Sentencia nº 51165 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Octubre de 2015
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD CIVIL - INTERESES MORATORIOS - TASA APLICABLE - REGLAMENTACION - BANCO CENTRAL - TASA ACTIVA - BANCO NACION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 15-10-2015
Autos Nº:
51165
a fojas:
401
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Fojas: 401
Fojas: 401
En la ciudad de Mendoza, a los catorce dÃas de octubre de dos mil
quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.
Jueces titulares de la misma D.. M.T.C.M. y Silvina Del
Carmen Furlotti, no asà la Dra. G.D.M., por encontrarse en uso de
li-cencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°
22.528/51.165, caratula-dos: "MARTINEZ MA. DEL CARMEN C/ LUFFI ALBERTO
ANIBAL P/ D. Y P.â origina-ria del Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de
la Cuarta Circunscripción Judicial, ve-nida a esta instancia en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 363, por la parte acto-ra, contra la
sentencia de fecha 3 de setiembre de 2014, obrante a fs. 348/356, la que
decidió: hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, imponer
las costas a la parte de-mandada en lo que prospera y regular los honorarios a
los profesionales intervinientes.
           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 399, se
practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente
orden de votación: D.. F., C.M. y M..
           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a
resolver:
           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
                                  En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
           SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
           1.A fs. 361 interpone recurso de apelación la parte
actora y a fs. 363 la citada en garan-tÃa (desistido a fs. 396) en contra de la
sentencia que rola a fs. 348/356, que acoge parcialmen-te la demanda, impone
costas y regula honorarios.
           Para asà decidir en lo que ha sido materia de
agravios, el Sr. Juez tuvo e cuenta que la Sra. M.D.C.M.,
demanda por daños y perjuicios en contra de ALBERTO ANÃBAL LUFFà y contra quien
resulte civilmente responsable, al dÃa 11 de julio de 2008, del automotor marca
Ford F-100, Modelo Pick Up, dominio VMP-499, para que se los condene a pagar la
suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($104.400), o lo que en más o
menos resulte de la prueba a rendirse, más intereses legales y costas. Relata
que el dÃa 11 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:45 hs., la actora
llega a S.C., en un automotor que la deja en la esquina Sur-Oeste de
calle L. e Independencia, de S.C.. Expone que iba cruzando por la
senda peatonal, hacia la esqui-na Sur-Este para llegar a su lugar de trabajo,
cuando de repente un automotor marca Ford F-100, que se dirigÃa por calle
L., de Oeste a Este, gira a toda velocidad hacia el Sur, por calle
Independencia, y cuando habÃa traspuesto la mitad de la arteria, el conductor
del rodado la impacta, tirándola al asfalto, produciéndole graves lesiones.
Dice que no pudo hacer nada, ante la sorpresiva maniobra del conductor, quién
se dirigÃa sin luces siendo aún de noche.           Agrega que fue trasladada
en ambulancia al Hospital de E.B., donde fue asistida por el médico
de guardia, en donde se le diagnostica politraumatismo con T.E.C., con pérdida
momentánea del conocimiento. Allà se le realizan diversos estudios
radiográficos de columna cervical, dorsal, lumbosacra, radiografÃas de cráneo,
quedando en observación por unas horas, siendo citada para ser evaluada por
médico traumatólogo, lo que asà ocurrió. Indica que ac-tualmente está en
tratamiento de fisioterapia, y el diagnóstico fue traumatismo cervical, sÃn-drome
del latigazo cervical, TEC con pérdida transitoria de la conciencia,
traumatismo de miembro superior izquierdo con limitación para la elevación,
flexión y la abducción. Dice que a la fecha presenta secuelas como trastornos
en la movilización lateral, tanto derecho como izquierdo en la flexión, y la
extensión de columna cervical, trastornos del sueño y parestesias en miembros
superiores, neuralgias, cervicalgias, cefaleas y mareos, lo que arroja una
incapa-cidad laboral parcial y permanente de veinticinco por ciento (25 %).Â
Discrimina los rubros reclamados de la siguiente forma: 1) Gastos terapéuticos
y colaterales en la suma de $2.000; 2) Tratamiento psicológico en la suma de $
2.400; 3) Incapacidad sobreviniente en la suma de Pesos Sesenta y Cinco Mil ($
65.000); 4) Daño moral en la suma de $ 35.000; lo que totaliza la suma
reclamada.
           A su turno contesta el demandado y la citada en
garantÃa, se produce la prueba, las partes alegan y el Sr. Juez dicta sentencia
acogiendo parcialmente la demanda por los siguien-tes argumentos.
