Sentencia nº 51145 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2015

PonenteCARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGURO DE AUTOMOTORES - SEGURO OBLIGATORIO - RESPONSABILIDAD CIVIL - ALCANCES - ASEGURADOR - INOPONIBILIDAD A LA VICTIMA - INTERPRETACION DEL CONTRATO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 10-09-2015

Autos Nº:

51145

a fojas:

152

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.145

Fojas:

152

En la ciudad de Mendoza, a los nueve dÃas del

mes de Setiembre de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la

Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M.,

S.D.C.F. y M.T.C.M. y traen a

deliberación para resolver en definitiva la causa N° 131.206/ 51145 caratulada

“CUTULI, ELBA MARIANA C/ LLULL, F.J. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE

TRÁNSITO)” originaria del Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción

Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto

a fs. 122 por la citada en garantÃa contra la sentencia de fecha 29/09/14,

obrante a fs. 114/17 la que dispuso admitir la demanda contra la parte

demandada y su aseguradora. Asimismo impuso costas y reguló honorarios a los

profesionales intervinientes.

           Habiendo

quedado en estado los autos a fs. 150,

se habÃa practicado el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando

el siguiente orden de votación: D.. C.M., F. y M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

SEGUNDA

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA

DRA. C.M.D.-JO:

  1. Se alza a fs. 122 la

    Aseguradora Federal Argentina S.A. contra la sentencia de fecha 29/09/14

    obrante a fs. 114/17.

    La decisión impugnada resolvió

    admitir la demanda interpuesta por la Sra. E.M.C. en contra del

    Sr. F.J.L. por la suma de pesos ocho mil cuatrocientos cinco

    Asimismo rechazó el lÃmite de la cobertura opuesto por Aseguradora Federal Argentina S.A. y, en consecuencia,

    dispuso que abonara la condena en forma concurrente con el demandado.Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â II.

    PLATAFORMA FÁCTICA:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Los

    hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 1)

    A fs. 8/11 compareció la Sra. E.M.C. e interpuso demanda de daños

    y perjuicios contra el Sr. F.J.L., en su calidad de conductor y

    propietario registral del vehÃculo marca Fiat dominio VYG-347 por la suma de

    pesos ocho mil cuatrocientos cinco ($8.405) y/o lo que en más o en menos

    resulte de la prueba a rendirse en autos.

               Sustentó

    su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:

    •         Que el dÃa 07/03/2011, siendo aproximadamente las 22 hs.,

    el Sr. J.C.B. circulaba al mando de su rodado marca Volkswagen

    Polo, dominio CSN-086 por Av. B.S.M. a la altura de la numeración

    catastral 550 con dirección al Sur, cuando repentinamente y en forma negligente

    el vehÃculo Fiat, modelo SE 1.3 CL, dominio VYG-347, conducido en ese momento

    por el Sr. L. salió a gran velocidad de la Estación de Servicio Petrobras,

    ubicada en el margen Oeste de dicha arteria.

    •         Que advertida la inminencia de la colisión, el Sr. Bengolea

    frenó sin poder evitarla, produciéndose el impacto entre la zona delantera

    izquierda de su vehÃculo y la zona trasera izquierda del vehÃculo del

    demandado, tal circunstancia le ocasionó daños ma-teriales en su vehÃculo.

               Justipreció

    los perjuicios de la siguiente manera: a) La suma de $ 7.845 en concepto de

    daños materiales y b) La suma de $ 560 en concepto de privación de uso, a razón

    de $80 diarios por siete dÃas.

               Citó

    en garantÃa a Aseguradora Federal Argentina S.A.

               Fundó

    en derecho y ofreció prueba.

               2) A fs. 37/38 compareció Aseguradora Federal

    Argentina S.A.

               Adoptó

    la siguiente postura procesal:

    •         Aceptó citación en los términos, condiciones y lÃmites de

    la póliza contratada. En efecto sostuvo que se trataba de una póliza limitada a

    la suma de pesos quinientos por daños a las cosas.

    •         Negó la mecánica del accidente y asimismo negó que el

    vehÃculo del demandado hubiera sufrido daños. También impugnó la procedencia de

    los rubros y montos reclamados.

    •         Señaló que como consecuencia del leve impacto, los daños

    sufridos por el vehÃculo no podÃan derivar en el reclamo formulado, debiendo

    reducirse los mismos.

    •         Expuso que debÃa probarse la relación causal adecuada entre

    los presupuestos acom-pañados y el accidente de autos, independientemente del

    origen auténtico que ellos tengan.

               Ofreció

    prueba y fundó en derecho.

