Sentencia nº 50896 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Agosto de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DAÑO CAUSADO POR ANIMALES - POSESION - GUARDIAN DE LA COSA - TERCEROS |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 19-08-2015
Autos Nº:
50896
a fojas:
400
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.896
Fojas: 400
En la Ciudad de Mendoza a los dieciocho dÃas del mes de agosto de
dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 50.896/113.626 caratulados âT.Z., L.J.C.,
GONZALO P/DAÃOS Y PERJUICIOSâ, originarios del Octavo Juzgado de Paz Letrado de
la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso
de apelación planteado a fojas 355 contra de la sentencia de fojas 338/344.-
                       Practicado a fojas 399 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., F..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 355 el Dr. J.M., por el demandado
G.M., promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas
338/344 que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra.
L.T.Z., condenando al demandado a pagar la suma de $ 10.000
en el término de 10 dÃas de firme dicha resolución, con más los intereses
calculados a la tasa activa del BNA a partir del 29/12/2.009.
A fojas 367 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes
por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
En oportunidad de expresar agravios a fojas 368/374 el Dr. Javier
MartÃnez, por la parte demandada, se queja de que la sentencia condenatoria se
haya fundado en el art. 1.113 del Código Civil, entendiendo que existe una
responsabilidad objetiva de su parte; que no comparte esa conclusión en tanto
la responsabilidad objetiva recae sobre el dueño o guardián de la cosa, pero en
la medida en que sea él quien se encuentre ejerciendo dicha guarda de la cosa,
de manera que la propia norma determina que resulta eximente de responsabilidad
la culpa de la vÃctima o de un tercero por quien no se debe responder.
Alega que, según surge de la contestación de demanda, en la fecha
que la actora sostiene haber sido mordida por un can de su propiedad, dicho
animal se encontraba en el establecimiento comercial donde trabaja, más
precisamente Oxigar S.R.L., y el mismo estaba cerrado por vacaciones, de manera
tal que la guarda del perro estaba en cabeza de quien trabaja como una suerte
de casero del lugar, Sr. S., quien era el único responsable y guardián de
dicho perro.
Sostiene que todas las pruebas testimoniales brindadas por su
parte han coincidido en que todos los años y desde hace mucho tiempo, el
establecimiento donde se encuentra el animal permanece cerrado por vacaciones
desde la segunda quincena de diciembre hasta la primera quincena de enero, lo
que no ha sido refutado por la contraria; que en el supuesto que la actora
hubiera sido mordida por dicho perro, encontrándose el establecimiento cerrado
por vacaciones, los perros estaban bajo la guarda y custodia exclusiva del Sr.
S., quien reviste la calidad de un tercero por quien no debe responder.
Alega que la actora no ha desvirtuado que el establecimiento
estuviera cerrado por vacaciones ni que no existe ninguna vinculación entre el
Sr. S., encargado de los perros que quedaron bajo su guarda y su
custodia, y el demandado, sea laboral o de cualquier otro tipo o naturaleza que
lo erija en el carácter de un tercero por quien el demandado deba responder a
los términos del art. 1.113 del Código Civil; que se está, en todo caso, ante
un accionar negligente de quien ejercÃa la guarda y custodia del animal y que
se trata de un tercero por quien el demandado no debe asumir responsabilidad
alguna.
Expone que habiendo quedado acreditado de forma incuestionable e
indubitable que, en la fecha y hora que denuncia la actora en que se habrÃa
producido el ataque, tanto el establecimiento comercial que funciona en dicho
inmueble como el inmueble en sà mismo se encontraba totalmente cerrado por
vacaciones, por lo que los perros quedaron bajo la guarda y custodia del Sr.
S., quien testificó bajo juramento que él era el que se ocupaba habitualmente
de soltar los perros en la noche, con fines de vigilancia y guardar los mismos
en su canil por la mañana; que, si por algún motivo desconocido para su parte
dichos perros se escaparon o soltaron de quien ejercÃa la custodia y realmente
fue uno de ellos quien atacó a la actora, ello no genera responsabilidad del
demandado resultando de aplicación el art. 1.127 del Código Civil.
En subsidio, se queja de los intereses de condena; que la
sentencia ha esta-blecido que los intereses deben calcularse conforme a la tasa
activa del Banco de la Nación Argentina; entiende el recurrente que deben
condenarse a pagar la suma por incapacidad y daño moral, con los intereses de
la ley 4.087 desde el hecho hasta la sentencia, pues se trata de rubros que han
sido determinados en su valor a esta última fecha.
