Sentencia nº 50949 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑO MORAL - PRUEBA - LESIONES - DOLOR ESPIRITUAL - RELACION DE CAUSALIDAD

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 15-09-2015

Autos Nº:

50949

a fojas:

213

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.949

Fojas: 213

En la ciudad de Mendoza a los catorce dÃas del mes de setiembre de

dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 50.949/117.873 caratulados “JOFRÉ, ALDO HERMES Y OTS. C/SOULI, MARÍA DOMINGA

Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Cuarto Juzgado

Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al

Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 179 y 182 en

contra de la sentencia de fojas 167/169.-

                       Practicado a fojas 212 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 179 las Dras. M.A., por la parte

    actora, y MarÃa del P.V., por Triunfo Coop. De Seguros Ltda., respectivamente,

    interponen recurso de apelación contra la sentencia de fojas 167/169 que hace

    lugar a la demanda parcialmente promovida por el Sr. Aldo H.J.© contra

    la Sra. MarÃa D.S. y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, en la

    suma de $ 7.390 a la primera y $ 3.000 a la segunda, con más los intereses

    legales y costas del proceso.

    A fojas 193 esta Cámara ordena expresar agravios a los apelantes

    en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que a fojas 194/195 expresa agravios la Dra. MarÃa del Pilar

    Varas, por la citada en garantÃa; puntualmente se queja de la admisión del

    rubro reparación del rodado Ford F – 100, habiéndose demostrado que la actora

    no sufrió dicho perjuicio y de los intereses mandados a pagar.

    Señala que en su oportunidad negó que la actora se encontrara

    legitimada para reclamar por dichos gastos, pues de las constancias de autos,

    si bien surge que la actora es titular registral del rodado, no se ha

    acreditado que ella abonara los gastos reclamados; que la actora al demandar acompañó

    dos presupuestos a fojas 15/16 confeccionados a nombre del coactor Jofré, pero

    no a nombre de quien reclama por dicha reparación; que los actores han

    denunciado que el rodado era utilizado por Jofré, siendo la actora ama de casa

    sin percibir sueldo alguno; que la Sra. S. no sufrió ningún perjuicio

    económico a raÃz del accidente, ya que la reparación habrÃa sido solventada por

    Jofré, tal como surge de la propia documentación que acompaña.

    Manifiesta que el daño debe ser adecuadamente probado por quien lo

    alega, pues un daño no acreditado no existe y no habiendo acreditado la Sra.

    S. que abonara de su peculio los gastos reclamados y por el contrario,

    encontrándose los presupuestos expedidos a nombre de otra persona, de quien se

    presume asumiera los mismos, el reclamo debe ser rechazado con costas.

    Además, se queja de los intereses ordenados en la sentencia

    recurrida; indica que, de entender que corresponde hacer lugar al pago de los

    gastos de reparación, deben modificarse los intereses aplicados, debiendo

    establecerse los intereses de la ley 4.087 desde el hecho y hasta el dictado de

    la sentencia, y de allà en adelante los de la tasa activa.

    A fojas 196 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la

    expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 199 vta./200 la actora contesta el traslado indicado.

  3. Que a fojas 197/200 comparece la Dra. M.A., por

    el actor A.H.J.©, y expresa los agravios relativos al rechazo de los

    rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos; indica que no se

    otorga valor a las pruebas que favorecen al actor.Â

     Sostiene que el acta de control de tránsito en la que se asientan

    los datos identificatorios, de registro y domicilio de los conductores, entre

    otros datos, está sus-cripta por un inspector de tránsito que no puede

    certificar las lesiones personales; que se trata de una constatación de

    accidente vial lisa y llana y aunque diga que no hay lesiones culposas, sigue

    conservando la entidad de puro procedimiento administrativo y no la de perica

    médica; que respecto del certificado del médico de parte, D.O.,

    sostiene que el juez le niega valor probatorio, junto con la Sra. Scala del

    Hospital Central; que el oficial de policÃa actuante en los autos N° 4.124/08

    caratulados “Fiscal s/Lesiones culposas Acc. Tránsito” expresa que al no poder

    efectuar la inspección ocular por lo denunciado y debido al tiempo transcurrido

    desde que sucedió el accidente, deriva esa actuación y al actor al médico de

    Sanidad Policial en fecha 15/09/2.008, siendo atendido el actor en fecha

    23/09/2.008 por el médico Chávez que indica que no presentaba lesiones externas

    visibles recientes, es decir, a 99 dÃas de producido el accidente, cuando ya no

    habÃa lesiones fÃsicas que constatar; que esta simple afirmación es archivada

    por falta de acción en noviembre de 2.008; alega que las actuaciones

    administrativas y penales fueron labradas sin habérsele practicado examen

    médico de rigor al actor vÃctima del accidente; que el Sr. Jofré no tuvo

    oportunidad de cuestionar el informe del médico de Sanidad Policial, violándose

    el principio del contradictorio.

