Sentencia nº 50803 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Agosto de 2015
Ponente | SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SEÑALES DE TRANSITO - SEMAFORO - PRIORIDAD DE PASO - CIRCULACION POR LA DERECHA - LEY IMPERATIVA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 14-08-2015
Autos Nº:
50803
a fojas:
440
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Expte: 50
Expte: 50.803
Fojas: 440
En la ciudad de M., a los trece dÃas del mes de agosto del
año dos mil quince, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de
esta Excma. Cuarta Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz
y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para
resolver en definitiva estos autos Nº 8.864/50.803, caratulados âI.,
C.A. y Ots. c/Muñoz MartÃnez, O.G. y Ots. p/D. y P.
(Accidente de Tránsito)â, originarios del Tribu-nal de Gestión Judicial
Asociada N° 1, venidos a este Tribunal en virtud de los re-cursos de apelación
interpuestos a fs. 348 por Banco Supervielle S.A., fs. 349 por Orlando Muñoz
MartÃnez, fs. 351 por la citada en garantÃa y fs. 352 por la parte acto-ra
contra la sentencia de fs. 331/338.
           Practicado a fs. 439 el sorteo establecido por el Art.
140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:
D.. S.S., L. y F..
           En razón de encontrarse en uso de licencia el señor
J. de Cámara, Dr. C.F.L., J. titular de esta Excma. Cuarta Cámara
Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de
la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere
este acuerdo, será suscripta única-mente por los dos jueces restantes, Dra.
M.S.S. y Dr. C.A.F..
           De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la
Constitución de la Provincia de M., se plantean las siguientes cuestiones
a resolver:
Primera cuestión:
           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
           ¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. J. de Cámara, Dra.
M.S.S., dijo:
           I. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.
331/ 338 por la cual la seño-ra J. âa quoâ hizo lugar parcialmente a la
acción entablada, con costas.
           Fundados y contestados los recursos de apelación, a
fs. 438 queda la causa en estado de sentencia
           II. PLATAFORMA FACTICA.
           Los hechos relevantes para la causa son los
siguientes:
           A fs. 54/60 comparece el Dr. Fallet por C.A.
-
y Rubén E.M. y señala que la Sra. I. se presenta
por derecho propio en relamo de los daños sufridos en el vehÃculo en calidad de
tenedora del mismo, con-forme los Arts. 1095 y 1110 C.C.. y en su persona, y
la Sra. I. y el Sr. Mar-tÃnez en representación de su hijo menor Leonel
Alexis MartÃnez en reclamo de los daños sufridos a su persona, e interponen
demanda por daños y perjuicios contra: Muñoz M.O.G. en su
calidad de conductor del rodado marca Ford modelo F-4000 dominio BNI-268 y
contra el Banco Regional de Cuyo S.A. en su carácter de titular registral del
citado rodado.
           Reclama la suma de $131.300 o la suma mayor o menor de
la prueba a ren-dirse con más intereses de ley, costos y costas.
           Cita en garantÃa a T.C.erativa de Seguros
Ltda.
           Relata que el dÃa 4 de noviembre de 2010 la Srta.
-
circulaba en compañÃa de su hijo L.M. en su Fiat Palio
dominio BYR-980 por calle Correa Saá de Guaymallén en dirección oeste-este,
cuando en la intersección con calle V.H. fue colisionada por un camión
de caudales del Banco Regional Supervielle dominio BIN-268 que se dirigÃa en
dirección norte-sur, conducido por el Sr. Muñoz y asegurado por Triunfo
Seguros.
           Que según surge del acta de procedimiento labrada en
los autos P-80513/10 âFc. En "av. culposasâ y las fotografÃas que se
acompañan, la causa del daño fue el manejo negligente del conductor demandado
que no respetó la prioridad de paso de la derecha. Sostiene que en la
intersección donde se produjo el accidente no se en-contraba señal vial ni
semáforo alguno.
           Cita el Art. 50 de la ley de tránsito, el Art. 1109 C.
Civ. respecto del conduc-tor Muñoz y el Art. 1113 C.C.. respecto del Banco
Regional de Cuyo.
           Reclama daños al automotor, Privación de uso, Pérdida
de valor de reventa, Incapacidad, gastos médicos y daño moral.
           A fs. 93/96 comparece el Dr. Ibáñez por T.C..
de Seguros y acepta la citación en garantÃa, y se opone al progreso de la
demanda. Alude a la culpa de la victima como eximente de responsabilidad por
cuanto la actora violó la prioridad de paso del vehÃculo que circulaba por una
arteria de mayor jerarquÃa.
           Que en subsidio, destaca que tanto la actora como el
menor no llevaban colo-cado el cinturón de seguridad reglamentario, además de
que el menor circulaba in-debidamente en el asiendo delantero, lo que implica
una innegable imprudencia y negligencia.
           Que impugna los montos y rubros reclamados.
