Sentencia nº 50629 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Mayo de 2015

PonenteMASTRASCUSA-COLOTTO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOSA JUZGADA - CONCEPTO - SENTENCIA FIRME

Expte: 50.629

Fojas: 1292

EXPTE. Nº 82.925/50.629 “DEL BARRIO, CARMEN ENRIQUETA C/

GHIOTTI, JORGE Y OTS. P/ D. Y P. (CON EXCEP. CONTR. ALQ.)”.

M., 22 de Diciembre de 2.014.

           AUTOS,

VISTOS Y CONSIDERANDO:

           I.- Estos

autos arriba intitulados, llamados a resolver a fs. 1283 el recurso de

apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1267, contra el auto de fs.

1261 que aprueba la liquidación efectuada por el Tribunal a fs. 1167/9.

           II.- A fs.

1273/5 el recurrente funda recurso impetrando la revocación del auto recurrido.

           Señala que la

resolución recurrida dice “honorarios”, nada dice del “capital” ni del “saldo

deudor” y pretende que esa suma sea el total debido (sic); analiza cada uno de

los antecedentes de la causa tanto de capital condenado, como de honorarios

regulados y retiros efectuados, de lo que sostiene surge una deuda a cargo de

los demandados de “37750, 50”, lo que hace imposible que el saldo deudor sea de

$13.054. Manifiesta que las liquidaciones efectuadas con anterioridad en autos

han sido consentidas por los demandados, actuando el A quo en forma arbitraria

supliendo la voluntad de aquéllos.

           En la

ampliación de la liquidación efectúa nuevamente diversas cuentas de liquidación

coincidentes con las realizadas por el Tribunal a fs. 765.

           III.-

Corrido el traslado de los agravios a los accionados los mismos no contestan,

quedando el proceso en estado de resolver.

           IV.- La

parte actora manifiesta que el Tribunal reitera cuestiones que ya fueron

aprobadas en liquidaciones aprobadas con anterioridad, violando el principio de

preclusión procesal del art. 62 del CPC y lo dispuesto en el art. 276 del CPC.

           Sabido es,

que el instituto de la cosa juzgada, tiene como efecto el de tornar inmutables,

ya sea en un mismo o en un nuevo proceso, todas aquellas cuestiones planteadas

y resueltas en el pronunciamiento, asà como también las que, pudiendo haber

sido deducidas, no lo fueron. Su fundamento por ende, no corresponde tanto a

motivos de justicia, como de seguridad y orden, y va dirigida esencialmente a

evitar el replanteo de contiendas ya decididas, cuestiones que pudieron o

debieron ser debatidas antes que culminara el proceso con una sentencia que se

encuentra firme.

           No obstante

ello, tal principio no es absoluto y...

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