Sentencia nº 51357 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Abril de 2015

PonenteMARTINEZ FERREYRA - MOUREU
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DE RETENCION - COMPENSACION - COMPENSACION JUDICIAL - COMPENSACION LEGAL - MEJORAS - MEJORAS NECESARIAS - MEJORAS UTILES

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS.164

CUIJ:

13-00707798-4

(010305-51357)

SERRANO,

L.M. EN JUICIO Nº130461 S.A.M. DEL VALLE

C/SERRANO L.M.P..

*10707899*

M.,

24 de Abril de 2015.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.

A

fs. 112/116 se dicta resolución mediante la cual se rechaza el

incidente de retención deducido por el Sr. L.M.S.,

impone costas y difiere la regulación de honorarios.

A

fin de llegar a tal conclusión y luego de analizar los recaudos para

el reconocimiento del derecho invocado, el Sr. Juez a-quo, entiende

que si bien los mismos se encuentran acreditados conforme lo

determina el art. 3939 del C.C. -en tanto se acreditó la realización

de su parte mejoras necesarias y útiles sobre el bien que debe

restituir a su hermana en base a la acción reivindicatoria que

resultara desfavorable para su parte -, el reclamo debÃa rechazarse

en virtud de la compensación operada conforme lo previsto por el

art. 2441 del C.C., en tanto el incidentante ha hecho uso y goce del

bien, cobrando además rentas por el local allà emplazado, por lo

que las mejoras efectuadas compensadas con los frutos percibidos,

computados éstos desde que debió restituir el bien, esto es cuando

la actora le requirió mediante acta notarial la entrega del mismo,

porque desde allà cesó su buena fé.

Y

que en una interpretación más favorable para el incidentante, si se

toma como punto de inicio del cómputo la fecha de interposición de

la demandada por reivindicación, la suma de los frutos civiles

supera el valor de las mejoras efectuadas por aquel.

II.

Contra dicha resolución interpone el incidentante recurso de

apelación a fs. 120.

Al

fundar su recurso (fs. 150/153) se queja de la misma en tanto

considera que existe una gran contradicción, ya que por un lado

reconoce el derecho que le asiste a L.M.S. de retener el

inmueble en virtud de las mejoras que ha introducido, mientras que

por otro lado le niega ese derecho insinuando que debió restituirlo

cuando se le requirió la entrega mediante acta notarial.

Que

en ningún momento la actora ha ofrecido abonar esas mejoras

y que ha quedado acreditado en este proceso que la totalidad de las

mejoras introducidas en el inmueble se realizaron con anterioridad a

la fecha en la que la actora le requirió la entrega del mismo.

Continua

diciendo que no cabe dudas que tuvo derecho de ejercerlo al momento

en el que se le requirió la restitución por lo cual resulta erróneo

interpretar que a partir de ese momento S. devino poseedor de

mala fé.

Y

que siendo entonces legÃtimo el derecho de retención de Serrano, no

corresponde reclamarle alquiler por dicho ejercicio y mucho menos

pretender compensar un valor locativo que no resulta lÃquido, ni

exigible ni es expedito ni es un crédito embargable, a diferencia de

su crédito.

Por

último expresa que es reprochable el pedido de desalojo de la actora

pues tal conducta encuadra en el art. 1071 del C.C.

III.

Previo

a analizar el caso concreto, estimo oportuno efectuar ciertas

precisiones en cuanto al tema que nos ocupa.

El

actor, a través del presente incidente, solicita se le reconozca del

derecho de retención que la ley le acuerda para que en forma previa

a ser desposeÃdo del inmueble reivindicado por la Sra. Adela

Serrano, se le hagan efectivo todos los gastos que en concepto de

mejoras necesarias ha introducido en el mentado bien.

El

Código Civil define al derecho de retención en su art. 3939: "El

derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de

una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de

lo que es debido por razón de esa misma cosa".

En

términos similares es regulado este instituto en el Código Civil y

Comercial que entrará en vigencia el próximo primero de agosto, que

en su 2587 del Proyecto propone: "...

Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en

su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo

que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad

sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean

ilÃcitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación

contractual a tÃtulo gratuito, excepto que sea en el interés del

otro contratante".

Debe

advertirse que más allá de que se comparta o no la conclusión a la

que arriba el Sr. Juez, lo cierto es que no ha sido objeto de crÃtica

alguna la existencia de un...

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