Sentencia nº 51323 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Septiembre de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSANCIONES PROCESALES - SANCIONES PECUNIARIAS - EJECUCION DE HONORARIOS - DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - PRUEBA PERICIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EXCEPCIONES PROCESALES - LEGITIMACION PASIVA - ABUSO DEL DERECHO - DEFENSA EN JUICIO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 16-09-2015

Autos Nº:

51323

a fojas:

63

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.323

Fojas: 63

En la ciudad de Mendoza a quince dÃas del mes de setiembre de dos

mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 51.323/254.222, caratulados “PRONKO, ADRIANA NOEMÍ C/NAVARRETE, CARLOS

JAVIER P/EJECUCIÓN HONORARIOS”, originarios del Vigésimo Tercer Juzgado Civil,

Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de

Mendoza, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a

fojas 40 en contra de la sentencia de fojas 37/39.-

                       Practicado a fojas 62 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., F., S.S..

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 40 el Dr. M.G.³mez R., por el demandado

    C.J.N., promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas

    37/39 que desestima las excepciones opuestas por su parte y ordena seguir

    adelante la ejecución hasta tanto la actora se hago Ãntegro de la suma

    reclamada en autos.

    A fojas 43 esta Cámara ordena fundar recurso al apelante (Art. 142

    del C.P.C.).

  2. Que, en oportunidad de fundar recurso a fojas 44/47, el Dr.

    Marcelo Gómez Ruppi, por el demandado, se queja de la sentencia apelada en

    tanto postula que en la sentencia recaÃda en los autos N°126.778 caratulados

    “N., C.J. c/Giménez, R.H. p/Transferencia de

    automotor”, se dictó resolución haciendo lugar a la acción promovida por su

    mandante y condenando al demandado al pago de los costos y costas del proceso;

    entiende que la perito calÃgrafo aquà actora inicia la ejecución contra el

    actor que habÃa triunfado en los autos principales, y no contra quien fue

    declarado perdidoso del juicio, R.H.G.©nez, hoy fallecido.

    Afirma que su parte opuso excepción de falta de legitimación

    sustancial pasiva y de prescripción; que luego de sustanciada la causa, la juez

    de grado rechazó dichas excepciones; que la resolución apelada se sustenta en

    el art. 38 del C.P.C., surgiendo de este modo una marcada contradicción con lo

    dispuesto por la sentencia del juicio principal, que dispuso que el demandado

    debÃa soportar la totalidad de los costos y costas de dicho proceso y las

    prescripciones del art. 36, lo que constituye una afectación al derecho de

    propiedad de su representado, además de modificarse de manera voluntaria y

    arbitraria, una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Alega que la sentencia de grado carece de bases de apoyatura

    suficientes para sustentarse en cuanto a la imposición de costas; que brinda un

    alcance excesivamente amplio al art. 38 del C.P.C., modifica el sentido de la

    imposición de costas al vencido y soslaya la normativa aplicable al caso, no

    constituyendo una derivación razonada del derecho vigente.

    Además, sostiene que la sentencia recaÃda en esta ejecución de

    honorarios altera lo dispuesto en materia de costas en el juicio principal;

    indica que rige el principio objetivo de la derrota en tanto la parte vencida

    en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria; que hay situaciones

    excepcionales de exención en base a pautas subjetivas libradas algunas al

    prudente arbitrio judicial, por caso, “la razón probable para litigar” (Art. 36

    ap. V del C.P.C.).

    Agrega que, en autos, el demandado N. no sale del juicio en

    el que triunfó, del mismo modo en que ingresara a dicho pleito, de seguirse el

    temperamento de la juez de grado; que hay un sujeto procesal perdidoso, que

    recibió una sentencia que le impuso una obligación de hacer que originariamente

    negaba y consecuentemente, debÃa cargar con todos los costos del proceso y un

    sujeto procesal vencedor que obtuvo el reconocimiento de su pretensión y a

    quien ahora se le ejecutan los honorarios de una profesional.

  3. Que a fojas 48 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la fundamentación del recurso.

    A fojas 51/52 comparece el Dr. L.G.E., por la parte

    actora, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ

    expresadas, la deserción del recurso, o en su defecto, el rechazo del recurso

    intentado; solicita la aplicación de intereses sancionatorios del art. 622 del

    Código Civil o el art. 4 de la ley 3.939.

  4. Que a fojas 61 se llama autos para sentencia, practicándose a

    fojas 62 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. La falta de legitimación sustancial activa en la ejecución de

    honorarios:

    La regulación judicial de honorarios constituye un tÃtulo ejecutivo

    judicial, conformado a través de un procedimiento con suficiente audiencia, y

    luego de haberse agotado todas las vÃas de impugnación; se trata de un mandato

    judicial que contiene una obligación de dar, decisión que ha obtenido firmeza y

    por lo tanto, puede ser ejecutada coactivamente y de inmediato. Se trata de un

    tÃtulo ejecutorio, para diferenciarlo de los tÃtulos ejecutivos emanados de convenciones

    particulares; una norma jurÃdica individual que, en cuanto tal, tiene en su

    apoyo la fuerza del Estado. Constituye un acto jurÃdico de derecho público,

    resultado de un proceso judicial con ajuste a formalidades especÃficas que

    garantizan el derecho de defensa en juicio, y por tal motivo, resulta

    inimpugnable e indiscutible, a diferencia de los tÃtulos ejecutivos

    convencionales, salvo por motivos de impugnación posteriores a la conformación

    del tÃtulo. Si la resolución regulatoria de los honorarios establece el cargo

    de costas, ninguna duda cabe respecto de que se trata de un tÃtulo ejecutorio;

    distinta es la solución cuando no hay condena en costas y el servicio

    profesional no ha sido efectuado a pedido de la persona beneficiada con él; en

    tal caso, es imprescindible que se determine previamente, o en el mismo auto

    regulatorio, la naturaleza de la gestión, porque sin esa determinación la

    regulación carece de legitimado pasivo, constituyendo un tertium genus entre la

    sentencia (tÃtulo ejecutorio) y el tÃtulo eje-cutivo. (PODETTI, R.,

    “Derecho Procesal Civil, Comercial y L.. Tratado de las ejecuciones”,

    Buenos Aires, Ediar, 1.968, T° VII-B, págs. 315 y sgtes.; Suprema Corte de

    Justicia de Mendoza, S.I., expte. N° 82.585, “Podestá Castro, R. y ots.

    En J° 110.457/37.164 Podestá Castro y otro c/Banco de Galicia y Bs. As. S.A.

    p/Ej. Hon. S/Inc.”, 05/08/2005, LS 354 – 049); conforme al art. 282 del C.P.C.,

    sólo proceden las siguientes excepciones: 1°) Falsedad de la sentencia o auto

    regulatorio; 2°) Falta de legitimación sustancial pasiva; 3°) Prescripción decenal,

    y 4°) Pago.

    En general la aptitud para demandar y para contradecir coincide

    con la titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto

    pasivo de esa relación sustancial; afirma C. que al respecto se puede

    establecer esta regla general: cuando se controvierte en juicio sobre una

    relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para...

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