Sentencia nº 51161 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Agosto de 2015

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - CAPACIDAD DE HECHO - REHABILITACION (CIVIL) - PROTECCION DE PERSONAS - ACTOS DE DISPOSICION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 12-08-2015

Autos Nº:

51161

a fojas:

2751

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.161

Fojas:

2751

En la ciudad de Mendoza, a los

once dÃas del mes de Agosto de dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos

de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de

Paz y T., las señoras juezas titulares de la misma D.. MarÃa Teresa

Carabajal Molina y S. de C.F., no asà la Dra. Gladys Delia

Marsala por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para

resolver en definitiva la causa n° 8.294/51.161 carat. “R., N.E. p/ Declaración

de insania”, originaria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de

Tunuyán, de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta

instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 2.698 por

la Asesora de Menores e Incapaces de la Cuarta Circunscripción Judicial de

Mendoza y por la causante a fs. 2.707, ambos en contra del punto 1) e) de la

sentencia de fs. 2.690/2.695 de fecha 06 de Octubre de 2.014. Una vez en

Alzada, la Asesora expresa agravios a fs. 2.720/2.728 haciendo lo propio la

causante a fs. 2.729/2.733. Posteriormente se corre traslado al curador

ad-litem quien, a fs. 2.741/2.742, adhiere a la expresión de agravios efectuada

por la Asesora.

Habiendo quedado en estado de

sentencia a fs. 2.749, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del

C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Silvina del Carmen

Furlotti, M.T.C.M. y G.D.M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

                     En su caso ¿qué

pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA

DRA. S.D.C.F. DIJO:

  1. La sentencia de grado. El

    punto 1) e) apelado.

    Que la sentencia obrante a fs.

    2.690/2.695 dispone, en el punto 1) de su resolu-tivo, hacer lugar a la

    rehabilitación judicial de la causante, N.E.R., la que no obstante, se cumplirá

    en forma gradual, progresiva (“ajuste razonable”) con las restricciones al

    ejercicio de su capacidad que enuncia, entre ellas, el mantenimiento en el

    punto 1) e) como medida de protección patrimonial la inhibición general de

    bienes que registra la causante, aclarando que dicha medida podrá modificarse

    en el futuro, siempre y cuando los informes de médicos psiquiatras y licenciados

    en psicologÃa (C.A.I. y C.M.F.) asà lo dictaminen.

  2. Los Agravios:

    1. Que a fs. 2.720/2.728 obra

      expresión de agravios del recurso deducido por la Asesora de Menores e

      Incapaces de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza. Aduce que la medida

      de inhibición general de bienes dispuesta causa un gravamen irre-parable a la

      causante en cuanto implica una injerencia arbitraria en su vida privada y en su

      capacidad, violatoria del art. 14.2 de la Convención de los Derechos de las

      Personas con Discapacidad y la discrimina por el padecimiento de una enfermedad

      mental actual, en violación a lo dispuesto por el art. 5 de dicho instrumento

      internacional y especÃficamente va en contra del objetivo de la Convención

      Interamericana de Eliminación de todas las formas de discriminación de las personas

      con discapacidad, aprobada por el Estado Argentino mediante ley 25.280 (art.

      II) y art. 7 incs. i) y n) de la ley nacional de Salud Mental n° 26.657.

      Entiende que la decisión atacada

      resulta arbitraria por cuanto si bien se funda en la legislación vigente

      aplicable a la materia de capacidad y salud mental, realiza una errónea

      aplicación de la misma en su parte dispositiva, con una limitación a la capacidad

      que termina resultando contraria al paradigma del modelo social de

      discapacidad. Que el agravio se centra no solo en la limitación a la capacidad

      de disponer impuesta a una persona capaz sino también a la circunstancia de

      hacer depender el levantamiento de dicha restricción a la realización de nuevas

      pericias. Que no puede sostenerse que la limitación para disponer no causa un

      gravamen “irreparable” en razón de que se explica el modo de superarla

      (pericias psiquiátricas) toda vez que el sometimiento a esas nuevas pericias es

      lo que causa el gravamen difÃcil de reparar en cuanto viola su intimidad, la revictimiza

      y la discrimina por causa de un padecimiento mental.

