la carga de la prueba como una condición

de aplicación de PP que juega en el proceso de toma de decisiones.

Se escucha al productor o industrial; si éste no prueba la inocuidad

del producto, o que son riegos son menores al tolerable por la

sociedad, las autoridades considerarán la aplicación del PP.”

Con

fundamento en este criterio y analizándose las pruebas producidas se

llega a la conclusión de que la relación causal se ha acreditado y

que por ende debe admitirse la responsabilidad de la parte demandada.

Entrándose

en el análisis de los daños reclamos, se aclara en forma inicial

que tal como”... ha resuelto la Corte S.rema de Justicia de la

Nación en el leading case “Mendoza”, se exige como obligación

prioritaria la recomposición. El restablecimiento del ambienta

dañado, reponer, volver las cosas al estado anterior preexistente,

la restitutio in pristinum, la remediación, reparación en especie o

in natura, in situ, en el mismo lugar donde ocurrió el daño”.

Pero también se aclara que en restablecimiento del daño ambiental

debe tenerse en cuenta que éste presenta una doble cara, pues

comprende dos categorÃas diferentes de daño: el daño ambiental

colectivo y el daño ambiental individual.

Examinados

los daños pretendidos por la parte actora se admite la procedencia

de los mismos, consistentes en la construcción de dos pozos, el

importe de la merma de producción por dos años y el lucro cesante

correspondiente al tiempo necesario para que entren en producción

las nuevas plantaciones.

A

fs. 3512 y vta., 3513 y vta. y 3514 se dictan resoluciones

aclaratorias mediantes subsanan omisiones de pronunciamiento y

errores referidos a honorarios.

La

sentencia es apelada a fs. 3506, 3508 y 3515 por “Y.P.F. S.A.”

y los Drs. M.E.J.S. y F.R.,

respectivamente.

A.- RECURSO

DE APELACIÓN INTERPUESTO POR “Y.P.F. S.A.”:

II.-

Que al fundar su recurso, la parte demandada sostiene en primer lugar

que se está frente a un reclamo civil y no ambiental, por lo que en

la sentencia se parte de una premisa de análisis errónea como lo es

la aplicación a casos ambientales del principio precautorio de

aplicación solo a casos ambientales y no a indemnizaciones por

supuestos daños a un patrimonio individual y por ello, entiende que

el caso no debió ser resuelto por la Ley General del Ambiente sino

por el Código...

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