PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCHEQUE AL PORTADOR - TRANSMISION DEL CHEQUE - PRESENTACION AL COBRO - FALTA DE FONDOS - PORTADOR DEL TITULO - EJECUCION CAMBIARIA

Untitled Document

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 05-06-2015

Autos Nº:

51117

a fojas:

95

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.117

Fojas: 95

En la ciudad de Mendoza a cuatro dÃas del mes de junio de dos mil

quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 51.117/253.702 caratulados “TALQUENCA, J.A.C.ÓN, SILVIA MABEL

P/EJECUCIÓN CAMBIARIA”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada

N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del

recurso de apelación planteado a fojas 67 en contra de la sentencia de fojas

61/62.-

                       Practicado a fojas 94 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 67 la Dra. C.C.³moli, por la parte demandada,

    promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas 61/62 que rechaza la

    excepción opuesta por su parte, ordenando siga adelante la ejecución hasta que

    la actora reciba el Ãntegro pago de la suma de $ 46.000 con más los intereses

    legales correspondientes desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago.

    A fojas 70 la Cámara ordena fundar recurso a la parte apelante por

    el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).  Â

    En oportunidad de presentar la fundamentación de su recurso, la

    Dra. C.C.³moli, por la demandada S.M.C.³n, tras reseñar los

    principales antecedentes de la causa, sostiene que dedujo excepción de falta de

    legitimación sustancial activa, toda vez que conforme a la compulsa de autos,

    el Sr. J.T. no es legÃtimo poseedor de los 9 cheques por los que se

    inicia la demanda.

    Señala que el pronunciamiento ha concluido que existe legitimación

    activa por cuanto el poseedor de los cheques cuya ejecución pretende resulta

    ser legitimado teniendo en cuenta que la circulación de los cheques al portador

    se produce mediante la simple entrega y lo dispuesto por los artÃculos 7 y 12

    de la ley 24.760, considerando irrelevante la circunstancia de que el actor sea

    o no quien ha presentado el cheque para el cobro que a la postre resultó rechazado;

    que en este punto, sostiene la apelante que es necesario diferenciar las reglas

    de circulación aplicables, según sea el cheque librado al portador o endosado

    en blanco y previo al pago, de la circunstancia del cheque al portador que una

    vez presentado al cobro por una persona distinta del ejecutante, sea rechazado,

    ya que producido el rechazo el cheque al portador no es susceptible de ser

    transmitido según la ley de circulación, sino que debe serlo bajo la forma y

    los efectos de la cesión de derechos, sin perjuicio de que se admita el endoso

    a ese fin; que la investidura de su portador deberá emanar de la constancia

    cartular o extracartular en la que conste la cesión a su favor del tÃtulo por

    el último tenedor legitimado al cobro ante la girada.

    Indica que por la compulsa de los cheques objeto de esta ejecución

    resulta que éstos fueron cruzados con fechas de creación y de pago y librados

    al portador; que luego en su reverso se advierte que los cheques fueron

    presentados al cobro en los bancos por intermedio del apoderado de una empresa

    denominada A.B. IngenierÃa S.H., y que la persona jurÃdica que depositó los

    cheques en sus respectivas cuentas bancarias debió endosar a favor de los

    bancos Francés, S.J. y Galicia y Bs As cada uno de los cheques para que su

    banco gestionara el pago de los mismos; destaca que en todos los cheques

    resulta que éstos fueron devueltos a la persona jurÃdica indicada con el sello

    “sin fondos” o “fondos insuficientes”; que el demandante no ha sido siquiera

    endosante de alguno de estos cheques y menos aún tiene a su favor un endoso

    nominativo y/o en blanco, antes de haber sido presentado cada cheque al cobro que

    lo habilite para transformarse en portador legÃtimo de cada uno de los nueve

    cheques demandados por la vÃa cambiaria.

    Expone que no existiendo endoso póstumo al rechazo bancario del

    cheque, impuesto en cada uno de los cheques objeto de esta demanda, por sus

    legÃtimos porta-dores, puede concluirse en la inexistencia de cesión de crédito

    por omisión de la forma escrita y la cesión de créditos únicamente puede ser

    realizada por escrito (Art. 1.454 del código Civil); que si el ejecutante

    presenta un cheque luego del rechazo bancario, respecto al cual no revista la

    condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de

    cesionario, puesto que el rechazo bancario de un cheque al portador, implica la

    imposibilidad de transmitirlo mediante el mecanismo de la simple entrega.