-
Que a fojas 376 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la expresión de agravios pro el plazo de ley (Art. 136 del
C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 376 vta.
A fojas 377/379 comparece la Dra. A.C., por la
actora, y contesta el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso
intentado.Â
A fojas 398 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas
399 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Breve reseña de los principales antecedentes de la causa.
Que en su escrito inicial de fojas 6/11, la Sra. L.T.Z.
reclamó al Sr. G.M. los daños sufridos como consecuencia de la
mordedura causada en su muslo izquierdo el dÃa 29/12/2009 siendo  las 16.10
hs. por uno de los canes de raza ovejero alemán - que responde al nombre de
Suat - siendo ambos de propiedad del accionado, los que salieron del negocio
de su propiedad (OXIGAS S.A.) atacándola en circunstancias en que aquella
caminaba por la vereda del carril G.C. cuando intentar ingresar en un
kiosco, logrando ser disuadido el otro can por un vecino quien lo ahuyentó con
una rama.
La demanda se fundamenta en la responsabilidad emergente del hecho
en las disposiciones de los arts. 1.113 y 1.124 del Código Civil, siendo ésta
de carácter objetiva.Â
En la contestación de demanda de fojas 16/21, el demandado luego
de pro-ceder a la negativa de que la actora haya sido mordida por su can,
invoca la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1.127 del C. Civil
aduciendo que, en caso de haber sido mordida la actora por uno de sus canes,
éstos se encontraban fuera del establecimiento en que son custodiados por los
caseros del inmueble de propiedad del Sr. De Caras, donde funciona el negocio,
porque se habÃan soltado; que entiende que, en todo caso, se encuentra eximido
de la responsabilidad que se le endilga, atento a lo dispuesto por  el  art.Â
1.113 del C. Civil, pues se trata de terceros por los que no tieneÂ
que responder.Â
Rendida la prueba, a fojas 338/344 la juez, luego de reseñar las
posiciones de las partes, dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la
demanda; encuadra el caso en las normas de los arts. 1.124 y sgtes. del Código
Civil, relacionándolas con la responsabilidad por riesgo emergente del art.
1.113 del mismo cuerpo normativo; señala que la responsabilidad del dueño o
guardián por los daños causados por animales, sean domésticos o feroces, es
objetiva, en el entendimiento de que siempre se tratan de cosas riesgosas,
siendo aplicable, entonces, el segundo párrafo, segunda parte del art. 1.113
del C. Civil y en tanto y en cuanto se trate de un acto reflejo natural del
animal, de su instinto sin participación alguna de la conducta del hombre; que
solamente podrá eximirse de responsabilidad total o parcial acreditando la
culpa de la vÃctima o de un tercero por quien no debe responder; es decir, el
dueño del animal para eximirse de responsabilidad deberá demostrar la
ocurrencia de una causa ajena y esto conlleva a considerar que el factor de
imputación de esta particular responsabilidad es el "riesgo creado".
Agrega la juez en su resolución que si bien el art. 1127 le
permite al dueño demostrar que al momento del hecho nocivo el animal se habÃa
soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo (fundamento
subjetivo), supuesto en que se atribuye la responsabilidad por una presunción
de culpa, lo cierto es que esta disposición es especial y de reducida
extensión, no pudiendo, por lo tanto, alterar la fisonomÃa general de la ley;
afirmó que mediante las testimoniales producidas en el proceso, resulta
acreditado que el portón del establecimiento se encuentra abierto en horario de
atención al público (testimonial de A.S. de fs. 122/124), también ha
sido probado mediante testimonial de E.T. de fs. 43 y vta. que el
perro ovejero alemán de propiedad del actor llamado Suat mordió a la Sra.
T. en el muslo izquierdo el dÃa 29/12/2009 siendo las 16.10 hs. en
circunstancias en que caminaba por la vereda del carril G.C. y al
intentar ingresar en un kiosco y que el mencionado can junto con otro de igual
raza, habÃa salido del local comercial del actor OXIGAS SRL en carril Godoy
Cruz 1.928. Las circunstancias mencionadas, se encuentran corroboradas por la
testimonial de L.P.; ambos testigos vieron como sucedieron los
hechos; a mayor abundamiento, en el expediente iniciado ante el Segundo Juzgado
de Faltas N° 130.473, el demandado en la indagatoria de fs. 11 reconoce haber
infringido lo dispuesto por el art. 81 de la Ley...
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