Sentencia nº 50896 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Agosto de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑO CAUSADO POR ANIMALES - POSESION - GUARDIAN DE LA COSA - TERCEROS

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 19-08-2015

Autos Nº:

50896

a fojas:

400

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.896

Fojas: 400

En la Ciudad de Mendoza a los dieciocho dÃas del mes de agosto de

dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 50.896/113.626 caratulados “T.Z., L.J.C.,

GONZALO P/DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Octavo Juzgado de Paz Letrado de

la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso

de apelación planteado a fojas 355 contra de la sentencia de fojas 338/344.-

                       Practicado a fojas 399 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 355 el Dr. J.M., por el demandado

    G.M., promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas

    338/344 que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra.

    L.T.Z., condenando al demandado a pagar la suma de $ 10.000

    en el término de 10 dÃas de firme dicha resolución, con más los intereses

    calculados a la tasa activa del BNA a partir del 29/12/2.009.

    A fojas 367 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes

    por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 368/374 el Dr. Javier

    MartÃnez, por la parte demandada, se queja de que la sentencia condenatoria se

    haya fundado en el art. 1.113 del Código Civil, entendiendo que existe una

    responsabilidad objetiva de su parte; que no comparte esa conclusión en tanto

    la responsabilidad objetiva recae sobre el dueño o guardián de la cosa, pero en

    la medida en que sea él quien se encuentre ejerciendo dicha guarda de la cosa,

    de manera que la propia norma determina que resulta eximente de responsabilidad

    la culpa de la vÃctima o de un tercero por quien no se debe responder.

    Alega que, según surge de la contestación de demanda, en la fecha

    que la actora sostiene haber sido mordida por un can de su propiedad, dicho

    animal se encontraba en el establecimiento comercial donde trabaja, más

    precisamente Oxigar S.R.L., y el mismo estaba cerrado por vacaciones, de manera

    tal que la guarda del perro estaba en cabeza de quien trabaja como una suerte

    de casero del lugar, Sr. S., quien era el único responsable y guardián de

    dicho perro.

    Sostiene que todas las pruebas testimoniales brindadas por su

    parte han coincidido en que todos los años y desde hace mucho tiempo, el

    establecimiento donde se encuentra el animal permanece cerrado por vacaciones

    desde la segunda quincena de diciembre hasta la primera quincena de enero, lo

    que no ha sido refutado por la contraria; que en el supuesto que la actora

    hubiera sido mordida por dicho perro, encontrándose el establecimiento cerrado

    por vacaciones, los perros estaban bajo la guarda y custodia exclusiva del Sr.

    S., quien reviste la calidad de un tercero por quien no debe responder.

    Alega que la actora no ha desvirtuado que el establecimiento

    estuviera cerrado por vacaciones ni que no existe ninguna vinculación entre el

    Sr. S., encargado de los perros que quedaron bajo su guarda y su

    custodia, y el demandado, sea laboral o de cualquier otro tipo o naturaleza que

    lo erija en el carácter de un tercero por quien el demandado deba responder a

    los términos del art. 1.113 del Código Civil; que se está, en todo caso, ante

    un accionar negligente de quien ejercÃa la guarda y custodia del animal y que

    se trata de un tercero por quien el demandado no debe asumir responsabilidad

    alguna.

    Expone que habiendo quedado acreditado de forma incuestionable e

    indubitable que, en la fecha y hora que denuncia la actora en que se habrÃa

    producido el ataque, tanto el establecimiento comercial que funciona en dicho

    inmueble como el inmueble en sà mismo se encontraba totalmente cerrado por

    vacaciones, por lo que los perros quedaron bajo la guarda y custodia del Sr.

    S., quien testificó bajo juramento que él era el que se ocupaba habitualmente

    de soltar los perros en la noche, con fines de vigilancia y guardar los mismos

    en su canil por la mañana; que, si por algún motivo desconocido para su parte

    dichos perros se escaparon o soltaron de quien ejercÃa la custodia y realmente

    fue uno de ellos quien atacó a la actora, ello no genera responsabilidad del

    demandado resultando de aplicación el art. 1.127 del Código Civil.

    En subsidio, se queja de los intereses de condena; que la

    sentencia ha esta-blecido que los intereses deben calcularse conforme a la tasa

    activa del Banco de la Nación Argentina; entiende el recurrente que deben

    condenarse a pagar la suma por incapacidad y daño moral, con los intereses de

    la ley 4.087 desde el hecho hasta la sentencia, pues se trata de rubros que han

    sido determinados en su valor a esta última fecha.

