Sentencia nº 51445 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Agosto de 2015

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESOLUCIONES INAPELABLES - DECRETOS - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - JUICIO SUMARIO - AUDIENCIA - TESTIGOS - FALTA DE NOTIFICACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 01-09-2015

Autos Nº:

51445

a fojas:

303

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.445

Fojas:

303

Mendoza, 31 de Agosto de 2.015.

Y VISTOS: Estos autos n°

53.798/51.445 carat. “Nocheli Mercedes Del Carmen C/ Sucesores De Antonio

Abramo p/ Prescripción adquisitiva””, llamados a resolver a fs. 297, y

CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación.

    Que a fs. 291 se presenta la

    codemandada E.I.M., con patrocinio letrado, e interpone recurso

    de apelación contra el auto de fs. 279/280.

    Que a fs. 292 el Juez de grado

    concede el recurso de apelación impetrado.

    Que una vez llegados a la

    Alzada, este Tribunal llama autos al acuerdo respecto del recurso de apelación

    interpuesto (arts. 133 y 135 C.P.C.)

  2. Revisión de la

    Admisibilidad formal.

    Este Tribunal con anterior

    integración ha sostenido que “En una interpretación amplia del ap. V del art.

    135 que como juez del recurso, está facultado el Tribunal de Alzada para

    examinar de oficio tanto su procedencia como su admisibilidad, pues sobre el punto,

    no está obligado ni por la conformidad de las partes, ni por las decisiones

    tomadas por la presidencia en orden a su tramitación.” (Expte.: 17.614 -

    C.F.¡ndez Ejecución Cambiaria - 18/02/1.986 – Auto - 2° Cámara En Lo

    Civil - Primera Circunscripción Magistrado/s: Caso-Romano-Marzari Cespedes -

    L.A. 066-378).

    Â En efecto, conforme las facultades conferidas

    por el art. 135 del C.P.C., el juicio de revisión de la admisibilidad de

    recurso concedido ha sido atribuido por ley al Tribunal de Alzada, ya sea

    facultándolo para denegarlo o modificarlo si hubiera sido mal concedido, es

    decir que, aun cuando el recurso planteado haya sido concedido por el Juez de

    primera instancia, dicha circunstancia no impide al Tribunal de Alzada revisar

    la apelabilidad de la resolución en crisis.

    En virtud de lo expuesto se

    analizará si corresponde darle trámite al presente recurso de apelación más

    allá de haber sido concedido por el Juez de grado.

  3. Antecedentes de la causa.

    A fs. 261 se presenta la

    codemandada y solicita se fije nueva fecha de audiencia a los efectos de

    recibir la declaración de los testigos oportunamente ofrecidos por su parte y

    admitidos por el a quo.

    Ante tal presentación, el

    juzgado dicta el decreto de fs. 262 que, en su parte pertinente, expresa:

    “Atendiendo a lo dispuesto en resolutivo XII de fs. 226/227 y cons-tancias de

    autos, a los testimonios solicitados en I no ha lugar.”

    Frente a dicho decreto interpone

    recurso de reposición la codemandada.

    El a quo resuelve a fs. 279/280

    y rechaza el recurso y, en consecuencia, confirma el decreto de fs. 262.

    Para resolver como lo hizo la

    Jueza de grado entendió que no habÃa existido en el decreto recurrido error de

    juzgamiento alguno. En efecto, el decreto de fs. 226/227 de admisión de todas

    las pruebas ofrecidas por las partes, en su dispositivo XII dispuso que se dará

    estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 212 inc. 7 del C.P.C. Que de

    dicha norma surge que sólo se podrá fijar nueva fecha de audiencia testimonial

    si los testigos, debidamente notificados, no concurren a la audiencia

    oportunamente fijada, bajo...

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