Sentencia nº 51131 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2015
Ponente | CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - COSA RIESGOSA - PRESUNCION JURIS TANTUM - CONDUCTOR - AUTOMOTORES - RELACION DE CAUSALIDAD - CULPA DE LA VICTIMA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 22-05-2015
Autos Nº:
51131
a fojas:
500
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.131
Fojas:
500
En la ciudad de Mendoza, a los
veintiún dÃas de Mayo de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la
Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M.,
M.T.C.M. y S.D.C.F. y traen a deliberación
para resolver en definitiva la causa N° 2.141/51.131 caratulados âHIRSCHBRAND CARLOS ERNESTO C/ RETAMAL DIAZ FERNANDO ENRIQUE Y OTS. P/ D.
Y P. (Accidente de tránsito)â originaria del Segundo Tribunal de Gestión
Asociada en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción
Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 466 por la parte actora y a fs. 468 por la citada en
garantÃa contra la sentencia de fecha 22/10/14, obrante a fs. 451/58 la que
decidió admitir parcialmente la demanda
interpuesta, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales
intervinientes.
           Habiendo
quedado en estado los autos a fs. 498,
se habÃa practicado el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando
el siguiente orden de votación: D.. C.M., F. y M..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes
cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
                     En su caso ¿qué
pronunciamiento corresponde?
 Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. C.M. DIJO:
           I.
Se alzan a fs. 466 la parte actora y a fs. 468 la citada en garantÃa contra la
sentencia de fecha 22/10/14, obrante a fs. 451/58.
La decisión impugnada admitió
parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. C.E.H.
contra los Sres. F.E.R.D., G.A.A. y Liberty
Seguros Argentina S.A y, en consecuencia, condenó a pagar la suma de pesos
ciento treinta y cinco mil ($135.000). Asimismo impuso costas y reguló honorarios
a los profesionales intervinientes.
          Â
-
PLATAFORMA FACTICA:
           Los
hechos relevantes para la resolución de los recursos en trato, son sintéticamente
los siguientes:
1) A fs. 5/12 compareció el Sr.
C.E.H. mediante apoderado e in-terpuso demanda por daños y
perjuicios en contra del Sr. F.E.R.D., en su carácter de
conductor y copropietario y contra el Sr. G.A.A. en su calidad de
cotitular registral, ambos respecto del camión marca Fiat 619, dominio UMQ- 491
y su acoplado dominio RRX- 727, por la suma de pesos trescientos ochenta mil o
lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse en autos, con más
los intereses desde el dÃa del evento hasta el de su efectivo pago y costas a
cargo de la demandada.
           Sustentó su pretensión indemnizatoria
en las siguientes circunstancias:
â¢Â         Que el dÃa 5/02/11, siendo las 15:00 hs. aproximadamente se
encontraba estacionado con su camioneta Chevrolet Silverado dominio SQO- 412 en
la banquina este de la ruta 40 a la altura del km. 3245 en Tunuyán.
â¢Â         Que un desperfecto mecánico motivó su detención. En efecto,
apenas descendió a la banquina fue embestido por un camión y su acoplado
conducido por el demandado Sr. R.D., el que habÃa mordido la banquina.
Además el camión se detuvo casi 200 metros adelante.
â¢Â         Que resultó gravemente lesionado, lo que motivó que fuera
trasladado en ambulancia al Hospital Central y luego al Hospital Español donde
fue intervenido y quedó internado en terapia intensiva.
â¢Â         Que debió someterse a otras cirugÃas, a la colocación de
yesos y un tratamiento pro-longado. Â
Expuso que existÃa
responsabilidad subjetiva del demandado que lo obligaba como conductor a
resarcir los daños provocados a la vÃctima a tenor de lo dispuesto por el art.
1109 del Código Civil. Asimismo, sostuvo que el vehÃculo que guiaba la
accionada configuraba un elemento riesgoso que obligaba a sus titulares
registrales a responder por los daños ocasionados, todo ello conforme a la
responsabilidad objetiva que emanaba del art. 1113, 2° parte, 2° párrafo del C.
Civil.
           Reclamó los siguientes rubros: a)
Gastos terapéuticos por la suma de $ 100.000, b) Daños FÃsicos por la suma de $
180.000 motivada en una incapacidad parcial y permanente que estimaba en el 30
%, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y la edad. Incluye el lucro
cesante c) Daño moral y psicológico por la suma de $ 100.000.
Citó en garantÃa a la
aseguradora.
Ofreció prueba. Fundó en
derecho.
           2) A fs. 140/45 compareció Liberty
Seguros Argentina S.A., mediante apoderado, aceptó la citación en los lÃmites
del seguro y contestó demanda.
Adoptó la siguiente postura
procesal:
â¢Â         Negó los hechos en general y en particular.
