Sentencia nº 50803 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Agosto de 2015

PonenteSAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEÑALES DE TRANSITO - SEMAFORO - PRIORIDAD DE PASO - CIRCULACION POR LA DERECHA - LEY IMPERATIVA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 14-08-2015

Autos Nº:

50803

a fojas:

440

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50

Expte: 50.803

Fojas: 440

En la ciudad de M., a los trece dÃas del mes de agosto del

año dos mil quince, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de

esta Excma. Cuarta Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz

y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para

resolver en definitiva estos autos Nº 8.864/50.803, caratulados “I.,

C.A. y Ots. c/Muñoz MartÃnez, O.G. y Ots. p/D. y P.

(Accidente de Tránsito)”, originarios del Tribu-nal de Gestión Judicial

Asociada N° 1, venidos a este Tribunal en virtud de los re-cursos de apelación

interpuestos a fs. 348 por Banco Supervielle S.A., fs. 349 por Orlando Muñoz

MartÃnez, fs. 351 por la citada en garantÃa y fs. 352 por la parte acto-ra

contra la sentencia de fs. 331/338.

           Practicado a fs. 439 el sorteo establecido por el Art.

140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:

D.. S.S., L. y F..

           En razón de encontrarse en uso de licencia el señor

J. de Cámara, Dr. C.F.L., J. titular de esta Excma. Cuarta Cámara

Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de

la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere

este acuerdo, será suscripta única-mente por los dos jueces restantes, Dra.

M.S.S. y Dr. C.A.F..

           De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la

Constitución de la Provincia de M., se plantean las siguientes cuestiones

a resolver:

Primera cuestión:

           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

           ¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. J. de Cámara, Dra.

M.S.S., dijo:

           I. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.

331/ 338 por la cual la seño-ra J. “a quo” hizo lugar parcialmente a la

acción entablada, con costas.

           Fundados y contestados los recursos de apelación, a

fs. 438 queda la causa en estado de sentencia

           II. PLATAFORMA FACTICA.

           Los hechos relevantes para la causa son los

siguientes:

           A fs. 54/60 comparece el Dr. Fallet por C.A.

  1. y Rubén E.M. y señala que la Sra. I. se presenta

    por derecho propio en relamo de los daños sufridos en el vehÃculo en calidad de

    tenedora del mismo, con-forme los Arts. 1095 y 1110 C.C.. y en su persona, y

    la Sra. I. y el Sr. Mar-tÃnez en representación de su hijo menor Leonel

    Alexis MartÃnez en reclamo de los daños sufridos a su persona, e interponen

    demanda por daños y perjuicios contra: Muñoz M.O.G. en su

    calidad de conductor del rodado marca Ford modelo F-4000 dominio BNI-268 y

    contra el Banco Regional de Cuyo S.A. en su carácter de titular registral del

    citado rodado.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Reclama la suma de $131.300 o la suma mayor o menor de

    la prueba a ren-dirse con más intereses de ley, costos y costas.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Cita en garantÃa a T.C.erativa de Seguros

    Ltda.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Relata que el dÃa 4 de noviembre de 2010 la Srta.

  2. circulaba en compañÃa de su hijo L.M. en su Fiat Palio

    dominio BYR-980 por calle Correa Saá de Guaymallén en dirección oeste-este,

    cuando en la intersección con calle V.H. fue colisionada por un camión

    de caudales del Banco Regional Supervielle dominio BIN-268 que se dirigÃa en

    dirección norte-sur, conducido por el Sr. Muñoz y asegurado por Triunfo

    Seguros.

               Que según surge del acta de procedimiento labrada en

    los autos P-80513/10 “Fc. En "av. culposas” y las fotografÃas que se

    acompañan, la causa del daño fue el manejo negligente del conductor demandado

    que no respetó la prioridad de paso de la derecha. Sostiene que en la

    intersección donde se produjo el accidente no se en-contraba señal vial ni

    semáforo alguno.

               Cita el Art. 50 de la ley de tránsito, el Art. 1109 C.

    Civ. respecto del conduc-tor Muñoz y el Art. 1113 C.C.. respecto del Banco

    Regional de Cuyo.

               Reclama daños al automotor, Privación de uso, Pérdida

    de valor de reventa, Incapacidad, gastos médicos y daño moral.

               A fs. 93/96 comparece el Dr. Ibáñez por T.C..

    de Seguros y acepta la citación en garantÃa, y se opone al progreso de la

    demanda. Alude a la culpa de la victima como eximente de responsabilidad por

    cuanto la actora violó la prioridad de paso del vehÃculo que circulaba por una

    arteria de mayor jerarquÃa.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Que en subsidio, destaca que tanto la actora como el

    menor no llevaban colo-cado el cinturón de seguridad reglamentario, además de

    que el menor circulaba in-debidamente en el asiendo delantero, lo que implica

    una innegable imprudencia y negligencia.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Que impugna los montos y rubros reclamados.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â A fs. 154/158 comparece el Dr. V. por Banco

    Supervielle S.A. y contesta demanda, cita en garantÃa y se opone al progreso de

    la demanda. Alude a la veloci-dad excesiva del actor. Impugna las

    indemnizaciones pedidas.