    3) Con posterioridad, se

    notificó la acción al demandado a fs. 22 y vta., quien no com-pareció. Por

    ello, fue declarado rebelde a fs. 43, notificándose tal circunstancia a fs. 45

    y vta.

    4) Luego de sustanciada la

    causa, la juez a quo admitió la demanda interpuesta por la actora contra el

    demandado y la aseguradora (sentencia de fecha 29/09/14, obrante a fs. 114/17).

    En consecuencia, los condenó a que pagaran in solidum la suma de pesos ocho mil

    cuatrocientos cinco ($8.405) con más los intereses legales de la tasa activa

    del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta su

    efectivo pago.

    Argumentó de la siguiente

    manera:

    o         Que correspondÃa atribuir responsabilidad al demandado por

    la maniobra efec-tuada, quien estaba obligado a ceder el paso, ya que el

    accidente se produjo cuando él se disponÃa a ingresar en la vÃa pública

    realizando una maniobra en la cual se hallaba obligado a extremar su

    precaución. Asimismo entendió que re-sultaba responsable por ser el titular

    registral del vehÃculo (art.1.113 del C.C, párr. 2º, 2º parte).

    o         Que la citada en garantÃa debÃa cubrir en forma integral y

    concurrente la totalidad de la indemnización a la que la actora tenÃa derecho;

    ello sin perjuicio del derecho de repetición que le correspondÃa a la

    aseguradora respecto de lo abonado en los términos del contrato de seguro.

    o         Que, en lo que aquà nos ocupa, es decir, el rechazo del

    lÃmite de cobertura opuesto por la aseguradora, razonó de la siguiente manera:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que si bien era cierto que el seguro de responsabilidad

    civil, tal como lo regulaba el art. 109 de la Ley 17.418, habÃa sido instituido

    como un seguro a favor del asegurado, no era menos cierto es que a la luz de lo

    dispuesto por la Ley Provincial 6.082 - art. 78 y Nacional 24.449 –art.68- el

    seguro de responsabilidad civil de automotores tenÃa una función social.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que el contrato de seguro era un contrato de consumo que,

    como tal, se encontraba amparado en el texto constitucional del art. 42 y en la

    normativa de la Ley 24.240. Además con la modificación de la ley 26.361 se

    habÃa ampliado el concepto de consumidor a quien de cualquier manera estaba

    expuesto a una relación de consumo, entre quienes se encontraba la vÃctima del

    daño ocasionado por la circulación automotriz.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que resultaba inaplicable a las relaciones de consumo el

    concepto de efecto relativo de los actos jurÃdicos.

            Que la disposición legal que imponÃa la contratación de un

    seguro de responsabilidad civil a todo automotor que circulara por la vÃa

    pública (art. 68 Ley 24.449 y 78 Ley 6.082), desvirtuaba al contrato de su concepción

    clásica de acuerdo de voluntades. Por tanto, al convertirse en obligatorio el

    seguro, su finalidad trascendÃa la

    puramente económica pues tendÃa a la protección de terceros vÃctimas frente a

    daños eventualmente producidos por la actividad riesgosa de la circulación.

            Que el lÃmite máximo de cobertura acordado entre asegurador

    y ase-gurado por daños materiales a cosas de terceros no transportados en la

    suma de $ 500 resultaba irrazonable toda vez que un número importante de daños

    quedaban sin cobertura. En definitiva, se desvirtuaba la finalidad de

    protección de terceros que tenÃa el seguro de responsabilidad civil en materia

    de automotores.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que el seguro de responsabilidad civil tenÃa connotaciones

    sociales y que, por lo tanto, su función en materia de circulación vial no

    podÃa ser otra que resarcir los daños que eventualmente pudiera causar el

    asegurado a terceras personas y también al asegurado a través de la protección

    de su patrimonio. En efecto, ello no implicaba que en las relaciones entre

    asegurador y asegurado el primero podÃa repetir el monto de lo abonado a la

    vÃctima al segundo.

  2. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE

    APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:

    1)Â Â Â Â Â Â Â Â Se alza Aseguradora Federal Argentina S.A. y expresa

    agravios conforme el memorial obrante a fs. 135/38 el que puede ser sintetizado

    de la siguiente manera:

            Que el fallo no admitió la limitación de cobertura y condenó

    a abonar la totalidad de la indemnización contrariamente a lo pactado.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que los arts. 109 y 118 de la ley 17.418 resultan contundentes

    a la hora de determinar que la aseguradora responde en los lÃmites de la póliza

    y que son los que surgen de la literalidad de la póliza la que nunca fue

    cuestionada.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que se trata de un seguro de indemnidad en el cual el

    asegurador se obliga a mantener indemne a su asegurado por cuanto deba a un

    tercero en razón de lo previsto por el contrato.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Que la...

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