Sentencia nº 50982 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Julio de 2015

PonenteCOLOTTO, MÁRQUEZ LAMENA Y MASTRASCUSA
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EXTRAPATRIMONIAL - CONCEPTO

Expte: 50.982

Fojas: 319

                       En

Mendoza, a los ocho dÃas del mes de junio Â

de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de

esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz

y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº

88.888/33.670 caratulados “CARRANZANI MATÍAS MIGUEL C/ SALAS EDUARDO Y OTS. p/

D Y P”, originarios del Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la

Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 286 contra la sentencia de fs. 268/75.

                       Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se

llevó a cabo a fs. 299/307, quedando los autos en estado de resolver a fs. 318.

                       Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

COLOTTO, MÁRQUEZ LAMENA y MASTRASCUSA

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                       PRIMERA

CUESTION:

                       ¿Es

justa la sentencia?

                       SEGUNDA

CUESTION:

                       Costas.

                       SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                       1º)

La sentencia de la instancia precedenteÂ

hizo lugar parcialmente a la acción resarcitoria promovida por el demandante,

sr. MatÃas M.C. en contra de Eduardo, J.C.S. y Liderar

CompañÃa General de Seguros S.A., por la suma de $ 2.700 con más intereses eÂ

impuso costas.

                       2°)

El decisorio fue recurrido por la parte actora, la que al expresar agravios, manifestó disconformidad

con el fallo apelado. AsÃÂ en la misma se

agravia del rechazo del rubro incapacidad sobreviniente. Considera que el

evento dañoso ha sido acreditado, puesto es la misma a quo quien reconoce que

del expediente penal surge que el actor sufrió lesiones y fue trasladado en

ambulancia al Hospital Paroissien, lo que también analiza al momento de otorgar

el daño moral.

                       Denuncia

incoherencia en cuanto a la afirmación que no existe H.C., certificado o

revisación médica, cuando fue atendido como se dijo, en el referido hospital.            Â

                       Dice

que deja de lado arbitrariamente la pericia realizada por el médico traumatólogo,

que hace recaer sobre el actor, de escasos recursos, la mala atención de los

nosocomios que no dejan constancia de la atención de los pacientes. Descarta

también que no haya sido revisado por sanidad policial, puesto que surge del

expediente penal.

                       Luego

de ello valora el rubro analizado, en cuanto al criterio a utilizar para su

cuantificación, a la existencia del daño y a la relación causal, de la cual la

a quo no ha hecho referencia.

                       Remarca

la insuficiencia de la H.C. cuando se da cuenta por prueba instrumental de la

atención registrada en el Hospital, como las consideraciones respecto de la

indemnización sea la incapacidad definitiva o transitoria, proponiendo que se

haga lugar a la suma reclamada por $ 30.000.

                       También

se agravia de la suma otorgada por daño moral, a la que califica de irrisoria,

no adecuada con la pericia psicológica rendida, que revela la existencia de

repercusiones psicológicas, solicitando

esta sea reparado por un total de $ 9.000.-

                       3°) A fs.310/2 la citada contesta el traslado

conferido, solicitando el rechazo del recurso con costas.

                       4º) PRIMER AGRAVIO ACTORA – INCAPACIDAD

SOBREVI-NIENTE

                      Â

                       Me

encuentro de acuerdo con la opinión de doctrina destacada que determina que lo

que se indemniza son las secuelas de las lesiones y no las lesio-nes en sÃ

mismas, resultando de aplicación el principio sustentado por la jurisprudencia

respecto a que en el caso de lesiones el monto indemnizatorio se determina

sobre la base de las secuelas y no a las lesiones en sÃ. (E.H.,

“Accidentes de tránsito. Daño R. como lucro cesante y daño emergente en

caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces”, en Accidentes

de Tránsito-II, t° 2, pg. 62 y sig., edit. Rubinzal-Culzoni).

