Sentencia nº 51357 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Abril de 2015
Ponente | MARTINEZ FERREYRA - MOUREU |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DE RETENCION - COMPENSACION - COMPENSACION JUDICIAL - COMPENSACION LEGAL - MEJORAS - MEJORAS NECESARIAS - MEJORAS UTILES |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
FS.164
CUIJ:
13-00707798-4
(010305-51357)
SERRANO,
L.M. EN JUICIO Nº130461 S.A.M. DEL VALLE
C/SERRANO L.M.P..
*10707899*
M.,
24 de Abril de 2015.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
I.
A
fs. 112/116 se dicta resolución mediante la cual se rechaza el
incidente de retención deducido por el Sr. L.M.S.,
impone costas y difiere la regulación de honorarios.
A
fin de llegar a tal conclusión y luego de analizar los recaudos para
el reconocimiento del derecho invocado, el Sr. Juez a-quo, entiende
que si bien los mismos se encuentran acreditados conforme lo
determina el art. 3939 del C.C. -en tanto se acreditó la realización
de su parte mejoras necesarias y útiles sobre el bien que debe
restituir a su hermana en base a la acción reivindicatoria que
resultara desfavorable para su parte -, el reclamo debÃa rechazarse
en virtud de la compensación operada conforme lo previsto por el
art. 2441 del C.C., en tanto el incidentante ha hecho uso y goce del
bien, cobrando además rentas por el local allà emplazado, por lo
que las mejoras efectuadas compensadas con los frutos percibidos,
computados éstos desde que debió restituir el bien, esto es cuando
la actora le requirió mediante acta notarial la entrega del mismo,
porque desde allà cesó su buena fé.
Y
que en una interpretación más favorable para el incidentante, si se
toma como punto de inicio del cómputo la fecha de interposición de
la demandada por reivindicación, la suma de los frutos civiles
supera el valor de las mejoras efectuadas por aquel.
II.
Contra dicha resolución interpone el incidentante recurso de
apelación a fs. 120.
Al
fundar su recurso (fs. 150/153) se queja de la misma en tanto
considera que existe una gran contradicción, ya que por un lado
reconoce el derecho que le asiste a L.M.S. de retener el
inmueble en virtud de las mejoras que ha introducido, mientras que
por otro lado le niega ese derecho insinuando que debió restituirlo
cuando se le requirió la entrega mediante acta notarial.
Que
en ningún momento la actora ha ofrecido abonar esas mejoras
y que ha quedado acreditado en este proceso que la totalidad de las
mejoras introducidas en el inmueble se realizaron con anterioridad a
la fecha en la que la actora le requirió la entrega del mismo.
Continua
diciendo que no cabe dudas que tuvo derecho de ejercerlo al momento
en el que se le requirió la restitución por lo cual resulta erróneo
interpretar que a partir de ese momento S. devino poseedor de
mala fé.
Y
que siendo entonces legÃtimo el derecho de retención de Serrano, no
corresponde reclamarle alquiler por dicho ejercicio y mucho menos
pretender compensar un valor locativo que no resulta lÃquido, ni
exigible ni es expedito ni es un crédito embargable, a diferencia de
su crédito.
Por
último expresa que es reprochable el pedido de desalojo de la actora
pues tal conducta encuadra en el art. 1071 del C.C.
III.
Previo
a analizar el caso concreto, estimo oportuno efectuar ciertas
precisiones en cuanto al tema que nos ocupa.
El
actor, a través del presente incidente, solicita se le reconozca del
derecho de retención que la ley le acuerda para que en forma previa
a ser desposeÃdo del inmueble reivindicado por la Sra. Adela
Serrano, se le hagan efectivo todos los gastos que en concepto de
mejoras necesarias ha introducido en el mentado bien.
El
Código Civil define al derecho de retención en su art. 3939: "El
derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de
una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de
lo que es debido por razón de esa misma cosa".
En
términos similares es regulado este instituto en el Código Civil y
Comercial que entrará en vigencia el próximo primero de agosto, que
en su 2587 del Proyecto propone: "...
Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en
su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo
que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad
sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean
ilÃcitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación
contractual a tÃtulo gratuito, excepto que sea en el interés del
otro contratante".
Debe
advertirse que más allá de que se comparta o no la conclusión a la
que arriba el Sr. Juez, lo cierto es que no ha sido objeto de crÃtica
alguna la existencia de un...
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