  2. Que a fojas 376 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la expresión de agravios pro el plazo de ley (Art. 136 del

    C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 376 vta.

    A fojas 377/379 comparece la Dra. A.C., por la

    actora, y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso

    intentado.Â

    A fojas 398 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas

    399 el correspondiente sorteo de la causa.

  3. Breve reseña de los principales antecedentes de la causa.

    Que en su escrito inicial de fojas 6/11, la Sra. L.T.Z.

    reclamó al Sr. G.M. los daños sufridos como consecuencia de la

    mordedura causada en su muslo izquierdo el dÃa 29/12/2009 siendo  las 16.10

    hs. por uno de los canes de raza ovejero alemán - que responde al nombre de

    Suat - siendo ambos de propiedad del accionado, los que salieron del negocio

    de su propiedad (OXIGAS S.A.) atacándola en circunstancias en que aquella

    caminaba por la vereda del carril G.C. cuando intentar ingresar en un

    kiosco, logrando ser disuadido el otro can por un vecino quien lo ahuyentó con

    una rama.

    La demanda se fundamenta en la responsabilidad emergente del hecho

    en las disposiciones de los arts. 1.113 y 1.124 del Código Civil, siendo ésta

    de carácter objetiva.Â

    En la contestación de demanda de fojas 16/21, el demandado luego

    de pro-ceder a la negativa de que la actora haya sido mordida por su can,

    invoca la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1.127 del C. Civil

    aduciendo que, en caso de haber sido mordida la actora por uno de sus canes,

    éstos se encontraban fuera del establecimiento en que son custodiados por los

    caseros del inmueble de propiedad del Sr. De Caras, donde funciona el negocio,

    porque se habÃan soltado; que entiende que, en todo caso, se encuentra eximido

    de la responsabilidad que se le endilga, atento a lo dispuesto por  el  art.Â

    1.113 del C. Civil, pues se trata de terceros por los que no tieneÂ

    que responder.Â

    Rendida la prueba, a fojas 338/344 la juez, luego de reseñar las

    posiciones de las partes, dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la

    demanda; encuadra el caso en las normas de los arts. 1.124 y sgtes. del Código

    Civil, relacionándolas con la responsabilidad por riesgo emergente del art.

    1.113 del mismo cuerpo normativo; señala que la responsabilidad del dueño o

    guardián por los daños causados por animales, sean domésticos o feroces, es

    objetiva, en el entendimiento de que siempre se tratan de cosas riesgosas,

    siendo aplicable, entonces, el segundo párrafo, segunda parte del art. 1.113

    del C. Civil y en tanto y en cuanto se trate de un acto reflejo natural del

    animal, de su instinto sin participación alguna de la conducta del hombre; que

    solamente podrá eximirse de responsabilidad total o parcial acreditando la

    culpa de la vÃctima o de un tercero por quien no debe responder; es decir, el

    dueño del animal para eximirse de responsabilidad deberá demostrar la

    ocurrencia de una causa ajena y esto conlleva a considerar que el factor de

    imputación de esta particular responsabilidad es el "riesgo creado".

    Agrega la juez en su resolución que si bien el art. 1127 le

    permite al dueño demostrar que al momento del hecho nocivo el animal se habÃa

    soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo (fundamento

    subjetivo), supuesto en que se atribuye la responsabilidad por una presunción

    de culpa, lo cierto es que esta disposición es especial y de reducida

    extensión, no pudiendo, por lo tanto, alterar la fisonomÃa general de la ley;

    afirmó que mediante las testimoniales producidas en el proceso, resulta

    acreditado que el portón del establecimiento se encuentra abierto en horario de

    atención al público (testimonial de A.S. de fs. 122/124), también ha

    sido probado mediante testimonial de E.T. de fs. 43 y vta. que el

    perro ovejero alemán de propiedad del actor llamado Suat mordió a la Sra.

    T. en el muslo izquierdo el dÃa 29/12/2009 siendo las 16.10 hs. en

    circunstancias en que caminaba por la vereda del carril G.C. y al

    intentar ingresar en un kiosco y que el mencionado can junto con otro de igual

    raza, habÃa salido del local comercial del actor OXIGAS SRL en carril Godoy

    Cruz 1.928. Las circunstancias mencionadas, se encuentran corroboradas por la

    testimonial de L.P.; ambos testigos vieron como sucedieron los

    hechos; a mayor abundamiento, en el expediente iniciado ante el Segundo Juzgado

    de Faltas N° 130.473, el demandado en la indagatoria de fs. 11 reconoce haber

    infringido lo dispuesto por el art. 81 de la Ley...

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