      Que el mantenimiento de la

      inhibición general de bienes implica una restricción excesiva a una persona a

      quien se considera capaz. Que someterla a nuevas pericias implica una

      revictimización secundaria toda vez que le impone demostrar periódicamente su

      “sanidad mental” y “desconfÃa” de la capacidad que ya le ha sido evaluada y

      peritada.

      Que existe contradicción entre

      los fundamentos de la sentencia y el resolutivo atacado en cuanto mantiene la

      incapacidad de la causante para disponer de sus bienes obligándola a pedir

      autorización judicial y someterse a nuevas pericias psicológicas

      psi-quiátricas. El resolutivo contradice la norma en que se funda en cuanto

      ordena al Juez “procurar que la afectación a la capacidad o autonomÃa personal

      sea la menor posible.”

      Que el ajuste razonable

      dispuesto, consistente en la designación de dos tutores de tratamiento médico,

      aparece como sistema de apoyo idóneo, suficiente y proporcionado, que asegura

      que la afectación a su capacidad sea la menor posible. Que a todo evento, ante

      el riesgo de una recaÃda producto del abandono del tratamiento la figura de los

      tutores de tratamiento deberá adquirir protagonismo y ejercer su función de intermediario

      con el Tribunal a fin de informarlo y, en su caso, solicitar al J. o al

      Ministerio Público las medidas que correspondan según el caso.

      Que el juzgador parece fundarse

      en el criterio de “peligro” derivado de la “cro-nicidad” de la enfermedad para

      justificar la restricción, que prácticamente deja a la causante en un lugar más

      gravoso que si se la hubiera inhabilitado, por cuanto si la decisión hubiera

      sido la inhabilitación su régimen serÃa el de una persona capaz requiriendo

      solamente la asistencia de su curador para los actos de disposición.

      Entendiéndose “sólo la asistencia sin intervención judicial alguna, como

      complemento de su voluntad libremente expresada.”

      Que el criterio del peligro como

      justificativo de la restricción, nos vuelve al modelo rehabilitador anterior y

      se aleja del modelo social de discapacidad, constituyendo la propia medida del

      juzgador la “barrera” a que debe enfrentarse la causante para celebrar

      cualquier acto dispositivo.

      Que de los propios argumentos se

      concluye que “no se advierte relación de causalidad suficiente entre la

      enfermedad y la consecuencia que la ley exige a fin de que siga inhabilitada la

      causante, teniendo en cuenta el mandato positivo que emerge de la C.I.P.P.D.

      (“Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades

      de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar

      de trabajo y el mercado laboral”)”. E., si no existe relación causal

      suficiente entre la enfermedad y la afectación a la vida cotidiana, el J. no

      se encuentra autorizado a restringir la capacidad de disposición de una persona

      que se encuentra en condiciones de tomar decisiones respecto de sus bienes y

      que de hecho lo está haciendo sola desde hace tiempo.

      Que la decisión atacada vulnera

      el derecho supralegal aplicable en la materia, en especial la Convención de los

      derechos de las personas con discapacidad aprobada por ley 26.378 en cuanto su

      art. 12 establece “que los estados Partes reconocerán que las personas con

      discapacidad tienen capacidad jurÃdica en igualdad de condiciones con las demás

      en todos los aspectos de la vida.” Que el Comité para la Eliminación de todas

      las formas de discriminación elaboró una observación general sobre la necesidad

      de interpretar el art. 12 de la C.D.P.D. recomendando: “Instar a los Estados

      Parte de la Convención Interamericana a tomar medidas, en consonancia con el

      art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas, para garantizar el

      reconocimiento de la capacidad jurÃdica universal, incluyendo a todas las personas

      con discapacidad, independientemente de su tipo y grado de...

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