Sentencia nº 51268 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Abril de 2015
Ponente | RODRÍGUEZ SAÁ - MOUREU - MARTÍNEZ FERREYRA. |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DAÑO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL INDIVIDUAL - DAÑO PATRIMONIAL - CAUSA FUENTE |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
FS.
3614
CUIJ:
13-00360991-4
(010305-51268)
MASTROENI,
JOSE C/ Y.P.F. S.A. S/ DAÃOS Y PERJUICIOS
*10361092*
Mendoza,
21 de Abril de 2015.-
Que
por un error informático se advierte que la sentencia obrante a fs.
3602/3613 en formato papel no ha salido correctamente publicada en
lista, es que corresponde ORDENAR SU REPUBLICACIÃN, la que se
inserta a continuación: âEn la ciudad de Mendoza,
a los veinte dÃas del mes de abril del año dos mil quince, se
reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la
Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la
misma Drs. A.M.R.S.¡, B.M. y Oscar
M.F., y trajeron a deliberación para resolver en
definitiva la causa Nº 113.585/51.268, caratulada "MATROENI,
JOSà C/ Y.P.F. P/ DAÃOS Y PERJUICIOSâ, originaria del Décimo
tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de la Primera
Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los
recursos de apelación interpuestos a fs. 3506, 3508 y 3515 por
âY.P.F. S.A.â y los Drs. M.E.J.S. y F.
-
contra la sentencia dictada a fs. 3464/3493 y sus aclaratorias
de fs. 3512 y vta., 3513 y vta. y 3514.
Llegados los
autos al Tribunal, a fs. 3538 se ordena expresar agravios, lo que se
cumple a fs. 3540/3560. Corrido el traslado de ley, a fs. 3563/3571
se contesta el recurso, quedando los autos en estado de resolver a
fs. 3538 y 3600.
Practicado el
sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación:
Drs. RodrÃguez Saá, M. y M.F..
En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución
Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones
a resolver:
CUESTION: Es justa la sentencia
apelada?
CUESTION: C..
SOBRE
LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:
I.-
Que en primera instancia se hace lugar a la demanda por daños y
perjuicios promovida por el Señor José M. contra âY.P.F.
S.A.â, condenándose a esta Ã. a pagar al actor en concepto de
construcción de un pozo de regadÃo, la suma de pesos ochocientos
treinta y cuatro mil novecientos ($ 834.900.-)con más los intereses
que resulten de aplicar la tasa de interés activa, nominal
anual vencida a treinta dÃas, el Banco de la Nación
Argentina desde la fecha, en que del informe acerca del
costo del pozo (año 2010), y hasta la fecha de su efectivo pago;
asimismo se reconoce en concepto de daños por la merma producida y
reclamada la suma de pesos doscientos
setenta y tres mil setecientos cincuenta ($ 273.750.-),
con más los intereses que resulten de aplicar la tasa de interés
activa, nominal anual vencida a treinta dÃas, que fije el Banco de
la Nación Argentina, para cartera general, desde la fecha de
presentación de la demanda (15 de mayo del 2.003) y hasta la
fecha de su efectivo pago; además se admite en concepto de lucro
cesante, la suma de pesos ochocientos veintisiete mil trescientos
cuarenta y cuatro con treinta y cinco centavos ($827.344,35), al 15
de mayo del 2.003, con más los intereses que resulten de
aplicar la tasa activa, nominal anual vencida a treinta dÃas, que
fije el Banco de la Nación Argentina, hasta la fecha de su efectivo
pago.
En
la sentencia dictada se encuadra jurÃdicamente el caso haciéndose
referencia a la Constitución Nacional, a la Carta Mundial de la
Naturaleza (1982), a la Resolución de la ONU del 28 de octubre de
1982, al Panel Intergubernamental sobre C.C.¡tico (1987), a
las Segunda, Tercera y Cuarta Conferencias Internaciales para la
Protección del Mar del Norte y a la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Rio de Janeiro 1992),
pero en definitiva se concluye afirmándose que ââ¦jurÃdico del
caso es captado por lo dispuesto por el art. 1.113, 2da. parte del
Código Civil, en cuya disposición, cuando se hace
referencia a los daños causados por el
"riesgo de la cosa", quedan comprendidos
no solo los daños causados por su propia
naturaleza, sino también los provocados en
razón de la utilización o empleo de la
cosa, que es de aplicación al caso la teorÃa de la responsabilidad
objetiva.â.