           A fs. 154/158 comparece el Dr. V. por Banco
Supervielle S.A. y contesta demanda, cita en garantÃa y se opone al progreso de
la demanda. Alude a la veloci-dad excesiva del actor. Impugna las
indemnizaciones pedidas.
           A fs. 160/161 comparece Orlando Muñoz MartÃnez, se
hace parte, cita en garantÃa y adhiere a la contestación de demanda efectuada
por el Banco Supervielle S.A..
           Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs.
331/338 se dicta sentencia.
           III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
           El J. âa quoâ, luego del análisis de las pruebas
rendidas, llega a las si-guientes conclusiones:
           - Que la actora circulaba por la derecha. - Que no se
puede determinar el pun-to de impacto. - Que ambos vehÃculos revisten la
calidad de embistentes y embesti-dos. - Que no se ha determinado la velocidad
de los vehÃculos intervinientes. - Que no hay una calle de mayor jerarquÃa que
la otra, ya que ambas son de baja intensidad vehicular, por lo que considera
que el accidente se debió a la exclusiva culpabilidad del demandado Orlando
Muñoz MartÃnez, quién debe responder en su carácter de conductor (Art. 1109) y
de Banco Supervielle S.A. que debe responder en su carácter de propietario -fs.
20 AEV- (Art. 1113) y en tal condición no ha logrado acreditar la culpa
exclusiva ni concurrente de la vÃctima, y a la citada en garantÃa Triunfo
Coope-rativa de Seguros Limitada en los términos del Art. 118 LS. y de la
póliza N° 1007.717 440 (fs. 73/87).
           Al cuantificar los daños acoge los mismos de la
siguiente forma: Daño emer-gente por reparación del automotor: $19.054,
privación de uso $4.000, pérdida del valor de reventa $2.000, por incapacidad
transitoria otorga a cada actor la suma de $3.000, gastos médicos $300 y daño
moral $2500 para cada actor, lo que totaliza un monto de condena de $36.654,
con más intereses y costas.
           IV. LA EXPRESIÃN DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÃN.
           1.- A fs. 383 expresa agravios la parte actora, los
que circunscriben a los montos otorgados en concento e incapacidad y daño
moral. Acerca de la incapacidad de C.I. entiende que el examen de
sanidad policial y el realizado por el médico legista son coincidentes respecto
a la secuela de un 14% de incapacidad. Que el propio J. acepta el porcentaje
de incapacidad fijado en tales informes, pero le asigna el carácter de
transitorio, lo que no surge de ninguna de las pruebas arrimadas a la causa; de
allà que la suma otorgada por este concepto de $3.000 no alcance a resarcir el
perjuicio sufrido.
           Idéntico argumento esgrime respecto a las lesiones de
L.A.M.-nez, donde el magistrado dejó de lado las pruebas
esenciales sin explicar los motivos que lo llevan a ello. Que los informes no
fueron objetados y tal imposibilidad se de-bió a la inactividad probatoria de
la demandada.
           Referido al daño moral, impugna el monto, ya que el
niño debió permanecer internado durante dos dÃas y ambos sufrieron lesiones de
magnitud que tornan irriso-rio el monto otorgado por este concepto, por lo que
peticionan se aumente la suma a $20.000 para cada actor.
           A fs. 401 contesta el Banco Supervielle. Acerca de los
porcentajes de incapa-cidad refuta como prueba los certificados médicos que no
han sido reconocidos y que han sido elaborados sobre una base carente de rigor
cientÃfico. Que la sentencia admite erróneamente la existencia de una
incapacidad cuando la misma no ha que-dado probada; de allà que el agravio
referido al aumento, tanto de tal rubro como del daño moral debe ser
desestimado.
           A fs. 406 contesta agravios Triunfo Seguros. Alude a
la Falta de pericia mé-dica, única prueba idónea para la acreditación de la
incapacidad por lo que solicita el rechazo de aumento de los rubros indicados
en el párrafo anterior.
           2.- A fs. 412 expresa agravios el Banco Supervielle.
Refiere que las arterias donde se produjo el accidente son de doble mano de
circulación lo que implica que la prioridad de paso de la derecha juzgada como
absoluta desaparece. Que además el camión ya habÃa cruzado más de la mitad de
la bocacalle, por lo que entiende que la responsabilidad en el accidente recae
sobre la Sra. I.. En cuanto a las indem-nizaciones reclamadas por la
actora, sostiene que las incapacidades no han quedado acreditadas por falta de
pericia médica y por cuanto los certificados de fs. 51 y 52 carecen de eficacia
probatoria, por lo que estima que no han quedado acreditadas las secuelas que
justifiquen reparación. Que la ausencia de incapacidad determina la
inexistencia de daño moral, por lo que peticiona la revocatoria de la sentencia
dispo-niendo en su lugar el rechazo de la demanda.
           3.- A fs. 419...
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