           El accidente es  atribuible exclusivamente a la parte
demandada âA.A.L.-, no solo por la prioridad y presunciones a
favor del peatón que surgen de la ley de tránsito en las normas transcriptas,
sino porque se ha logrado acreditar (testimoniales), la conducta negli-gente
desplegada por el demandado en el momento del accidente, desde que no ha
conducido con la atención necesaria para que su vehÃculo (máquina de riesgo que
consume seguridad) evite daños a peatones.
           La parte actora ha probado el daño, la intervención
activa del vehÃculo camioneta Ford F-100 y la relación de causalidad entre la
cosa riesgosa y el daño, siendo éstos los presupues-tos a su cargo.
           Se han configurado los elementos para la procedencia
de la responsabilidad objetiva, imponiéndose por ende hacer lugar a la demanda
incoada por MarÃa del C.M., en los términos de lo dispuesto por el
art. 1.113 segunda parte del Código Civil.
           Con respecto a los daños reclamados señala que se ha
probado la existencia del daño, el que consiste en la lesiones sufridas por la
actora, hecho susceptible de reparación y resarci-miento.
            Incapacidad sobreviniente: destaca que MarÃa del
Carmen MartÃnez, al momento del accidente tenÃa 42 años, y que la esperanza de
vida para una mujer de esa edad es de 33 años. Estima que el grado de
incapacidad parcial y permanente que el actor padece al momento de interponer
demanda es del 25%, por lo que reclama la suma de $ 65.000.
           Las lesiones sufridas por la actora fueron constatadas
en primer término en la guardia del Hospital Tagarelli, y, según copia de
historia clÃnica remitida, consta que fue atendida por medico traumatólogo (Dr.
S.A., el dÃa del accidente (ver fs. 17 del expediente pe-nal) quien
dictaminó: Politraumatismo TEC. La pericial médica, efectuada por el médico
Jor-ge A.G., glosada a fs.137, indica que como consecuencia del
accidente, la actora sufrió TEC âsin pérdida de conocimientoâ y traumatismo de
columna cervical. Concluye en un diagnóstico al dÃa de la pericia, de âsÃndrome
cérvico- cefálico postraumáticoâ, estimando una incapacidad parcial y
permanente de la total obrera del veinte por ciento (20%).
           A los efectos de la incapacidad otorgada por el
perito a la actora (20%) y su cualifica-ción, estima necesarios realizar el
método comparativo con casos similares resueltos en otros tribunales. Cita un
fallo de esta Cámara en Expte. N° 10/06/2014 â caratulado A., M. C. vs.
Municipalidad de Luján de Cuyo s. Daños y perjuicios (publicado en RUBINZAL
CULZONI 12-08-2014), confirmó una sentencia de primera instancia que por una
incapacidad del 20 % condenó a pagar la suma de $ 42.000, con más intereses. No
obstante las lesiones que habÃa presentado la accionante de ese expediente eran
mucho de más gravedad que las de la presente causa. Se le habÃa diagnosticado
"fractura de rodilla izquierda", âcon tratamiento médicos,
permaneciendo en reposo con sesiones de rehabilitación y sin poder realizar
ninguna actividad fÃsicaâ. Cuantificación la incapacidad sobreviniente en la
suma de $ 20.000; gastos médicos y farmacéuticos en la suma de $ 2.000; y por
daño M. en la suma de $ 20.000, a la fecha de la sentencia, con más los
intereses previstos por la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta su dictado y
desde allà en adelante y hasta su efectivo pago la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a treinta dÃas del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.),
haciendo aplicación de lo resuelto por la S.C.JM. en el plenario "A.".
           Bajo estas pautas, teniendo presente la edad de la
actora al tiempo del accidente (42 años), su actividad laboral (empleada
administrativa de la Municipalidad de San Carlos), los informes médicos
extraÃdos del expediente penal y las lesiones informadas por el perito médi-co,
considero justo y equitativo acoger la suma reclamada en concepto de incapacidad
en la suma de Veinte Mil ($ 20.000), con más los intereses legales desde la
fecha del accidente y hasta el efectivo pago
           Daño moral: La actora en concepto de daño moral la
suma de $35.000 argumentando estar menoscabada su integridad fÃsica y en
especial la psÃquica. Hace hincapié en el riesgo que corrió la vida de la
actora, su modus vivendi cambió por completo con posterioridad al accidente,
debiendo someterse a tratamientos y rehabilitación que a la fecha de la demanda,
han sido suspendidos por la falta de dinero, etc. La pericia psicológica
obrante a fs. 109/110 determina que teniendo en cuenta el baremo de Aseguradora
de Riesgo de Trabajo, el malestar de la actora es compatible con un grado de incapacidad
II, lo que equivale a un diez por ciento (10%) de incapacidad laboral,
correspondiendo a una Reacción Vivencial Anormal Ansiosa Grado...
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