Sentencia nº 51131 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2015

PonenteCARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - COSA RIESGOSA - PRESUNCION JURIS TANTUM - CONDUCTOR - AUTOMOTORES - RELACION DE CAUSALIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 22-05-2015

Autos Nº:

51131

a fojas:

500

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.131

Fojas:

500

En la ciudad de Mendoza, a los

veintiún dÃas de Mayo de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la

Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M.,

M.T.C.M. y S.D.C.F. y traen a deliberación

para resolver en definitiva la causa N° 2.141/51.131 caratulados “HIRSCHBRAND CARLOS ERNESTO C/ RETAMAL DIAZ FERNANDO ENRIQUE Y OTS. P/ D.

Y P. (Accidente de tránsito)” originaria del Segundo Tribunal de Gestión

Asociada en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción

Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 466 por la parte actora y a fs. 468 por la citada en

garantÃa contra la sentencia de fecha 22/10/14, obrante a fs. 451/58 la que

decidió admitir parcialmente la demanda

interpuesta, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales

intervinientes.

           Habiendo

quedado en estado los autos a fs. 498,

se habÃa practicado el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando

el siguiente orden de votación: D.. C.M., F. y M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes

cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

                     En su caso ¿qué

pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

 Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA

DRA. C.M. DIJO:

           I.

Se alzan a fs. 466 la parte actora y a fs. 468 la citada en garantÃa contra la

sentencia de fecha 22/10/14, obrante a fs. 451/58.

La decisión impugnada admitió

parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. C.E.H.

contra los Sres. F.E.R.D., G.A.A. y Liberty

Seguros Argentina S.A y, en consecuencia, condenó a pagar la suma de pesos

ciento treinta y cinco mil ($135.000). Asimismo impuso costas y reguló honorarios

a los profesionales intervinientes.

          Â

  1. PLATAFORMA FACTICA:

           Los

hechos relevantes para la resolución de los recursos en trato, son sintéticamente

los siguientes:

1) A fs. 5/12 compareció el Sr.

C.E.H. mediante apoderado e in-terpuso demanda por daños y

perjuicios en contra del Sr. F.E.R.D., en su carácter de

conductor y copropietario y contra el Sr. G.A.A. en su calidad de

cotitular registral, ambos respecto del camión marca Fiat 619, dominio UMQ- 491

y su acoplado dominio RRX- 727, por la suma de pesos trescientos ochenta mil o

lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse en autos, con más

los intereses desde el dÃa del evento hasta el de su efectivo pago y costas a

cargo de la demandada.

           Sustentó su pretensión indemnizatoria

en las siguientes circunstancias:

•         Que el dÃa 5/02/11, siendo las 15:00 hs. aproximadamente se

encontraba estacionado con su camioneta Chevrolet Silverado dominio SQO- 412 en

la banquina este de la ruta 40 a la altura del km. 3245 en Tunuyán.

•         Que un desperfecto mecánico motivó su detención. En efecto,

apenas descendió a la banquina fue embestido por un camión y su acoplado

conducido por el demandado Sr. R.D., el que habÃa mordido la banquina.

Además el camión se detuvo casi 200 metros adelante.

•         Que resultó gravemente lesionado, lo que motivó que fuera

trasladado en ambulancia al Hospital Central y luego al Hospital Español donde

fue intervenido y quedó internado en terapia intensiva.

•         Que debió someterse a otras cirugÃas, a la colocación de

yesos y un tratamiento pro-longado. Â

Expuso que existÃa

responsabilidad subjetiva del demandado que lo obligaba como conductor a

resarcir los daños provocados a la vÃctima a tenor de lo dispuesto por el art.

1109 del Código Civil. Asimismo, sostuvo que el vehÃculo que guiaba la

accionada configuraba un elemento riesgoso que obligaba a sus titulares

registrales a responder por los daños ocasionados, todo ello conforme a la

responsabilidad objetiva que emanaba del art. 1113, 2° parte, 2° párrafo del C.

Civil.

           Reclamó los siguientes rubros: a)

Gastos terapéuticos por la suma de $ 100.000, b) Daños FÃsicos por la suma de $

180.000 motivada en una incapacidad parcial y permanente que estimaba en el 30

%, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y la edad. Incluye el lucro

cesante c) Daño moral y psicológico por la suma de $ 100.000.

Citó en garantÃa a la

aseguradora.

Ofreció prueba. Fundó en

derecho.

           2) A fs. 140/45 compareció Liberty

Seguros Argentina S.A., mediante apoderado, aceptó la citación en los lÃmites

del seguro y contestó demanda.

Adoptó la siguiente postura

procesal:

•         Negó los hechos en general y en particular.

