Sentencia nº 51145 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2015
Ponente | CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SEGURO DE AUTOMOTORES - SEGURO OBLIGATORIO - RESPONSABILIDAD CIVIL - ALCANCES - ASEGURADOR - INOPONIBILIDAD A LA VICTIMA - INTERPRETACION DEL CONTRATO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 10-09-2015
Autos Nº:
51145
a fojas:
152
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.145
Fojas:
152
En la ciudad de Mendoza, a los nueve dÃas del
mes de Setiembre de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la
Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M.,
S.D.C.F. y M.T.C.M. y traen a
deliberación para resolver en definitiva la causa N° 131.206/ 51145 caratulada
âCUTULI, ELBA MARIANA C/ LLULL, F.J. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE
TRÃNSITO)â originaria del Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción
Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto
a fs. 122 por la citada en garantÃa contra la sentencia de fecha 29/09/14,
obrante a fs. 114/17 la que dispuso admitir la demanda contra la parte
demandada y su aseguradora. Asimismo impuso costas y reguló honorarios a los
profesionales intervinientes.
           Habiendo
quedado en estado los autos a fs. 150,
se habÃa practicado el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando
el siguiente orden de votación: D.. C.M., F. y M..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. C.M.D.-JO:
-
Se alza a fs. 122 la
Aseguradora Federal Argentina S.A. contra la sentencia de fecha 29/09/14
obrante a fs. 114/17.
La decisión impugnada resolvió
admitir la demanda interpuesta por la Sra. E.M.C. en contra del
Sr. F.J.L. por la suma de pesos ocho mil cuatrocientos cinco
Asimismo rechazó el lÃmite de la cobertura opuesto por Aseguradora Federal Argentina S.A. y, en consecuencia,
dispuso que abonara la condena en forma concurrente con el demandado.Â
           II.
PLATAFORMA FÃCTICA:
           Los
hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:
           1)
A fs. 8/11 compareció la Sra. E.M.C. e interpuso demanda de daños
y perjuicios contra el Sr. F.J.L., en su calidad de conductor y
propietario registral del vehÃculo marca Fiat dominio VYG-347 por la suma de
pesos ocho mil cuatrocientos cinco ($8.405) y/o lo que en más o en menos
resulte de la prueba a rendirse en autos.
           Sustentó
su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
â¢Â         Que el dÃa 07/03/2011, siendo aproximadamente las 22 hs.,
el Sr. J.C.B. circulaba al mando de su rodado marca Volkswagen
Polo, dominio CSN-086 por Av. B.S.M. a la altura de la numeración
catastral 550 con dirección al Sur, cuando repentinamente y en forma negligente
el vehÃculo Fiat, modelo SE 1.3 CL, dominio VYG-347, conducido en ese momento
por el Sr. L. salió a gran velocidad de la Estación de Servicio Petrobras,
ubicada en el margen Oeste de dicha arteria.
â¢Â         Que advertida la inminencia de la colisión, el Sr. Bengolea
frenó sin poder evitarla, produciéndose el impacto entre la zona delantera
izquierda de su vehÃculo y la zona trasera izquierda del vehÃculo del
demandado, tal circunstancia le ocasionó daños ma-teriales en su vehÃculo.
           Justipreció
los perjuicios de la siguiente manera: a) La suma de $ 7.845 en concepto de
daños materiales y b) La suma de $ 560 en concepto de privación de uso, a razón
de $80 diarios por siete dÃas.
           Citó
en garantÃa a Aseguradora Federal Argentina S.A.
           Fundó
en derecho y ofreció prueba.
           2) A fs. 37/38 compareció Aseguradora Federal
Argentina S.A.
           Adoptó
la siguiente postura procesal:
â¢Â         Aceptó citación en los términos, condiciones y lÃmites de
la póliza contratada. En efecto sostuvo que se trataba de una póliza limitada a
la suma de pesos quinientos por daños a las cosas.
â¢Â         Negó la mecánica del accidente y asimismo negó que el
vehÃculo del demandado hubiera sufrido daños. También impugnó la procedencia de
los rubros y montos reclamados.
â¢Â         Señaló que como consecuencia del leve impacto, los daños
sufridos por el vehÃculo no podÃan derivar en el reclamo formulado, debiendo
reducirse los mismos.
â¢Â         Expuso que debÃa probarse la relación causal adecuada entre
los presupuestos acom-pañados y el accidente de autos, independientemente del
origen auténtico que ellos tengan.
           Ofreció
prueba y fundó en derecho.
3) Con posterioridad, se
notificó la acción al demandado a fs. 22 y vta., quien no com-pareció. Por
ello, fue declarado rebelde a fs. 43, notificándose tal circunstancia a fs. 45
y vta.