               A fs. 160/161 comparece Orlando Muñoz MartÃnez, se

    hace parte, cita en garantÃa y adhiere a la contestación de demanda efectuada

    por el Banco Supervielle S.A..

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs.

    331/338 se dicta sentencia.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

               El J. “a quo”, luego del análisis de las pruebas

    rendidas, llega a las si-guientes conclusiones:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â - Que la actora circulaba por la derecha. - Que no se

    puede determinar el pun-to de impacto. - Que ambos vehÃculos revisten la

    calidad de embistentes y embesti-dos. - Que no se ha determinado la velocidad

    de los vehÃculos intervinientes. - Que no hay una calle de mayor jerarquÃa que

    la otra, ya que ambas son de baja intensidad vehicular, por lo que considera

    que el accidente se debió a la exclusiva culpabilidad del demandado Orlando

    Muñoz MartÃnez, quién debe responder en su carácter de conductor (Art. 1109) y

    de Banco Supervielle S.A. que debe responder en su carácter de propietario -fs.

    20 AEV- (Art. 1113) y en tal condición no ha logrado acreditar la culpa

    exclusiva ni concurrente de la vÃctima, y a la citada en garantÃa Triunfo

    Coope-rativa de Seguros Limitada en los términos del Art. 118 LS. y de la

    póliza N° 1007.717 440 (fs. 73/87).

               Al cuantificar los daños acoge los mismos de la

    siguiente forma: Daño emer-gente por reparación del automotor: $19.054,

    privación de uso $4.000, pérdida del valor de reventa $2.000, por incapacidad

    transitoria otorga a cada actor la suma de $3.000, gastos médicos $300 y daño

    moral $2500 para cada actor, lo que totaliza un monto de condena de $36.654,

    con más intereses y costas.

               IV. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 1.- A fs. 383 expresa agravios la parte actora, los

    que circunscriben a los montos otorgados en concento e incapacidad y daño

    moral. Acerca de la incapacidad de C.I. entiende que el examen de

    sanidad policial y el realizado por el médico legista son coincidentes respecto

    a la secuela de un 14% de incapacidad. Que el propio J. acepta el porcentaje

    de incapacidad fijado en tales informes, pero le asigna el carácter de

    transitorio, lo que no surge de ninguna de las pruebas arrimadas a la causa; de

    allà que la suma otorgada por este concepto de $3.000 no alcance a resarcir el

    perjuicio sufrido.

               Idéntico argumento esgrime respecto a las lesiones de

    L.A.M.-nez, donde el magistrado dejó de lado las pruebas

    esenciales sin explicar los motivos que lo llevan a ello. Que los informes no

    fueron objetados y tal imposibilidad se de-bió a la inactividad probatoria de

    la demandada.

               Referido al daño moral, impugna el monto, ya que el

    niño debió permanecer internado durante dos dÃas y ambos sufrieron lesiones de

    magnitud que tornan irriso-rio el monto otorgado por este concepto, por lo que

    peticionan se aumente la suma a $20.000 para cada actor.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â A fs. 401 contesta el Banco Supervielle. Acerca de los

    porcentajes de incapa-cidad refuta como prueba los certificados médicos que no

    han sido reconocidos y que han sido elaborados sobre una base carente de rigor

    cientÃfico. Que la sentencia admite erróneamente la existencia de una

    incapacidad cuando la misma no ha que-dado probada; de allà que el agravio

    referido al aumento, tanto de tal rubro como del daño moral debe ser

    desestimado.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â A fs. 406 contesta agravios Triunfo Seguros. Alude a

    la Falta de pericia mé-dica, única prueba idónea para la acreditación de la

    incapacidad por lo que solicita el rechazo de aumento de los rubros indicados

    en el párrafo anterior.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 2.- A fs. 412 expresa agravios el Banco Supervielle.

    Refiere que las arterias donde se produjo el accidente son de doble mano de

    circulación lo que implica que la prioridad de paso de la derecha juzgada como

    absoluta desaparece. Que además el camión ya habÃa cruzado más de la mitad de

    la bocacalle, por lo que entiende que la responsabilidad en el accidente recae

    sobre la Sra. I.. En cuanto a las indem-nizaciones reclamadas por la

    actora, sostiene que las incapacidades no han quedado acreditadas por falta de

    pericia médica y por cuanto los certificados de fs. 51 y 52 carecen de eficacia

    probatoria, por lo que estima que no han quedado acreditadas las secuelas que

    justifiquen reparación. Que la ausencia de incapacidad determina la

    inexistencia de daño moral, por lo que peticiona la revocatoria de la sentencia

    dispo-niendo en su lugar el rechazo de la demanda.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 3.- A fs. 419...

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