•         Alegó la culpa de la vÃctima como eximente porque se detuvo

en la banquina sin colocar las luces reglamentarias y sin respetar lo dispuesto

por el art. 55 de la ley de transito. En efecto, se estacionó en zona prohibida

y además descendió sin cerciorarse de que podÃa hacerlo, lo que fue la causa

del accidente.Â

Impugnó rubros y montos.

Ofreció prueba. Fundó en

derecho.

          3)

Luego de sustanciada la causa, la juez a quo resolvió admitir parcialmente la

demanda interpuesta por la actora por la suma de pesos ciento treinta y cinco

mil pesos (resolución de fecha 22/10/14 obrante a fs.451/58).

          En

lo que aquà nos ocupa, argumentó de la siguiente manera:

a)        Mecánica del accidente:

•         Que debÃan tenerse por cierto tanto los protagonistas del

accidente, como la ruta en que se encontraban. Asimismo el horario y lugar de

la colisión.

•         Que en el croquis delÂ

expediente por lesiones se consignó gráficamente el lugar que ocupaba la

camioneta del actor en la banquina a un paso de la demarcación de la ruta,

aclarándose que la banquina en su totalidad tenÃa un ancho de cuatro pasos.

•         Que en el acta mencionada declaró el Sr. R.,

diciendo que circulaba por Ruta Nacional 40 cuando delante de él observó una

camioneta estacionada sobre la banquina y una persona parada junto a ella.

Señaló que al sobrepasarla observó por el espejo retrovisor que el acoplado

hirió a dicha persona lesionándola. Dicha declaración resultaba distinta de la

brindada en el debate penal pero debÃa atenderse a ésta por la inmediatez con

el hecho y la espontaneidad que implicaba.

•         Que de la declaración del oficial S. surgÃa que la

camioneta estaba estacionada correctamente en la banquina pero que podÃa

haberse parado un metro más a la derecha ya que la banquina continuaba hacia la

derecha en un llano. Además señaló que el camión no se habÃa tirado a la

banquina.

•         Que las fotografÃas tomadas por PolicÃa CientÃfica de los

rodados intervinientes mostraban la posición en que quedaron los rodados.

Además de dicho informe surgÃa que las planchuelas y pernos de sujeción de los

parantes que componÃan la baranda del lateral derecho del acoplado impactaron

sobre la anatomÃa de la persona que se encontraba parada en el margen este de

la carpeta asfáltica y sobre el lateral izquierdo de la camioneta.

•         Que la prueba producida inducÃa a entender que el camión no

mordió la banquina como sostuvo la actora. En efecto, las fotografÃas del lugar

mostraban que el pavimento se continuaba en la banquina sin diferencia de

nivel. Además, un camión con acoplado no podrÃa haber efectuado una maniobra

para volver a la vÃa de circulación sin colisionar el lateral de la camioneta.

•         Que las manchas hemáticas estaban sobre la marca

demarcatoria de la calzada, lo que hacÃa pensar que el roce se produjo sobre la

lÃnea de pintura. Entiendo que dichos

planchuelas y pernos de sujeción de los parantes que componÃan la baranda del

lateral derecho del acoplado constituyeron una cosa riesgosa con incidencia

causal en el daño que se haya producido en la vÃctima.

           b)

Culpa de la vÃctima:

•         Que los demandados alegaron la culpa de la vÃctima y su

incidencia causal en el hecho.

•         Que analizando la prueba producida se evidenciaba que el

actor se bajó de su camioneta en la banquina intempestivamente, quedando

con su pecho en dirección al oeste en un

punto muy próximo a la lÃnea demarcatoria, donde sufrió el impacto de

planchuelas y pernos del acoplado.

•         Que se basó en la ubicación de la camioneta a un paso de la

lÃnea demarcatoria de la calzada.

•         Que evidentemente el descenso intempestivo de la camioneta,

el hecho de que el actor no se acordaba de la presencia del camión, en la

inexistencia de huellas en la calzada, en que el camión no podÃa realizar

virajes bruscos con un acoplado, en el volumen de una persona que los médicos

visualizaban con obesidad mórbida en su ingreso al hospital.

•         Que el conductor incumplió con su deber de no obstruir la

fluidez de una ruta, dete-niéndose intempestivamente y bajándose sin cerciorarse de que podÃa

hacerlo, inva-diendo con su cuerpo el espacio de la calzada, en la lÃnea

demarcatoria.

•         Que la eximente invocada por la citada debÃa proceder en un

50%, ya que lo que in-teresaba era la causa del daño, la idoneidad de la

actuación de la vÃctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como

factor interruptivo total o parcial de la relación de causalidad.

•         Que se admitÃa la exclusión parcial de la responsabilidad

del dueño o guardián deman-dado, en la medida en que la conducta de la vÃctima,

...

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