    Concluye diciendo que en modo alguno surge probado que el Sr.

    J.T.-quenca posea la legitimación invocada ni tampoco el carácter de

    cesionario de los cheques objeto del presente; que el actor no tiene interés

    jurÃdico que lo ampare en los términos del art. 41 del C.P.C., porque le falta

    legitimación sustancial activa, toda vez que no se transforma en legÃtimo

    poseedor de los cheques por el solo hecho de tener éstos en su poder.

  2. Que a fojas 74 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del

    C.P.C.).

    A fojas 75/77 comparece el Dr. José M.S., por la

    actora apelada, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones

    allà expuestas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 93 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 94 el correspondiente sorteo de la causa.Â

  4. Reseña de los principales antecedentes de la causa: a) Que,

    según el escrito inicial de fojas 16 el Dr. M.S., por el actor

    J.A.T., reclamó la suma de $ 46.000 con más los intereses

    legales correspondientes, devengados desde la fecha de vencimientos de los

    tÃtulos ejecutados y hasta su efectivo cobro; señaló que el monto de la deuda

    proviene de nueve cheques de pago diferido cargo Banco Credicoop Filial Gutiérrez,

    identificados con los N° 58902680, 59181609, 60341000, 60340998, 60529697,

    59951012, 59951069, 59951067, 60712096 de los cuales su parte es legÃtimo

    poseedor y que fueron librados por la demandada; que dichos cheques fueron

    presentados para su cobro en tiempo y forma, y rechazados según constancia de

    obra al reverso del documento; funda su pretensión en el Decreto Ley 4.776/63,

    Ley 24.452 y arts. 230 y sgtes. del C.P.C.

    Dictado el auto mandamiento a fojas 19, a fojas 21/23 compareció

    la Sra. S.M.C.³n, libradora de los cheques, y opuso la falta de

    legitimación sustancial activa del ejecutante, alegando que los nueve cheques

    fueron cruzados, con fecha de creación y de pago y librados al portador; que en

    el reverso de dichos cheques se advierte que los cheques fueron presentados al

    cobro en los bancos por intermedio del apoderado de una empresa “A.B.

    IngenierÃa S.H.”, que depositó los cheques en sus respectivas cuentas bancarias,

    para que se gestionara el pago de los mismos; que en todos los cheques se dejó

    constancia que los mismos fueron rechazados por fondos insuficientes; que en no

    surge probado por ningún de los cheques que se ejecutan que el actor Talquenca

    sea su poseedor legÃtimo, y que, por ende, no tiene interés en promover la

    presente ejecución (Art. 41 del C.P.C.); que el actor no ha sido ni siquiera endosante

    de alguno de estos cheques y menos aún tiene a su favor un endoso nominativo o

    en blanco, antes de haber sido presentado cada cheque al cobro que lo habilite

    para transformarse en poseedor legÃtimo de los cheques (Arts. 12, 17 y concs.

    de la ley 24.452); que tampoco justifica ser poseedor legÃtimo de los cheques

    por medio de un endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del

    cheque por el girado (Art. 22 de la ley 24.452); que tampoco ha de-mostrado una

    cesión de derechos sobre los cheques.

    Ofrece pruebas y funda en derecho.

    Dispuesto a fojas 42 el traslado de las excepciones opuestas, a

    fojas 43/44 el Dr. M.S., por el actor, comparece, solicitando el

    rechazo de las mismas, según expone en dicha ocasión.

    A fojas 51 se admite la prueba instrumental ofrecida.

    A fojas 61/62 el juez de primera instancia rechaza la excepción

    opuesta por la accionada, ordenando siga adelante la ejecución, con la

    siguiente lÃnea argumental:

    a) Que el artÃculo 6 de la ley 24452 determina que el cheque puede

    ser extendido a favor de una persona determinada; a favor de una persona

    determinada con la cláusula “no a la orden”; y al portador. A su vez señala que

    el cheque sin indicación de beneficiario valdrá como cheque al portador; la

    tenencia legitimada, es decir, la situación de hecho que permite al tenedor de

    un tÃtulo circulatorio disponer de la declaración cartular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR