Sentencia nº 51161 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Agosto de 2015
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - CAPACIDAD DE HECHO - REHABILITACION (CIVIL) - PROTECCION DE PERSONAS - ACTOS DE DISPOSICION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 12-08-2015
Autos Nº:
51161
a fojas:
2751
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.161
Fojas:
2751
En la ciudad de Mendoza, a los
once dÃas del mes de Agosto de dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos
de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de
Paz y T., las señoras juezas titulares de la misma D.. MarÃa Teresa
Carabajal Molina y S. de C.F., no asà la Dra. Gladys Delia
Marsala por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para
resolver en definitiva la causa n° 8.294/51.161 carat. âR., N.E. p/ Declaración
de insaniaâ, originaria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de
Tunuyán, de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta
instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 2.698 por
la Asesora de Menores e Incapaces de la Cuarta Circunscripción Judicial de
Mendoza y por la causante a fs. 2.707, ambos en contra del punto 1) e) de la
sentencia de fs. 2.690/2.695 de fecha 06 de Octubre de 2.014. Una vez en
Alzada, la Asesora expresa agravios a fs. 2.720/2.728 haciendo lo propio la
causante a fs. 2.729/2.733. Posteriormente se corre traslado al curador
ad-litem quien, a fs. 2.741/2.742, adhiere a la expresión de agravios efectuada
por la Asesora.
Habiendo quedado en estado de
sentencia a fs. 2.749, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del
C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Silvina del Carmen
Furlotti, M.T.C.M. y G.D.M..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
                     En su caso ¿qué
pronunciamiento corresponde?
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN LA
DRA. S.D.C.F. DIJO:
-
La sentencia de grado. El
punto 1) e) apelado.
Que la sentencia obrante a fs.
2.690/2.695 dispone, en el punto 1) de su resolu-tivo, hacer lugar a la
rehabilitación judicial de la causante, N.E.R., la que no obstante, se cumplirá
en forma gradual, progresiva (âajuste razonableâ) con las restricciones al
ejercicio de su capacidad que enuncia, entre ellas, el mantenimiento en el
punto 1) e) como medida de protección patrimonial la inhibición general de
bienes que registra la causante, aclarando que dicha medida podrá modificarse
en el futuro, siempre y cuando los informes de médicos psiquiatras y licenciados
en psicologÃa (C.A.I. y C.M.F.) asà lo dictaminen.
-
Los Agravios:
-
Que a fs. 2.720/2.728 obra
expresión de agravios del recurso deducido por la Asesora de Menores e
Incapaces de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza. Aduce que la medida
de inhibición general de bienes dispuesta causa un gravamen irre-parable a la
causante en cuanto implica una injerencia arbitraria en su vida privada y en su
capacidad, violatoria del art. 14.2 de la Convención de los Derechos de las
Personas con Discapacidad y la discrimina por el padecimiento de una enfermedad
mental actual, en violación a lo dispuesto por el art. 5 de dicho instrumento
internacional y especÃficamente va en contra del objetivo de la Convención
Interamericana de Eliminación de todas las formas de discriminación de las personas
con discapacidad, aprobada por el Estado Argentino mediante ley 25.280 (art.
II) y art. 7 incs. i) y n) de la ley nacional de Salud Mental n° 26.657.
Entiende que la decisión atacada
resulta arbitraria por cuanto si bien se funda en la legislación vigente
aplicable a la materia de capacidad y salud mental, realiza una errónea
aplicación de la misma en su parte dispositiva, con una limitación a la capacidad
que termina resultando contraria al paradigma del modelo social de
discapacidad. Que el agravio se centra no solo en la limitación a la capacidad
de disponer impuesta a una persona capaz sino también a la circunstancia de
hacer depender el levantamiento de dicha restricción a la realización de nuevas
pericias. Que no puede sostenerse que la limitación para disponer no causa un
gravamen âirreparableâ en razón de que se explica el modo de superarla
(pericias psiquiátricas) toda vez que el sometimiento a esas nuevas pericias es
lo que causa el gravamen difÃcil de reparar en cuanto viola su intimidad, la revictimiza
y la discrimina por causa de un padecimiento mental.
Que el mantenimiento de la
inhibición general de bienes implica una restricción excesiva a una persona a
quien se considera capaz. Que someterla a nuevas pericias implica una
revictimización secundaria toda vez que le impone demostrar periódicamente su
âsanidad mentalâ y âdesconfÃaâ de la capacidad que ya le ha sido evaluada y
peritada.
Que existe contradicción entre
los fundamentos de la sentencia y el resolutivo atacado en cuanto mantiene la
incapacidad de la causante para disponer de sus bienes obligándola a pedir
autorización judicial y someterse a nuevas pericias psicológicas
psi-quiátricas. El resolutivo contradice la norma en que se funda en cuanto
ordena al Juez âprocurar que la afectación a la capacidad o autonomÃa personal
sea la menor posible.â
Que el ajuste razonable
dispuesto, consistente en la designación de dos tutores de tratamiento médico,
aparece como sistema de apoyo idóneo, suficiente y proporcionado, que asegura
que la afectación a su capacidad sea la menor posible. Que a todo evento, ante
el riesgo de una recaÃda producto del abandono del tratamiento la figura de los
tutores de tratamiento deberá adquirir protagonismo y ejercer su función de intermediario
con el Tribunal a fin de informarlo y, en su caso, solicitar al J. o al
Ministerio Público las medidas que correspondan según el caso.
Que el juzgador parece fundarse
en el criterio de âpeligroâ derivado de la âcro-nicidadâ de la enfermedad para
justificar la restricción, que prácticamente deja a la causante en un lugar más
gravoso que si se la hubiera inhabilitado, por cuanto si la decisión hubiera
sido la inhabilitación su régimen serÃa el de una persona capaz requiriendo
solamente la asistencia de su curador para los actos de disposición.
Entendiéndose âsólo la asistencia sin intervención judicial alguna, como
complemento de su voluntad libremente expresada.â
Que el criterio del peligro como
justificativo de la restricción, nos vuelve al modelo rehabilitador anterior y
se aleja del modelo social de discapacidad, constituyendo la propia medida del
juzgador la âbarreraâ a que debe enfrentarse la causante para celebrar
cualquier acto dispositivo.
Que de los propios argumentos se
concluye que âno se advierte relación de causalidad suficiente entre la
enfermedad y la consecuencia que la ley exige a fin de que siga inhabilitada la
causante, teniendo en cuenta el mandato positivo que emerge de la C.I.P.P.D.
(âPromover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades
de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar
de trabajo y el mercado laboralâ)â. E., si no existe relación causal
suficiente entre la enfermedad y la afectación a la vida cotidiana, el J. no
se encuentra autorizado a restringir la capacidad de disposición de una persona
que se encuentra en condiciones de tomar decisiones respecto de sus bienes y
que de hecho lo está haciendo sola desde hace tiempo.
Que la decisión atacada vulnera
el derecho supralegal aplicable en la materia, en especial la Convención de los
derechos de las personas con discapacidad aprobada por ley 26.378 en cuanto su
art. 12 establece âque los estados Partes reconocerán que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurÃdica en igualdad de condiciones con las demás
en todos los aspectos de la vida.â Que el Comité para la Eliminación de todas
las formas de discriminación elaboró una observación general sobre la necesidad
de interpretar el art. 12 de la C.D.P.D. recomendando: âInstar a los Estados
Parte de la Convención Interamericana a tomar medidas, en consonancia con el
art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas, para garantizar el
reconocimiento de la capacidad jurÃdica universal, incluyendo a todas las personas
con discapacidad, independientemente de su tipo y grado de...
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