Sentencia nº 51132 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Junio de 2015

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONTRATO DE SEGURO - APARIENCIA JURIDICA - CARGA DE LA PRUEBA - FAVOR DEBILIS - CONSUMIDORES - POLIZA DE SEGUROS - RECIBO DE PAGO - PRODUCTOR DE SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 09-06-2015

Autos Nº:

51132

a fojas:

598

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Fojas: 598

Fojas: 598

En la ciudad de Mendoza, a los ocho dÃas de junio de dos mil

quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.

Jueces titulares de la misma D.. D.M., MarÃa Teresa Ca-rabajal

Molina y S.D.C.F., y traen a deliberación para resolver en

definitiva la causa N° 151.093/51.132, caratulados: "R.J.E. Y

OTS. C/ LOPEZ PASTAN, L.A. Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTES DE TRANSITO)”

originaria del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera

Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 530, por la parte actora, contra la sentencia de

fecha 4 de julio de 2014, obrante a fs. 516/524, la que decidió: hacer lugar

parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, imponer las costas a la

demandada, por resultar vencida en los términos del art. 35 y 36 del C.P.C. y

al Sr. M.J.C. por re-sultar vencido y regular los honorarios a los

profesionales intervinientes.

           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 596, se

practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente

orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..

           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a

resolver:

           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                                  En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

           SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

           1.A fs. 530 interpone recurso de apelación la parte

actora y a fs. 531 la citada en garan-tÃa en contra de la sentencia de fs.

516/523, que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.

           Para asà decidir en lo que ha sido materias de

agravios el Sr. Juez tuvo en cuenta que el Sr. J.E.R., quien lo

hace por su propio derecho y en representación de sus hijos menores deÂ

edad V.S.R. y Lautaro Tomás R., y el Sr. M.J.©Â  Â

Castro  inician demanda en contra del Sr. L.A.L.P., y Paola

Elizabeth Mi-cheletti. Citan en garantÃa a Liderar CompañÃa General de

Seguros S.A., por la suma de PE-SOS UN MILLONÂ NUEVEÂ MILÂ DOSCIENTOS

CINCUENTA ($1.009.250), con lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse en autos, intereses legales , costos y costas, desde la fecha del

accidente y hasta su efectivo pago. Refiere que los actores narran que el dÃa Â

6 de setiembre del 2.010Â a las 7:30 hs aproximadamente la Sra. MarÃa Florencia

Castro  espo-sa, madre e hija de los presentantes circulaba en su moto marca

Z. modelo 2.010 patente 106 GHE por calle Ozamis Sur de Maipú, con

sentido de marcha al Sur; lo hacÃa por su respectiva mano, con el casco deÂ

seguridad puesto y las luces reglamentarias colocadas a una velocidad

precaucional, estando la calzada limpia y seca y existiendo buena visibilidad.Â

En esas circunstancias y frente a la altura municipal N° 1.697, la Sra.

MarÃa Castro fue bru-talmente embestida y arrasada frontalmente por el camión

marca Dodge DP 600 Dominio XGB-497 al mando del Sr.- L.A.L.³pez

P., quien también circulaba por calle    Ozamis, pero haciéndolo enÂ

sentido contrario invadiendo el carril de circulación por donde lo hacÃa la

moto, desplazándose en estado de desatención invadiendo la doble lÃnea

amarilla , impactando contra la Sra. C., ocasionándole la muerte.

           A su turno, comparece Liderar CompañÃa General deÂ

Seguros S. A., comparece   y rechaza la citación efectuada por la actora

aduciendo que para fecha 6 de setiembre del 2.010 el automotor camión

dominio XBG- 497, conducido por López Pasten  Luis no estaba asegurado,

prueba de ello es que no se acompaña la póliza, único medio de prueba que

acredi-ta la relación contractual entre la aseguradora y el asegurado EnÂ

subsidio contesta demanda.

           Luego de producida la prueba, se alega y el Sr. Juez

dicta sentencia. No está discutido en la Alzada el modo de producción del

accidente ni la responsabilidad del conductor, ni del titular R.. Las

partes únicamente se agravian de dos aspectos de la sentencia: la condena a la

compañÃa de Seguros y el rechazo del daño moral con respecto al Sr. C.,

padre de la vÃctima.