â¢Â         Alegó la culpa de la vÃctima como eximente porque se detuvo
en la banquina sin colocar las luces reglamentarias y sin respetar lo dispuesto
por el art. 55 de la ley de transito. En efecto, se estacionó en zona prohibida
y además descendió sin cerciorarse de que podÃa hacerlo, lo que fue la causa
del accidente.Â
Impugnó rubros y montos.
Ofreció prueba. Fundó en
derecho.
          3)
Luego de sustanciada la causa, la juez a quo resolvió admitir parcialmente la
demanda interpuesta por la actora por la suma de pesos ciento treinta y cinco
mil pesos (resolución de fecha 22/10/14 obrante a fs.451/58).
          En
lo que aquà nos ocupa, argumentó de la siguiente manera:
a)        Mecánica del accidente:
â¢Â         Que debÃan tenerse por cierto tanto los protagonistas del
accidente, como la ruta en que se encontraban. Asimismo el horario y lugar de
la colisión.
â¢Â         Que en el croquis delÂ
expediente por lesiones se consignó gráficamente el lugar que ocupaba la
camioneta del actor en la banquina a un paso de la demarcación de la ruta,
aclarándose que la banquina en su totalidad tenÃa un ancho de cuatro pasos.
â¢Â         Que en el acta mencionada declaró el Sr. R.,
diciendo que circulaba por Ruta Nacional 40 cuando delante de él observó una
camioneta estacionada sobre la banquina y una persona parada junto a ella.
Señaló que al sobrepasarla observó por el espejo retrovisor que el acoplado
hirió a dicha persona lesionándola. Dicha declaración resultaba distinta de la
brindada en el debate penal pero debÃa atenderse a ésta por la inmediatez con
el hecho y la espontaneidad que implicaba.
â¢Â         Que de la declaración del oficial S. surgÃa que la
camioneta estaba estacionada correctamente en la banquina pero que podÃa
haberse parado un metro más a la derecha ya que la banquina continuaba hacia la
derecha en un llano. Además señaló que el camión no se habÃa tirado a la
banquina.
â¢Â         Que las fotografÃas tomadas por PolicÃa CientÃfica de los
rodados intervinientes mostraban la posición en que quedaron los rodados.
Además de dicho informe surgÃa que las planchuelas y pernos de sujeción de los
parantes que componÃan la baranda del lateral derecho del acoplado impactaron
sobre la anatomÃa de la persona que se encontraba parada en el margen este de
la carpeta asfáltica y sobre el lateral izquierdo de la camioneta.
â¢Â         Que la prueba producida inducÃa a entender que el camión no
mordió la banquina como sostuvo la actora. En efecto, las fotografÃas del lugar
mostraban que el pavimento se continuaba en la banquina sin diferencia de
nivel. Además, un camión con acoplado no podrÃa haber efectuado una maniobra
para volver a la vÃa de circulación sin colisionar el lateral de la camioneta.
â¢Â         Que las manchas hemáticas estaban sobre la marca
demarcatoria de la calzada, lo que hacÃa pensar que el roce se produjo sobre la
lÃnea de pintura. Entiendo que dichos
planchuelas y pernos de sujeción de los parantes que componÃan la baranda del
lateral derecho del acoplado constituyeron una cosa riesgosa con incidencia
causal en el daño que se haya producido en la vÃctima.
           b)
Culpa de la vÃctima:
â¢Â         Que los demandados alegaron la culpa de la vÃctima y su
incidencia causal en el hecho.
â¢Â         Que analizando la prueba producida se evidenciaba que el
actor se bajó de su camioneta en la banquina intempestivamente, quedando
con su pecho en dirección al oeste en un
punto muy próximo a la lÃnea demarcatoria, donde sufrió el impacto de
planchuelas y pernos del acoplado.
â¢Â         Que se basó en la ubicación de la camioneta a un paso de la
lÃnea demarcatoria de la calzada.
â¢Â         Que evidentemente el descenso intempestivo de la camioneta,
el hecho de que el actor no se acordaba de la presencia del camión, en la
inexistencia de huellas en la calzada, en que el camión no podÃa realizar
virajes bruscos con un acoplado, en el volumen de una persona que los médicos
visualizaban con obesidad mórbida en su ingreso al hospital.
â¢Â         Que el conductor incumplió con su deber de no obstruir la
fluidez de una ruta, dete-niéndose intempestivamente y bajándose sin cerciorarse de que podÃa
hacerlo, inva-diendo con su cuerpo el espacio de la calzada, en la lÃnea
demarcatoria.
â¢Â         Que la eximente invocada por la citada debÃa proceder en un
50%, ya que lo que in-teresaba era la causa del daño, la idoneidad de la
actuación de la vÃctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como
factor interruptivo total o parcial de la relación de causalidad.
â¢Â         Que se admitÃa la exclusión parcial de la responsabilidad
del dueño o guardián deman-dado, en la medida en que la conducta de la vÃctima,
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