Sentencia nº 50982 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Julio de 2015
Ponente | COLOTTO, MÁRQUEZ LAMENA Y MASTRASCUSA |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EXTRAPATRIMONIAL - CONCEPTO |
Expte: 50.982
Fojas: 319
                       En
Mendoza, a los ocho dÃas del mes de junio Â
de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de
esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz
y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº
88.888/33.670 caratulados âCARRANZANI MATÃAS MIGUEL C/ SALAS EDUARDO Y OTS. p/
D Y Pâ, originarios del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la
Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 286 contra la sentencia de fs. 268/75.
                       Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se
llevó a cabo a fs. 299/307, quedando los autos en estado de resolver a fs. 318.
                       Practicado
el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
COLOTTO, MÃRQUEZ LAMENA y MASTRASCUSA
                       En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
                       PRIMERA
CUESTION:
                       ¿Es
justa la sentencia?
                       SEGUNDA
CUESTION:
                       Costas.
                       SOBRE
LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
                       1º)
La sentencia de la instancia precedenteÂ
hizo lugar parcialmente a la acción resarcitoria promovida por el demandante,
sr. MatÃas M.C. en contra de Eduardo, J.C.S. y Liderar
CompañÃa General de Seguros S.A., por la suma de $ 2.700 con más intereses eÂ
impuso costas.
                       2°)
El decisorio fue recurrido por la parte actora, la que al expresar agravios, manifestó disconformidad
con el fallo apelado. AsÃÂ en la misma se
agravia del rechazo del rubro incapacidad sobreviniente. Considera que el
evento dañoso ha sido acreditado, puesto es la misma a quo quien reconoce que
del expediente penal surge que el actor sufrió lesiones y fue trasladado en
ambulancia al Hospital Paroissien, lo que también analiza al momento de otorgar
el daño moral.
                       Denuncia
incoherencia en cuanto a la afirmación que no existe H.C., certificado o
revisación médica, cuando fue atendido como se dijo, en el referido hospital.            Â
                       Dice
que deja de lado arbitrariamente la pericia realizada por el médico traumatólogo,
que hace recaer sobre el actor, de escasos recursos, la mala atención de los
nosocomios que no dejan constancia de la atención de los pacientes. Descarta
también que no haya sido revisado por sanidad policial, puesto que surge del
expediente penal.
                       Luego
de ello valora el rubro analizado, en cuanto al criterio a utilizar para su
cuantificación, a la existencia del daño y a la relación causal, de la cual la
a quo no ha hecho referencia.
                       Remarca
la insuficiencia de la H.C. cuando se da cuenta por prueba instrumental de la
atención registrada en el Hospital, como las consideraciones respecto de la
indemnización sea la incapacidad definitiva o transitoria, proponiendo que se
haga lugar a la suma reclamada por $ 30.000.
                       También
se agravia de la suma otorgada por daño moral, a la que califica de irrisoria,
no adecuada con la pericia psicológica rendida, que revela la existencia de
repercusiones psicológicas, solicitando
esta sea reparado por un total de $ 9.000.-
                       3°) A fs.310/2 la citada contesta el traslado
conferido, solicitando el rechazo del recurso con costas.
                       4º) PRIMER AGRAVIO ACTORA â INCAPACIDAD
SOBREVI-NIENTE
                      Â
                       Me
encuentro de acuerdo con la opinión de doctrina destacada que determina que lo
que se indemniza son las secuelas de las lesiones y no las lesio-nes en sÃ
mismas, resultando de aplicación el principio sustentado por la jurisprudencia
respecto a que en el caso de lesiones el monto indemnizatorio se determina
sobre la base de las secuelas y no a las lesiones en sÃ. (E.H.,
âAccidentes de tránsito. Daño R. como lucro cesante y daño emergente en
caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los juecesâ, en Accidentes
de Tránsito-II, t° 2, pg. 62 y sig., edit. Rubinzal-Culzoni).