Luego
de señalarse que ââ¦los principios⦠los principios de la
responsabilidad objetiva, tal como han sido expuestos son claramente
aplicables a la responsabilidad por daño ambiental, y aunque pudiera
en algún caso resultar de difÃcil acreditación, en tanto los
efectos nocivos de tal daño pueden manifestarse después de
transcurridos varios años, asà como también se pueden propagar a
grandes distancias a partir del lugar fÃsico desde donde fueron
ocasionados, en la actualidad se ha tendido a flexibilizar la prueba
de la relación de causalidad, disponiéndose en el derecho comparado
una presunción legalâ. Se aclara que â...los principios de la
responsabilidad objetiva, tal como han sido expuestos son claramente
aplicables a la responsabilidad por daño ambiental, y aunque pudiera
en algún caso resultar de difÃcil acreditación, en tanto los
efectos nocivos de tal daño pueden manifestarse después de
transcurridos varios años, asà como también se pueden propagar a
grandes distancias a partir del lugar fÃsico desde donde fueron
ocasionados, en la actualidad se ha tendido a flexibilizar la prueba
de la relación de causalidad, disponiéndose en el derecho comparado
una presunción legalâ.
Tocándose
un punto que resulta relevante en el presente caso se recuerda,
citándose a B.A., que âEl daño ... El daño
ambiental es una expresión ambivalente, pues designa no solamente el
daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una
comunidad, en cuyo caso hablamos de âimpacto ambientalâ, sino que
se refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par
ricochet), a los intereses legÃtimos de una persona determinada,
configurando un daño particular, que ataca un derecho subjetivo y
legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o
resarcimiento del perjuicio patrimonial o
extra patrimonial que le ha causado.â
También
se destaca que â ⦠la prueba pericial imprescindible a fin de
comprobar, no solo desde la teorÃa cientÃfica sino además âa
campoâ, en qué consistió el procedimiento adoptado por la empresa
y cuales sus efectos ciertos, respecto de la actividad denunciada
como lesiva de los cultivos y actividad agrÃcola del actor, y la
actividad de explotación petrolÃfera, la que requiere un análisis
que seguidamente se desarrollaâ.
Analizadas
las principales pruebas producidas, y previo a pronunciarse el
Inferior sobre si se ha probado o no la relación de causalidad entre
la actividad desplegada por la demandada y los daños reclamados, se
hace especial mención al principio precautorio el cual es
conceptualizado en general en su funcionamiento y vinculación con la
carga de la prueba, resumiéndolo prácticamente el Sr. Juez al
señalar que âEl principio precautorio faculta a las autoridades
públicas a exigir a quien introduce productos o desarrolla
actividades potencialmente riesgosas que aporte sus propias
conclusiones cientÃficas, basado en las cuales estima que tales
productos o actividades no traen aparejados riesgos
desproporcionados al público o al medio ambiente. Luego
corresponderá a las autoridades decidirlas medidas a adoptar,
fundadas en esa información y en la que se procure mediante sus
propias estructurasâ, y también se aclara que: âsolo desde este
punto de vista puede verse a la carga de la prueba como una condición
de aplicación de PP que juega en el proceso de toma de decisiones.
Se escucha al productor o industrial; si éste no prueba la inocuidad
del producto, o que son riegos son menores al tolerable por la
sociedad, las autoridades considerarán la aplicación del PP.â
Con
fundamento en este criterio y analizándose las pruebas producidas se
llega a la conclusión de que la relación causal se ha acreditado y
que por ende debe admitirse la responsabilidad de la parte demandada.
Entrándose
en el análisis de los daños reclamos, se aclara en forma inicial
que tal comoâ... ha resuelto la Corte S.rema de Justicia de la
Nación en el leading case âMendozaâ, se exige como obligación
prioritaria la recomposición. El restablecimiento del ambienta
dañado, reponer, volver las cosas al estado anterior preexistente,
la restitutio in pristinum, la remediación, reparación en especie o
in natura, in situ, en el mismo lugar donde ocurrió el dañoâ.
Pero también se aclara que en restablecimiento del daño ambiental
debe tenerse en cuenta que éste presenta una doble cara, pues
comprende dos categorÃas diferentes de daño: el daño ambiental
colectivo y el daño ambiental individual.
Examinados
los daños pretendidos por la parte actora se admite la procedencia
de los mismos, consistentes en la construcción de dos pozos, el
importe de la merma de producción por dos años y el lucro cesante
correspondiente al tiempo necesario para que entren en producción
las nuevas plantaciones.
A
fs. 3512 y vta., 3513 y vta. y 3514 se dictan resoluciones
aclaratorias mediantes subsanan omisiones de pronunciamiento y
errores referidos a honorarios.
La
sentencia es apelada a fs. 3506, 3508 y 3515 por âY.P.F. S.A.â
y los Drs. M.E.J.S. y F.R.,
respectivamente.
A.- RECURSO
DE APELACIÃN INTERPUESTO POR âY.P.F. S.A.â:
II.-
Que al fundar su recurso, la parte demandada sostiene en primer lugar
que se está frente a un reclamo civil y no ambiental, por lo que en
la sentencia se parte de una premisa de análisis errónea como lo es
la aplicación a casos ambientales del principio precautorio de
aplicación solo a casos ambientales y no a indemnizaciones por
supuestos daños a un patrimonio individual y por ello, entiende que
el caso no debió ser resuelto por la Ley General del Ambiente sino
por el Código...
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