Sentencia nº 51445 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Agosto de 2015
Ponente | FURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESOLUCIONES INAPELABLES - DECRETOS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - JUICIO SUMARIO - AUDIENCIA - TESTIGOS - FALTA DE NOTIFICACION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 01-09-2015
Autos Nº:
51445
a fojas:
303
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.445
Fojas:
303
Mendoza, 31 de Agosto de 2.015.
Y VISTOS: Estos autos n°
53.798/51.445 carat. âNocheli Mercedes Del Carmen C/ Sucesores De Antonio
Abramo p/ Prescripción adquisitivaââ, llamados a resolver a fs. 297, y
CONSIDERANDO:
-
El recurso de apelación.
Que a fs. 291 se presenta la
codemandada E.I.M., con patrocinio letrado, e interpone recurso
de apelación contra el auto de fs. 279/280.
Que a fs. 292 el Juez de grado
concede el recurso de apelación impetrado.
Que una vez llegados a la
Alzada, este Tribunal llama autos al acuerdo respecto del recurso de apelación
interpuesto (arts. 133 y 135 C.P.C.)
-
Revisión de la
Admisibilidad formal.
Este Tribunal con anterior
integración ha sostenido que âEn una interpretación amplia del ap. V del art.
135 que como juez del recurso, está facultado el Tribunal de Alzada para
examinar de oficio tanto su procedencia como su admisibilidad, pues sobre el punto,
no está obligado ni por la conformidad de las partes, ni por las decisiones
tomadas por la presidencia en orden a su tramitación.â (Expte.: 17.614 -
C.F.¡ndez Ejecución Cambiaria - 18/02/1.986 â Auto - 2° Cámara En Lo
Civil - Primera Circunscripción Magistrado/s: Caso-Romano-Marzari Cespedes -
L.A. 066-378).
 En efecto, conforme las facultades conferidas
por el art. 135 del C.P.C., el juicio de revisión de la admisibilidad de
recurso concedido ha sido atribuido por ley al Tribunal de Alzada, ya sea
facultándolo para denegarlo o modificarlo si hubiera sido mal concedido, es
decir que, aun cuando el recurso planteado haya sido concedido por el Juez de
primera instancia, dicha circunstancia no impide al Tribunal de Alzada revisar
la apelabilidad de la resolución en crisis.
En virtud de lo expuesto se
analizará si corresponde darle trámite al presente recurso de apelación más
allá de haber sido concedido por el Juez de grado.
-
Antecedentes de la causa.
A fs. 261 se presenta la
codemandada y solicita se fije nueva fecha de audiencia a los efectos de
recibir la declaración de los testigos oportunamente ofrecidos por su parte y
admitidos por el a quo.
Ante tal presentación, el
juzgado dicta el decreto de fs. 262 que, en su parte pertinente, expresa:
âAtendiendo a lo dispuesto en resolutivo XII de fs. 226/227 y cons-tancias de
autos, a los testimonios solicitados en I no ha lugar.â
Frente a dicho decreto interpone
recurso de reposición la codemandada.
El a quo resuelve a fs. 279/280
y rechaza el recurso y, en consecuencia, confirma el decreto de fs. 262.
Para resolver como lo hizo la
Jueza de grado entendió que no habÃa existido en el decreto recurrido error de
juzgamiento alguno. En efecto, el decreto de fs. 226/227 de admisión de todas
las pruebas ofrecidas por las partes, en su dispositivo XII dispuso que se dará
estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 212 inc. 7 del C.P.C. Que de
dicha norma surge que sólo se podrá fijar nueva fecha de audiencia testimonial
si los testigos, debidamente notificados, no concurren a la audiencia
oportunamente fijada, bajo...
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