                       También me encuentro de acuerdo en ponderar la opinión de exper-tos, que realizan a través
del informe pericial, método eficaz para
evaluar la existencia de lesiones y la constatación de las secuelas incapacitantes que el hecho
traumático trae consigo para la integridad fÃsica de la vÃctima, resultando
dicho informe pericial generalmente el medio adecuado para acreditar
y comprobar la existencia de las referidas secuelas, puesto que el estudio de
la especialidad que se trate como la utilización del método cientÃfico que en
tal caso se determine, ayudará a verificar
la existencia de manifestaciones secuelares, como rubro indemnizable y por ende
la posibilidad de ser resarcidas por el autor del referido hecho dañoso;
pericial que también se encuentra sometida, a las reglas probatorias de la sana
crÃtica racional, no porque el juez cuente con conocimientos cientÃficos sobre
la materia de análisis sino por la constatación que dicha pericia no se trate
de un mero formalismo ni una verdad absoluta, sino que el análisis que efectúa
el juez debe provenir de las máximas de experiencia, haciendo una evaluación
lógica de dicha pericia, relacionándola con las lesiones constatadas y los
otros elementos de prueba arrimados al expediente.
                       Coincido
también que una vez informado el âgrado
de incapacidadâ, dado por los peritos, quien deberá ponderar el factor de
incidencia de la incapacidad en la persona de la vÃctima es el
juzgador y no el perito quien se limita a aportar los elementos cientÃficos
y objetivos de su análisis, para que quien tiene la tarea de juzgar tome dichos
elementos objetivos y los tome en cuenta prudencialmente al sentenciar,
relacionando los elementos de prueba aportados, para ponderar la incidencia que
dicha incapacidad ha tenido influencia causal en el desarrollo de la vÃctima,
en su ámbito laboral, social, de esparcimiento, etc.
                       En el
caso de autos se decide rechazar el presente rubro por considerar que no existe
relación causal adecuada con las secuelas presentadas y las lesiones sufridas,
restándose valor también a la pericia realizada por cuanto la misma solo es
producto de la anamnesis sin estudios complementarios o pruebas que lo avalen.
                       En
dicha referencia discrepo respetuosamente por la a quo, puesto que si bien la
prueba rendida en autos ha sido escasa, considero que se puede llegar a
conocimiento de la existencia de las lesiones denunciadas, como de las secuelas
presentadas por esta y asà justificar y avalar la cientificidad de la pericia
presentada.
                       En
efecto de la lectura del expediente penal se observa que conforme al acta de
procedimiento labrada a causa del accidente, se consigna que al momento de
llegar el personal policial al lugar del accidente se encontraba presente una
ambulancia del SEC interno n° 126 a cargo del Doctor Ãlvarez C. y chofer
O.P. para asistir a las personas lesionadas, siendo estos (lo
identifica) al sr. Carranzani ToroÂ
MatÃas Miguel, quien es trasladado al Hospital Paroissien con
diagnóstico de politraumatismo.
                       Si
bien y en ello coincido, el Hospital Paroissien presenta informe negativo
respecto de la atención en guardia del sr. C., llama la atención
entonces respecto del lugar en el que habrÃa sido trasladado por el personal
sanitario que lo atendió en la emergencia, puesto que, como se dijo, en el acta
procedimental (instrumento público), es lo que allà se consigna, es decir
dirigido a dicho nosocomio, del cual resultaba además el más cercano al lugar
en el que sucedieron los hechos (Gutiérrez, Maipú).
                       Sin
embargo no puede dejar de mencionarse que en el expediente penal, si existen
diagnóstico emitido por el personal de sanidad policial. Asà se observa que a
fs. 20 de dicho AEV en los que se agrega el oficio de la Oficina Fiscal
dirigido al titular de Sanidad Policial, este es contestado en el reverso de
dicho oficio (fs. 20 vta.) por parte del dr. E. De la Rosa, médico de
policÃa, que consigna: âpolitraumatismo, TEC c/ pérdida de conocimiento,
traumatismo cervical, escoriaciones y hematoma escapular y región interescapular,
otras en cuero cabelludoâ¦â.
                       Adviértase
que dicho diagnóstico dado por el médico sanitarista resulta coincidente con
las manifestaciones de dolor que los testigos refieren como sufridas por el
actor a causa del accidente, tales como que: âestaba tirado en el piso y decÃa
que le dolÃa la cabeza y piernaâ (P., fs. 177.), âdecÃa que le dolÃa mucho
la cabeza y la cinturaâ (O., fs. 178),Â
â..en la espalda y tenÃa chichón en la cabeza, como tres o dos tenÃa y
en la piernaâ (G., fs. 179),
                       La
pericia traumatológica que evidencia no solo lesiones sino el nexo causal con
las secuelas...
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