           Con respecto al rechazo de la citación formulado porÂ

Liderar CompañÃa General de Seguros S.A el Sr. Juez dijo que, los accionantes

en el convencimiento de que el camión esta-ba asegurado en dicha compañÃa, la

citan. Señala que existen elementos probatorios para arri-bar a talÂ

conclusión, por cuanto tal como surge de la Constancia glosada a fs. 18 delÂ

AEV,    el camión protagonista del accidente fue asegurado a través de la

agencia Inter para fecha 4 de setiembre del 2.010; y habiéndose cancelado el

pago correspondiente a ese mes y año con fecha de vencimiento el 7 de octubre

del 2.010; es decir para la fecha del siniestro, el vehÃ-culo estaba

asegurado, sin que incida negativamente el hecho de que la póliza no se haya Â

extendido, por cuanto en el caso el accidente de fecha 6 de setiembre, ocurrió

a escasos dos dÃa del pago de la prima, por lo que no hubo factibilidad

material de contar con la misma, la que  se expide en la  Ciudad de Â

Buenos Aires. Lo expuesto se acredita con la declara-ción testimonial de

quien suscribió el recibo de pago, me refiero a la Sra. Beatriz Gabriela

Conturso, quien a f s 342 en forma expresa reconoció que vende Seguros de

Liderar CÃa Gral de Seguros; y que respecto al recibo que se le exhibe

reconoce que lo emitió que lo cobró y que Inter para quien trabaja, es la

encargada de entregar las pólizas emitidas y que es la in-termediadora que en

la actualidad trabaja con la citada de garantÃa. En consecuencia, y habiendo

contratado el seguro el Sr. A.D. (ver fs.18 AEV) quien según boleto de Â

com-pra venta adquirió el camión  por boleto para fecha 4 deÂ

setiembre del 2.010 (ver fs. 15 AEV), haciéndose cargo del pago de

transferencia (fs. 16 AEV), la que se concreta ante el  Registro para fecha

22 de setiembre del 2.010 (ver fs. 171) , no caben dudas que el seguro se

concretó, debiendo responder la CompañÃa en virtud de la TeorÃa de laÂ

apariencia, sin que    se arribe a otro resultado ante lo expuesto por el

perito contador a fs. 476/477 ya que la Com-pañÃa de Seguros, en quien recaÃa

la carga de la prueba del rechazo de la citación; no puso a   disposición de

la técnica la documentación requerida, ya que la misma denunció hurto de laÂ

misma; a lo que se suma que la prueba pericial contable por ella ofrecida, se

declaró caduca al no instarla ni rendirla.

           Con respecto al rechazo del daño moral reclamado por

el Sr. C., por la muerte de su hija, el M. dijo que estáÂ

legitimado para el reclamo de daño material. Pero por el art. 1.078 del C .C.,

por no revestir el padre el carácter de heredero forzoso, ante laÂ

exis-tencia de esposo e hijos; por lo que el rubro se rechaza, con costas; ya

que en todo caso para ser viable su pretensión, deberÃa haberse planteado la

inconstitucionalidad de la norma, para que en todo caso se levante el valladar

ante la existencia de herederos que lo desplazan

           1.A fs. 572/574 expresa agravios Liderar CÃa Gral de

Seguros, por intermedio de apo-derado, quien se queja por cuanto el Juez de

grado interpreta que existe seguro, funda su deci-sión en el recibo que rola a

fs. 18 del AEV y la declaración testimonial de Conturso. Pero no hay prueba que

Inter Seguros sea productora de seguros autorizada a emitir póliza y celebrar

contratos en nombre de Liderar. El recibo no expresa en que carácter es, la

firma no está acla-rada en el mismo. A todo ello debe sumarse que no se trata

de un recibo oficial de Liderar. Tampoco se demuestra fehacientemente que Conturso

sea empleada de Inter, careciendo de valor su declaración. Entiende que la

incidentada debió ofrecer prueba pericial contable para demostrar la existencia

de seguro. Además, en el AEV consta un constancia de Seguros emiti-da por San

Cristóbal, por ello esta es la Aseguradora y no Liderar.

           3.a fs. 576/579 contesta agravios la parte actora,

quien solicita

 su rechazo por las razones que allà expone.

           4. A fs. 580/583 expresa agravios la parte actora,

quien se queja por el rechazo injusti-ficado del daño moral reclamado por el

progenitor de la vÃctima, en virtud de no revestir la calidad de heredero

forzoso, por la existencia de herederos de grado preferente (esposa e hijos).

El error deviene de la interpretación restrictiva del art. 1078 CC. Señala que

reclama la suma de $ 140.000, a la fecha del hecho.

           5.A fs. 585/587 contesta agravios la citada en

garantÃa, quien solicita su rechazo por las razones que allà expone

           6. A fs. 579 contesta la Sra. Defensora Oficial por

M., ignorado domicilio.

           7. A fs. 593 obra...

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