Sentencia nº 27197 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 16 de Septiembre de 2015
Ponente | GAITAN - BERMEJO - MARIN |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Materia | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DISOLUCION DEL MATRIMONIO - DIVORCIO - DIVORCIO CONTRADICTORIO - INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS |
Expte: 27.197
Fojas: 138
San Rafael, 16 de setiembre de 2.015.-
A U T O SÂ Â YÂ Â V I S T O S:
Estos autos n° 27.197/19.973/11, caratulados: "MARTÃNEZ
OS-CAR A. C/ MÃNICA CABRAL P/ DIVORCIO V. CONTENCIOSO", originarios del
Juzgado de Familia de General Alvear, de esta Segunda Circunscripción Judicial,
llamados autos para resolver a fs. 136, y
C O N S I D E R A N D O:
-
ANTECEDENTES Y RECURSO
Surge de las actuaciones:
A fs. 18/19, en fecha 17/10/2011, compareció el Sr. Oscar
Alberto MartÃnez, promoviendo demanda de divorcio vincular a los términos del
art 214 inc. 2 del Código Civil -separación de hecho sin voluntad de unirse- en
contra de la Sra. Mónica C..-
A fs. 47/49, en fecha 19/03/2012, contestó demanda la Sra.
Mónica C., solicitando su rechazo, y asimismo introdujo reconvención por la
causal subjetiva del art. 202 inc. 4 del Código Civil -injurias graves- .-
A fs. 52/56, en fecha 16/04/2012, contestó reconvención el
Sr. O.M., solicitando su rechazo.-
A fs. 86 y vta., en fecha 29/08/2013, la Sra. Jueza de
Familia dictó auto de admisión y sustanciación de pruebas. Entre otras
cuestiones, ordenó que la prueba que no fuese de producción oral se produjera
antes del dÃa 27/09/2013; fijó audiencia de vista de causa para el dÃa
17/10/2013; y limitó la prueba testimonial ofrecida por la demandada a sólo dos
testigos, de acuerdo a las facultades de los arts. 46 del C.P.C. y 83 de la Ley
6.354.-
La apoderada del actor se notificó de tal resolución en el
expediente, en fecha 17/09/2013, conforme constancia de fs. 87.-
A fs. 88 y vta., la parte actora dedujo recurso de apelación
en con-tra del auto de admisión y sustanciación de pruebas.-
La Sra. Jueza a-quo calificó el recurso como reposición, y
corrió vista a la demandada.-
Incidente de nulidad
A fs. 91/92, en fecha 04/10/2013, y luego de ser notificada
de la vista del recurso de reposición, la parte demandada dedujo incidente de
nulidad en contra del auto de admisión y sustanciación de pruebas.-
El primer argumento sostenido se vinculaba a la falta de
notifica-ción por cédula de tal resolución, en infracción al art. 68 inc. XIII,
V, X y XLV. Manifestó que tal ausencia de notificación perjudicó a su parte,
por haberse visto impedida de concretar las diligencias de prueba.-
El otro argumento se encontraba referido a la omisión de
tres testigos ofrecidos, sin fundamento alguno.-
A fs. 99/100 contestó traslado del incidente de nulidad la
parte actora.-
Resolución apelada
A fs. 104 y vta., en fecha 27/02/2014, la Sra. Jueza de
Familia rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la demandada,
considerando que no se ha-bÃa incurrido en vicio de forma alguno, ni violación
de ninguna norma procesal en el dictado de la resolución atacada. Que tampoco
podÃa tenerse por cumplida la exigencia de la invocación de interés jurÃdico
derivado de un perjuicio cierto, ya que la nulidiscente debÃa precisar el
perjuicio concreto sufrido y las defensas que no pudo producir, extremo no
cumplido en la presentación. Que debÃan las partes proceder a la notificación
por cédula del auto de fs. 86 y vta., en virtud de la carga que les
correspondÃa. Que no podÃa hablarse válidamente de indefensión. Impuso las
costas a la incidentante, por resultar vencida.-
Fundamentos del recurso
A fs. 108, la demandada dedujo recurso de apelación en
contra de la resolución precedente, fundando el mismo a fs. 116/118 y vta.-
Alegó que sà se incurrió en un vicio de forma, atento a que
se in-cumplió con la manda del art. 68 del C.P.C., de notificar por cédula el
auto de admisión y sustanciación de prueba, que determinaba un plazo exiguo
para la integración de la prueba. Que la notificación estaba a cargo del
Tribunal o de la actora que habÃa impulsado el procedimiento. Que su parte
estaba liberada del control del expediente, por la paralización en que se
encontraba. Que recién tomó conocimiento al notificársele un traslado de un
recurso de reposición, y ya vencido el plazo para producir la prueba no oral. Que
allà radicaba el perjuicio y su interés.- Â
Se agravió en segundo lugar de la limitación del número de
testigos ofrecidos, por tratarse de un proceso ordinario, con amplio marco de
conoci-miento, que no podÃa ser modificado por el Tribunal. Que resultaba
improcedente la exclusión de los testigos por causa de parentesco. Citó
jurisprudencia.-
Corrido traslado de la fundamentación del recurso a la parte
actora, no contestó.-
-
LA SOLUCIÃN DEL CASO:
La aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de
la Nación a los procesos de divorcio en trámite
a.- Habiendo entrado en vigencia el pasado primero de agosto
el Código Civil y Comercial sancionado por Ley 26.994, que destierra de nuestra
legislación el divorcio con expresión de causa, y tratándose el presente caso
de un proceso contencioso fundado en causales objetiva y subjetiva, iniciado
bajo la vigencia del código derogado, necesariamente se impone que abordemos
preliminarmente la cuestión relativa a la eventual aplicación de la nueva ley,
puesto que tal circunstancia resultará determinante para la solución del asunto
traÃdo mediante el recurso de apelación.-
Como es sabido, el nuevo código -casi idénticamente al
anterior- dispone en su art. 7º: âA partir de su entrada en vigencia, las leyes
se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas
existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no
puede afectar derechos amparados por garantÃas constitucionales. Las nuevas
leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con
excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de
consumoâ.-
En lo que se refiere a la interpretación del art. 7º del
Código Civil y Comercial vigente, en relación a los procesos de divorcio sin
sentencia firme -como el presente-, se han suscitado posiciones enfrentadas,
que intentaremos reseñar brevemente.-
Por un lado, se han alzado autorizadas voces que propugnan
la aplicación inmediata del nuevo régimen, como la de la Dra. K. de
C., quien en una reciente obra sostiene que âlas sentencias que se dicten
a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni
culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la
culpa o la inocencia no constituyen la relación; son efectos o consecuencias y,
por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los
divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada
en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando
exista decisión de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el CCyC tiene
aplicación a todo juicio sin sentencia firmeâ (K. de C., AÃda,
âLa aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones
jurÃdicas existentesâ, Ed. R.C., 2015, p. 136).-
En términos que complementan lo anterior, la jurista
mendocina ha afirmado que âpara que haya divorcio, se requiere sentencia (arts.
213.3 del Cód. Civil y 435 inc. c del Cód. Civil y Comercial); se trata de una
sentencia constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a
un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay
divorcio, lo que implica ⦠que después del 1/8/2015 si el expediente que
declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de
primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe
revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una
relación, y la ley que rige al momento de la extinción (el Código Civil y
Comercial) ha eliminado el divorcio contenciosoâ (K. de C., AÃda,
âEl artÃculo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los
que no existe sentencia firmeâ, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Asimismo: âLa
extinción...
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