Sentencia nº 51323 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Septiembre de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SANCIONES PROCESALES - SANCIONES PECUNIARIAS - EJECUCION DE HONORARIOS - DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EXCEPCIONES PROCESALES - LEGITIMACION PASIVA - ABUSO DEL DERECHO - DEFENSA EN JUICIO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 16-09-2015
Autos Nº:
51323
a fojas:
63
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.323
Fojas: 63
En la ciudad de Mendoza a quince dÃas del mes de setiembre de dos
mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 51.323/254.222, caratulados âPRONKO, ADRIANA NOEMà C/NAVARRETE, CARLOS
JAVIER P/EJECUCIÃN HONORARIOSâ, originarios del Vigésimo Tercer Juzgado Civil,
Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de
Mendoza, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a
fojas 40 en contra de la sentencia de fojas 37/39.-
                       Practicado a fojas 62 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., F., S.S..
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 40 el Dr. M.G.³mez R., por el demandado
C.J.N., promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas
37/39 que desestima las excepciones opuestas por su parte y ordena seguir
adelante la ejecución hasta tanto la actora se hago Ãntegro de la suma
reclamada en autos.
A fojas 43 esta Cámara ordena fundar recurso al apelante (Art. 142
del C.P.C.).
-
Que, en oportunidad de fundar recurso a fojas 44/47, el Dr.
Marcelo Gómez Ruppi, por el demandado, se queja de la sentencia apelada en
tanto postula que en la sentencia recaÃda en los autos N°126.778 caratulados
âN., C.J. c/Giménez, R.H. p/Transferencia de
automotorâ, se dictó resolución haciendo lugar a la acción promovida por su
mandante y condenando al demandado al pago de los costos y costas del proceso;
entiende que la perito calÃgrafo aquà actora inicia la ejecución contra el
actor que habÃa triunfado en los autos principales, y no contra quien fue
declarado perdidoso del juicio, R.H.G.©nez, hoy fallecido.
Afirma que su parte opuso excepción de falta de legitimación
sustancial pasiva y de prescripción; que luego de sustanciada la causa, la juez
de grado rechazó dichas excepciones; que la resolución apelada se sustenta en
el art. 38 del C.P.C., surgiendo de este modo una marcada contradicción con lo
dispuesto por la sentencia del juicio principal, que dispuso que el demandado
debÃa soportar la totalidad de los costos y costas de dicho proceso y las
prescripciones del art. 36, lo que constituye una afectación al derecho de
propiedad de su representado, además de modificarse de manera voluntaria y
arbitraria, una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.
Alega que la sentencia de grado carece de bases de apoyatura
suficientes para sustentarse en cuanto a la imposición de costas; que brinda un
alcance excesivamente amplio al art. 38 del C.P.C., modifica el sentido de la
imposición de costas al vencido y soslaya la normativa aplicable al caso, no
constituyendo una derivación razonada del derecho vigente.
Además, sostiene que la sentencia recaÃda en esta ejecución de
honorarios altera lo dispuesto en materia de costas en el juicio principal;
indica que rige el principio objetivo de la derrota en tanto la parte vencida
en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria; que hay situaciones
excepcionales de exención en base a pautas subjetivas libradas algunas al
prudente arbitrio judicial, por caso, âla razón probable para litigarâ (Art. 36
ap. V del C.P.C.).
Agrega que, en autos, el demandado N. no sale del juicio en
el que triunfó, del mismo modo en que ingresara a dicho pleito, de seguirse el
temperamento de la juez de grado; que hay un sujeto procesal perdidoso, que
recibió una sentencia que le impuso una obligación de hacer que originariamente
negaba y consecuentemente, debÃa cargar con todos los costos del proceso y un
sujeto procesal vencedor que obtuvo el reconocimiento de su pretensión y a
quien ahora se le ejecutan los honorarios de una profesional.
-
Que a fojas 48 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la fundamentación del recurso.
A fojas 51/52 comparece el Dr. L.G.E., por la parte
actora, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ
expresadas, la deserción del recurso, o en su defecto, el rechazo del recurso
intentado; solicita la aplicación de intereses sancionatorios del art. 622 del
Código Civil o el art. 4 de la ley 3.939.
-
Que a fojas 61 se llama autos para sentencia, practicándose a
fojas 62 el correspondiente sorteo de la causa.
-
La falta de legitimación sustancial activa en la ejecución de
honorarios:
La regulación judicial de honorarios constituye un tÃtulo ejecutivo
judicial, conformado a través de un procedimiento con suficiente audiencia, y
luego de haberse agotado todas las vÃas de impugnación; se trata de un mandato
judicial que contiene una obligación de dar, decisión que ha obtenido firmeza y
por lo tanto, puede ser ejecutada coactivamente y de inmediato. Se trata de un
tÃtulo ejecutorio, para diferenciarlo de los tÃtulos ejecutivos emanados de convenciones
particulares; una norma jurÃdica individual que, en cuanto tal, tiene en su
apoyo la fuerza del Estado. Constituye un acto jurÃdico de derecho público,
resultado de un proceso judicial con ajuste a formalidades especÃficas que
garantizan el derecho de defensa en juicio, y por tal motivo, resulta
inimpugnable e indiscutible, a diferencia de los tÃtulos ejecutivos
convencionales, salvo por motivos de impugnación posteriores a la conformación
del tÃtulo. Si la resolución regulatoria de los honorarios establece el cargo
de costas, ninguna duda cabe respecto de que se trata de un tÃtulo ejecutorio;
distinta es la solución cuando no hay condena en costas y el servicio
profesional no ha sido efectuado a pedido de la persona beneficiada con él; en
tal caso, es imprescindible que se determine previamente, o en el mismo auto
regulatorio, la naturaleza de la gestión, porque sin esa determinación la
regulación carece de legitimado pasivo, constituyendo un tertium genus entre la
sentencia (tÃtulo ejecutorio) y el tÃtulo eje-cutivo. (PODETTI, R.,
âDerecho Procesal Civil, Comercial y L.. Tratado de las ejecucionesâ,
Buenos Aires, Ediar, 1.968, T° VII-B, págs. 315 y sgtes.; Suprema Corte de
Justicia de Mendoza, S.I., expte. N° 82.585, âPodestá Castro, R. y ots.
En J° 110.457/37.164 Podestá Castro y otro c/Banco de Galicia y Bs. As. S.A.
p/Ej. Hon. S/Inc.â, 05/08/2005, LS 354 â 049); conforme al art. 282 del C.P.C.,
sólo proceden las siguientes excepciones: 1°) Falsedad de la sentencia o auto
regulatorio; 2°) Falta de legitimación sustancial pasiva; 3°) Prescripción decenal,
y 4°) Pago.
En general la aptitud para demandar y para contradecir coincide
con la titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto
pasivo de esa relación sustancial; afirma C. que al respecto se puede
establecer esta regla general: cuando se controvierte en juicio sobre una
relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para...
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