Sentencia nº 27197 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 16 de Septiembre de 2015

PonenteGAITAN - BERMEJO - MARIN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DISOLUCION DEL MATRIMONIO - DIVORCIO - DIVORCIO CONTRADICTORIO - INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS

Expte: 27.197

Fojas: 138

San Rafael, 16 de setiembre de 2.015.-

A U T O SÂ Â YÂ Â V I S T O S:

Estos autos n° 27.197/19.973/11, caratulados: "MARTÍNEZ

OS-CAR A. C/ MÓNICA CABRAL P/ DIVORCIO V. CONTENCIOSO", originarios del

Juzgado de Familia de General Alvear, de esta Segunda Circunscripción Judicial,

llamados autos para resolver a fs. 136, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. ANTECEDENTES Y RECURSO

    Surge de las actuaciones:

    A fs. 18/19, en fecha 17/10/2011, compareció el Sr. Oscar

    Alberto MartÃnez, promoviendo demanda de divorcio vincular a los términos del

    art 214 inc. 2 del Código Civil -separación de hecho sin voluntad de unirse- en

    contra de la Sra. Mónica C..-

    A fs. 47/49, en fecha 19/03/2012, contestó demanda la Sra.

    Mónica C., solicitando su rechazo, y asimismo introdujo reconvención por la

    causal subjetiva del art. 202 inc. 4 del Código Civil -injurias graves- .-

    A fs. 52/56, en fecha 16/04/2012, contestó reconvención el

    Sr. O.M., solicitando su rechazo.-

    A fs. 86 y vta., en fecha 29/08/2013, la Sra. Jueza de

    Familia dictó auto de admisión y sustanciación de pruebas. Entre otras

    cuestiones, ordenó que la prueba que no fuese de producción oral se produjera

    antes del dÃa 27/09/2013; fijó audiencia de vista de causa para el dÃa

    17/10/2013; y limitó la prueba testimonial ofrecida por la demandada a sólo dos

    testigos, de acuerdo a las facultades de los arts. 46 del C.P.C. y 83 de la Ley

    6.354.-

    La apoderada del actor se notificó de tal resolución en el

    expediente, en fecha 17/09/2013, conforme constancia de fs. 87.-

    A fs. 88 y vta., la parte actora dedujo recurso de apelación

    en con-tra del auto de admisión y sustanciación de pruebas.-

    La Sra. Jueza a-quo calificó el recurso como reposición, y

    corrió vista a la demandada.-

    Incidente de nulidad

    A fs. 91/92, en fecha 04/10/2013, y luego de ser notificada

    de la vista del recurso de reposición, la parte demandada dedujo incidente de

    nulidad en contra del auto de admisión y sustanciación de pruebas.-

    El primer argumento sostenido se vinculaba a la falta de

    notifica-ción por cédula de tal resolución, en infracción al art. 68 inc. XIII,

    V, X y XLV. Manifestó que tal ausencia de notificación perjudicó a su parte,

    por haberse visto impedida de concretar las diligencias de prueba.-

    El otro argumento se encontraba referido a la omisión de

    tres testigos ofrecidos, sin fundamento alguno.-

    A fs. 99/100 contestó traslado del incidente de nulidad la

    parte actora.-

    Resolución apelada

    A fs. 104 y vta., en fecha 27/02/2014, la Sra. Jueza de

    Familia rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la demandada,

    considerando que no se ha-bÃa incurrido en vicio de forma alguno, ni violación

    de ninguna norma procesal en el dictado de la resolución atacada. Que tampoco

    podÃa tenerse por cumplida la exigencia de la invocación de interés jurÃdico

    derivado de un perjuicio cierto, ya que la nulidiscente debÃa precisar el

    perjuicio concreto sufrido y las defensas que no pudo producir, extremo no

    cumplido en la presentación. Que debÃan las partes proceder a la notificación

    por cédula del auto de fs. 86 y vta., en virtud de la carga que les

    correspondÃa. Que no podÃa hablarse válidamente de indefensión. Impuso las

    costas a la incidentante, por resultar vencida.-

    Fundamentos del recurso

    A fs. 108, la demandada dedujo recurso de apelación en

    contra de la resolución precedente, fundando el mismo a fs. 116/118 y vta.-

    Alegó que sà se incurrió en un vicio de forma, atento a que

    se in-cumplió con la manda del art. 68 del C.P.C., de notificar por cédula el

    auto de admisión y sustanciación de prueba, que determinaba un plazo exiguo

    para la integración de la prueba. Que la notificación estaba a cargo del

    Tribunal o de la actora que habÃa impulsado el procedimiento. Que su parte

    estaba liberada del control del expediente, por la paralización en que se

    encontraba. Que recién tomó conocimiento al notificársele un traslado de un

    recurso de reposición, y ya vencido el plazo para producir la prueba no oral. Que

    allà radicaba el perjuicio y su interés.- Â

    Se agravió en segundo lugar de la limitación del número de

    testigos ofrecidos, por tratarse de un proceso ordinario, con amplio marco de

    conoci-miento, que no podÃa ser modificado por el Tribunal. Que resultaba

    improcedente la exclusión de los testigos por causa de parentesco. Citó

    jurisprudencia.-

    Corrido traslado de la fundamentación del recurso a la parte

    actora, no contestó.-

  2. LA SOLUCIÓN DEL CASO:

    La aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de

    la Nación a los procesos de divorcio en trámite

    a.- Habiendo entrado en vigencia el pasado primero de agosto

    el Código Civil y Comercial sancionado por Ley 26.994, que destierra de nuestra

    legislación el divorcio con expresión de causa, y tratándose el presente caso

    de un proceso contencioso fundado en causales objetiva y subjetiva, iniciado

    bajo la vigencia del código derogado, necesariamente se impone que abordemos

    preliminarmente la cuestión relativa a la eventual aplicación de la nueva ley,

    puesto que tal circunstancia resultará determinante para la solución del asunto

    traÃdo mediante el recurso de apelación.-

    Como es sabido, el nuevo código -casi idénticamente al

    anterior- dispone en su art. 7º: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes

    se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas

    existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no

    puede afectar derechos amparados por garantÃas constitucionales. Las nuevas

    leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con

    excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de

    consumo”.-

    En lo que se refiere a la interpretación del art. 7º del

    Código Civil y Comercial vigente, en relación a los procesos de divorcio sin

    sentencia firme -como el presente-, se han suscitado posiciones enfrentadas,

    que intentaremos reseñar brevemente.-

    Por un lado, se han alzado autorizadas voces que propugnan

    la aplicación inmediata del nuevo régimen, como la de la Dra. K. de

    C., quien en una reciente obra sostiene que “las sentencias que se dicten

    a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni

    culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la

    culpa o la inocencia no constituyen la relación; son efectos o consecuencias y,

    por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los

    divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada

    en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando

    exista decisión de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el CCyC tiene

    aplicación a todo juicio sin sentencia firme” (K. de C., AÃda,

    “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones

    jurÃdicas existentes”, Ed. R.C., 2015, p. 136).-

    En términos que complementan lo anterior, la jurista

    mendocina ha afirmado que “para que haya divorcio, se requiere sentencia (arts.

    213.3 del Cód. Civil y 435 inc. c del Cód. Civil y Comercial); se trata de una

    sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a

    un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay

    divorcio, lo que implica … que después del 1/8/2015 si el expediente que

    declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de

    primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe

    revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una

    relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el Código Civil y

    Comercial) ha eliminado el divorcio contencioso” (K. de C., AÃda,

    “El artÃculo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los

    que no existe sentencia firme”, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Asimismo: “La

    extinción...

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