Sentencia nº 51116 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Junio de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 11-06-2015

Autos Nº:

51116

a fojas:

295

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.116

Fojas: 295

Mendoza, 10 de junio de 2015.

           Y VISTOS:

           Estos autos Nº 251.468/51.116, caratulados “MARCUCCI

Guillermo c/ SANZ MarÃa Silvia p/ Acción de Nulidad”, llamados para resolver a

fs. 293; y

           CONSIDERANDO:

           I. Que contra la resolución de fs. 223/8 y vta.

interpone recurso de apela-ción a fs. 234 el Dr. F.H., codemandado

por sÃ, y a fs. 249 el Dr. E.I. en representación de los actores.

           II. La Sentenciante de Grado rechaza el incidente nulidad

de fs. 204/7, interpuesto contra los resolutivos 2, 3 y 4 del auto de admisión

de pruebas de fs. 195/6, por considerar que en el presente no se han dado

ninguno de los recaudos legales para su configuración.

           Destaca que la prueba en cuestión si bien se ofreció

bajo el tÃtulo “nuevas pruebas” fue efectuada en la oportunidad de ratificar y

ofrecer pruebas dentro de la etapa legalmente prevista para ello por lo cual

mal podrÃa imprimirse el trámite del art. 172 del C.P.C., y que el decreto de

fs. 176 que tuvo presente la misma no fue cuestionado en manera alguna.

           Por ello considera la a quo que la nulidad debe

rechazarse al no existir vicio alguno.

           Agrega que el incidentante consintió el decreto de

llamamiento de autos para resolver de fs. 194 que permitÃa el avance a la etapa

de sustanciación por lo que al no haber interpuesto incidente de reposición, en

caso de haber existido un vicio de procedimiento, el mismo habrÃa quedado

convalidado, lo que avala su postura sobre el rechazo de la incidencia.

           A ello suma la falta de interés que habilite la

legitimación del incidentan-te que sólo invoca que se habrÃa violado su derecho

de defensa por no habérsele corrido traslado a fin de ejercer una eventual

oposición a la incorporación de la prueba referida sin una explicación

adecuada.

           Por último la sentenciante resalta que atento a la

naturaleza de la cuestión debatida en el expediente ofrecido ella pudo incluso

solicitar su incorporación al proceso de oficio a fin de evaluar la eventual

conexidad y competencia en los mismos.

            III. Recurso de Apelación de fs. 234.

           Al fundar su recurso a fs. 259/271 el Dr. Federico

Hilger, apelante de fs. 234, reitera que su parte planteó el incidente de

nulidad ya que en el auto de admisión de pruebas a fs. 195/6 se admitió la

incorporación de nueva prueba instrumental fuera de las oportunidades de los

arts. 165 y 177 del C.P.C. y sin haber respetado el trámite previo previsto en

el artÃculo 172 del C.P.C. lo que causa un grave perjuicio a su parte al

introducir al proceso una prueba absolutamente ilegÃtima.

           Alega que la Sra. Juez confunde la naturaleza de la

prueba con el modo de adquisición o incorporación de la misma y que de ninguna

manera puede sostenerse que un expediente pueda ser considerado como prueba

informativa, afirma además que la prueba instrumental debe ofrecerse y

acompañarse en la demanda o en la contestación y fuera de esas oportunidades

sólo podrá incorporarse nueva prueba instrumental siguiendo el procedimiento

previsto por el art. 172 del C.P.C.; por lo que el error in procedendo queda a

la vista.

           Por otra parte aduce que el decreto “téngase presente”

es un decreto neutro que de ninguna manera puede agraviarla desde que no corre

traslado en los términos del art. 172 del C.P.C. ni deja de hacerlo, ni tiene

por ofrecida la prueba en tiempo y forma, por lo que no hay convalidación

alguna.

           Afirma que su parte tiene un interés directo en la

incorporación o no de dicha prueba y en sà debe considerarse prueba o en todo

caso acumularse a la presente lo cual tiene una naturaleza totalmente distinta

y consecuencias procesales diferentes, ya que en dicho proceso la coactora en

esta causa estarÃa demandando a la escribana A.M. por la nulidad de un

poder extendido a su marido G.M., del cual se habrÃa valido para

transferir el bien inmueble a su parte y que se cuestiona en esta acción.

           Considera que en cuanto al decreto de llamamiento de

autos para resolver sobre la admisión de pruebas tampoco su parte podÃa

interponer recurso de reposición desde que aún no se habÃa causado agravio

alguno a su parte.

           En cuanto al interés jurÃdico el recurrente destaca

que su defensa al contestar la demanda se basa en la falta de nulificación del

poder otorgado por la coactora para poder vender el bien inmueble objeto de la

litis, por lo que considera que el actor pretende corregir errores básicos de

su demanda introduciendo al proceso prueba de un modo improcedente y

extemporáneo. Afirma que ante el defecto inicial de la demanda, que tácitamente

considera válido el poder que se realizó ante la Escribana Marún, al no

cuestionarlo en forma alguna, el ofrecimiento de la nueva prueba resulta ser

una maniobra para cambiar ilegÃtimamente los términos de la litis, incorporando

prueba prefabricada y generada por la misma actora con clara violación del

derecho de defensa de su parte al no tener participación ni control alguno

sobre la causa que se pretende incorporar extemporáneamente como prueba, lo que

puede causar un perjuicio irreparable.

           Destaca que su parte, entendiendo que corresponde

analizar el instrumento de poder general otorgado por la Sra. Porta al Sr.

M. y con el cual se procedió a transferir el inmueble objeto de la

presente litis, solicitó la denuncia de litis para que se hiciese conocer a

dicha escribana el cuestionamiento que se hacÃa precisamente del poder

celebrado por ella, lo que fue admitido por el tribunal a fs. 133.

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