4) Luego de sustanciada la
causa, la juez a quo admitió la demanda interpuesta por la actora contra el
demandado y la aseguradora (sentencia de fecha 29/09/14, obrante a fs. 114/17).
En consecuencia, los condenó a que pagaran in solidum la suma de pesos ocho mil
cuatrocientos cinco ($8.405) con más los intereses legales de la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta su
efectivo pago.
Argumentó de la siguiente
manera:
o         Que correspondÃa atribuir responsabilidad al demandado por
la maniobra efec-tuada, quien estaba obligado a ceder el paso, ya que el
accidente se produjo cuando él se disponÃa a ingresar en la vÃa pública
realizando una maniobra en la cual se hallaba obligado a extremar su
precaución. Asimismo entendió que re-sultaba responsable por ser el titular
registral del vehÃculo (art.1.113 del C.C, párr. 2º, 2º parte).
o         Que la citada en garantÃa debÃa cubrir en forma integral y
concurrente la totalidad de la indemnización a la que la actora tenÃa derecho;
ello sin perjuicio del derecho de repetición que le correspondÃa a la
aseguradora respecto de lo abonado en los términos del contrato de seguro.
o         Que, en lo que aquà nos ocupa, es decir, el rechazo del
lÃmite de cobertura opuesto por la aseguradora, razonó de la siguiente manera:
        Que si bien era cierto que el seguro de responsabilidad
civil, tal como lo regulaba el art. 109 de la Ley 17.418, habÃa sido instituido
como un seguro a favor del asegurado, no era menos cierto es que a la luz de lo
dispuesto por la Ley Provincial 6.082 - art. 78 y Nacional 24.449 âart.68- el
seguro de responsabilidad civil de automotores tenÃa una función social.
        Que el contrato de seguro era un contrato de consumo que,
como tal, se encontraba amparado en el texto constitucional del art. 42 y en la
normativa de la Ley 24.240. Además con la modificación de la ley 26.361 se
habÃa ampliado el concepto de consumidor a quien de cualquier manera estaba
expuesto a una relación de consumo, entre quienes se encontraba la vÃctima del
daño ocasionado por la circulación automotriz.
        Que resultaba inaplicable a las relaciones de consumo el
concepto de efecto relativo de los actos jurÃdicos.
        Que la disposición legal que imponÃa la contratación de un
seguro de responsabilidad civil a todo automotor que circulara por la vÃa
pública (art. 68 Ley 24.449 y 78 Ley 6.082), desvirtuaba al contrato de su concepción
clásica de acuerdo de voluntades. Por tanto, al convertirse en obligatorio el
seguro, su finalidad trascendÃa la
puramente económica pues tendÃa a la protección de terceros vÃctimas frente a
daños eventualmente producidos por la actividad riesgosa de la circulación.
        Que el lÃmite máximo de cobertura acordado entre asegurador
y ase-gurado por daños materiales a cosas de terceros no transportados en la
suma de $ 500 resultaba irrazonable toda vez que un número importante de daños
quedaban sin cobertura. En definitiva, se desvirtuaba la finalidad de
protección de terceros que tenÃa el seguro de responsabilidad civil en materia
de automotores.
        Que el seguro de responsabilidad civil tenÃa connotaciones
sociales y que, por lo tanto, su función en materia de circulación vial no
podÃa ser otra que resarcir los daños que eventualmente pudiera causar el
asegurado a terceras personas y también al asegurado a través de la protección
de su patrimonio. En efecto, ello no implicaba que en las relaciones entre
asegurador y asegurado el primero podÃa repetir el monto de lo abonado a la
vÃctima al segundo.
-
LOS AGRAVIOS DE LA PARTE
APELANTE Y SU CONTESTACIÃN:
1)Â Â Â Â Â Â Â Â Se alza Aseguradora Federal Argentina S.A. y expresa
agravios conforme el memorial obrante a fs. 135/38 el que puede ser sintetizado
de la siguiente manera:
        Que el fallo no admitió la limitación de cobertura y condenó
a abonar la totalidad de la indemnización contrariamente a lo pactado.
        Que los arts. 109 y 118 de la ley 17.418 resultan contundentes
a la hora de determinar que la aseguradora responde en los lÃmites de la póliza
y que son los que surgen de la literalidad de la póliza la que nunca fue
cuestionada.
        Que se trata de un seguro de indemnidad en el cual el
asegurador se obliga a mantener indemne a su asegurado por cuanto deba a un
tercero en razón de lo previsto por el contrato.
        Que la...
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