    Agrega que, respecto de los informes dados por los médicos de

    Guardia del Hospital Central de fojas 88 y 107 en tanto dicen que no hay constancia

    de atención médica a Jofré entre los dÃas 14 y 23/06/2.008, fueron

    proporcionados dos o tres años después de la asistencia que recibiera la

    vÃctima en dicho hospital; que sà fue asistido en la guardia del Hospital el

    dÃa 23/06/2.008, tal como se comprueba mediante la acreditación del respectivo

    certificado de fojas 4 suscripto por la Sra. S., indicándose que el Sr.

    Jofré padecÃa traumatismo de hombro.

     Indica que el informe pericial médico de fojas 02/3 expedido por

    el Dr. G.O., fue reconocido a fojas 62 y que la citada en garantÃa

    impugnó dicho certificado pero no solicitó al tribunal correr traslado del

    incidente a su parte cuando estaba a su cargo instar dicho procedimiento, que

    para argumentar su impugnación emite una evaluación médica cuando no se

    encuentra calificada profesionalmente para hacerlo; que dicho informe es una

    prueba que fue realizada mediante un proceso de comprobación de análisis

    estrictamente cientÃfico respecto de las lesiones fÃsicas que es susceptible de

    ser comprobado indubitablemente por la ciencia que es base de su conocimiento o

    especialidad; alega, en este aspecto, que el juez consideró que la actora no

    acompañó a la causa ningún elemento objetivo que acredite tales dolencias por

    lo que el informe médico de parte carece de sustento clÃnico que lo avale,

    concluyendo en el rechazo de la incapacidad, gastos médicos y daño moral;

    postula que no explica qué método cientÃfico se empleó para determinar ausencia

    de lesiones a Jofré y además apartadas de las disposiciones de los artÃculos

    191/193 del C.P.C.

    Respecto del daño moral, señala que el juez deniega el daño moral

    cuando no es condición indispensable para ello haber sufrido una lesión fÃsica

    en su persona; realiza algunas consideraciones genéricas sobre el daño moral;

    reitera algunos argumentos vertidos respecto del rubro incapacidad.

    A fojas 202 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la

    expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 205/206 comparece la Dra. MarÃa del P.V., por

    Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, y contesta el traslado indicado,

    solicitando, por las razones que en esta oportunidad expone, el rechazo del

    recurso intentado.

  4. Que a fojas 211 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 212 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Tratamiento del recurso de apelación de la citada en garantÃa:

    Que la aseguradora centra su crÃtica a la sentencia apelada en dos cuestiones:

    1. improcedencia del rubro gastos de reparación del vehÃculo y b) tasa de

      interés aplicable a dichos gastos. Anticipo mi opinión adversa a la pretensión

      aquà tratada, conforme expongo a continuación.

    2. Que en la sentencia apelada, el juez de primera instancia

      arguye que, del análisis de los diversos elementos de convicción arrimados al

      proceso resulta que como consecuencia directa de la colisión se causaron a la

      camioneta los daños referenciados en el Acta por accidente vial, concluyendo el

      perito mecánico a fojas 116 vta. que los repuestos detallados en el presupuesto

      de fojas 15/6 adjunto a la demanda, son compatibles con los daños que habrÃa

      sufrido la camioneta en el accidente, estando los precios de los mismos, de

      acuerdo con los valores vigentes en plaza a la hora de su confección; concluye

      admitiendo el rubro en examen, por la suma reclamada por G.E.S. en

      la demanda ($ 7.390), encontrándose acreditada la titularidad que la misma

      ostenta sobre la camioneta a fojas 17 del E.. N° 42.360 del Juzgado

      Administrativo de Tránsito de la Municipalidad de G.C., venido como

      A.E.V.

      Advierto que la citada en garantÃa no logra desvirtuar dichos

      argumentos; la demanda fue interpuesta por la Sra. G.E.S., en su

      calidad de titular registral del vehÃculo, reclamando el daño emergente

      consistente en la reparación del daño al automotor; su calidad de propietaria

      está...

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