                       También me encuentro de acuerdo en ponderar la opinión de exper-tos, que realizan a través

del informe pericial, método eficaz para

evaluar la existencia de lesiones y la constatación de las secuelas incapacitantes que el hecho

traumático trae consigo para la integridad fÃsica de la vÃctima, resultando

dicho informe pericial generalmente el medio adecuado para acreditar

y comprobar la existencia de las referidas secuelas, puesto que el estudio de

la especialidad que se trate como la utilización del método cientÃfico que en

tal caso se determine, ayudará a verificar

la existencia de manifestaciones secuelares, como rubro indemnizable y por ende

la posibilidad de ser resarcidas por el autor del referido hecho dañoso;

pericial que también se encuentra sometida, a las reglas probatorias de la sana

crÃtica racional, no porque el juez cuente con conocimientos cientÃficos sobre

la materia de análisis sino por la constatación que dicha pericia no se trate

de un mero formalismo ni una verdad absoluta, sino que el análisis que efectúa

el juez debe provenir de las máximas de experiencia, haciendo una evaluación

lógica de dicha pericia, relacionándola con las lesiones constatadas y los

otros elementos de prueba arrimados al expediente.

                       Coincido

también que una vez informado el “grado

de incapacidad”, dado por los peritos, quien deberá ponderar el factor de

incidencia de la incapacidad en la persona de la vÃctima es el

juzgador y no el perito quien se limita a aportar los elementos cientÃficos

y objetivos de su análisis, para que quien tiene la tarea de juzgar tome dichos

elementos objetivos y los tome en cuenta prudencialmente al sentenciar,

relacionando los elementos de prueba aportados, para ponderar la incidencia que

dicha incapacidad ha tenido influencia causal en el desarrollo de la vÃctima,

en su ámbito laboral, social, de esparcimiento, etc.

                       En el

caso de autos se decide rechazar el presente rubro por considerar que no existe

relación causal adecuada con las secuelas presentadas y las lesiones sufridas,

restándose valor también a la pericia realizada por cuanto la misma solo es

producto de la anamnesis sin estudios complementarios o pruebas que lo avalen.

                       En

dicha referencia discrepo respetuosamente por la a quo, puesto que si bien la

prueba rendida en autos ha sido escasa, considero que se puede llegar a

conocimiento de la existencia de las lesiones denunciadas, como de las secuelas

presentadas por esta y asà justificar y avalar la cientificidad de la pericia

presentada.

                       En

efecto de la lectura del expediente penal se observa que conforme al acta de

procedimiento labrada a causa del accidente, se consigna que al momento de

llegar el personal policial al lugar del accidente se encontraba presente una

ambulancia del SEC interno n° 126 a cargo del Doctor Álvarez C. y chofer

O.P. para asistir a las personas lesionadas, siendo estos (lo

identifica) al sr. Carranzani ToroÂ

MatÃas Miguel, quien es trasladado al Hospital Paroissien con

diagnóstico de politraumatismo.

                       Si

bien y en ello coincido, el Hospital Paroissien presenta informe negativo

respecto de la atención en guardia del sr. C., llama la atención

entonces respecto del lugar en el que habrÃa sido trasladado por el personal

sanitario que lo atendió en la emergencia, puesto que, como se dijo, en el acta

procedimental (instrumento público), es lo que allà se consigna, es decir

dirigido a dicho nosocomio, del cual resultaba además el más cercano al lugar

en el que sucedieron los hechos (Gutiérrez, Maipú).

                       Sin

embargo no puede dejar de mencionarse que en el expediente penal, si existen

diagnóstico emitido por el personal de sanidad policial. Asà se observa que a

fs. 20 de dicho AEV en los que se agrega el oficio de la Oficina Fiscal

dirigido al titular de Sanidad Policial, este es contestado en el reverso de

dicho oficio (fs. 20 vta.) por parte del dr. E. De la Rosa, médico de

policÃa, que consigna: “politraumatismo, TEC c/ pérdida de conocimiento,

traumatismo cervical, escoriaciones y hematoma escapular y región interescapular,

otras en cuero cabelludo…”.

                       Adviértase

que dicho diagnóstico dado por el médico sanitarista resulta coincidente con

las manifestaciones de dolor que los testigos refieren como sufridas por el

actor a causa del accidente, tales como que: “estaba tirado en el piso y decÃa

que le dolÃa la cabeza y pierna” (P., fs. 177.), “decÃa que le dolÃa mucho

la cabeza y la cintura” (O., fs. 178),Â

“..en la espalda y tenÃa chichón en la cabeza, como tres o dos tenÃa y

en la pierna” (G., fs. 179),

                       La

pericia traumatológica que evidencia no solo lesiones sino el nexo causal con

las secuelas...

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