Sentencia nº 51318 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Octubre de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES MORATORIOS - BANCO CENTRAL - CREDITOS PERSONALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
Expte: 51.318
Fojas: 287
En la Ciudad de Mendoza a los dieciséis dÃas del mes de octubre de
dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 51.318/209.546 caratulados âPEREA, M.N.C., FACUNDO JAVIER
P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÃNSITO)â, originarios del Tercer Juzgado de Paz
Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud
del recurso de apelación planteado a fojas 249 contra de la sentencia de fojas
245/247.-
                       Practicado a fojas 286 el sorteo establecido
por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de
votación: L., S.S., F..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 249 el Dr. J.F.©lix B., por la parte actora
Sra. M.N.P., deduce recurso de apelación contra la sentencia de
fojas 245/247 que rechaza la demanda promovida por su parte.
A fojas 263 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes
por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
-
Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 264/267, el
Dr. B., por la actora, ataca la sentencia apelada diciendo que es
contradictoria, pues admite que se han acreditado los presupuestos de la
responsabilidad, pero rechaza la demanda; entiende que la juez desestima la
pretensión por la falta de acreditación del monto por medio de una factura que
determine los gastos de reparación, es decir que exige a la actora que haya
sufragado los gastos para encontrarse habilitada para reclamar.
Alega que la determinación pericial de los daños en cuanto a su
ocurrencia y valoración no pueden ser eliminados por un criterio judicial del
Tribunal, pues es necesario tener en cuenta que las decisiones judiciales
tienen la virtualidad de producir consecuencias sociales y constituyen
elementos de juicio posibles a la aplicación de supuestos similares; que para
la juez quien tiene un vehÃculo dañado como consecuencia de un accidente de
tránsito no debe vender el vehÃculo sino hasta luego de haber reparado el mismo
para tener la posibilidad de reclamar los montos erogados por la reparación.
Sostiene el apelante que ha quedado acreditado tanto la existencia
del evento dañoso como el nexo de causalidad, el factor de atribución y el daño
causado, y que el monto reclamado se condice con el daño sufrido por la titular
registral del automotor; que asà las cosas, la accionante de acuerdo a lo
resuelto en primera instancia, carecerÃa de legitimación activa a los efectos
de reclamar los daños sufridos, cuando al momento del siniestro era la propietaria
del vehÃculo automotor; que los arts. 1.095 y 1.110 del Código Civil determinan
la legitimación sustancial activa del propietario que ha sufrido injustamente
un daño en un bien de su propiedad.
Agrega que la sentencia adopta la postura defensiva efectuada a
fojas 53 que debió ser desglosada conforme al decreto de fojas 89 y que en la
práctica no se cumplió; que la juez acogió una defensa de falta de legitimación
que fue deducida extemporáneamente, quedando los hechos controvertidos
consentidos por los demandados.
Afirma que el monto de los daños surge de la prueba pericial
mecánica desarrollada en el expediente, que no fue motivo de discusión alguna
por las partes, por lo que esta prueba no puede ser desconocida fundándose en
el criterio exclusivo del juzgador; solicita se admita la demanda, con expresa
imposición de costas a la demandada.
-
Que a fojas 270 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del
C.P.C.).
La contestación de los demandados se desglosa por no haber
acreditado en esta instancia la representación invocada, conforme a lo ordenado
a fojas 278.
A fojas 279/281 comparece el Dr. L.M., por la citada en
garantÃa Liberty Seguros Argentina, y contesta el traslado conferido; sostiene
que si bien el automotor sufrió daños, no quedó acreditado que los daños
materiales hayan sido reparados por la actora y que haya existido perdida en la
reventa del automotor; que P. es titular registral del automotor Suzuki
Dominio EYG 711 desde el 03/06/2.010 hasta el 14/09/2.012 y que, conforme a
ello, al momento del accidente (28/03/2.011), la actora era titular registral
del vehÃculo embestido, por lo que no se comprende por qué alude a la
adquisición del mismo por boleto de compraventa; expresa que la actora no tiene
legitimación para reclamar el daño pues el presupuesto acompañado no está a su
nombre y al momento de iniciar la demanda (01/02/2.013) ya habÃa transmitido el
dominio del automotor; que para reclamar debió probar por medio de una factura
que se habÃan reparado los daños, lo cual le produjo la erogación de $ 10.360 y
por otro lado, que al vender el automotor sufrió un menoscabo del precio real
por la desvalorización; que tanto el daño material como la desvalorización del
valor venal sólo debe indemnizarse si el vehÃculo aún se encuentra en poder de
la reclamante; que si los daños no se arreglaron en algún momento se harán o en
su caso, traerá aparejado una disminución del precio de venta.
Sostiene que no ha existido un error de razonamiento de la juez a
quo sino una carencia probatoria del accionante y en materia civil el principio
dispositivo era carga del actor probar la existencia de los hechos
constitutivos en los que fundó su demanda.
-
Que a fojas 285 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 286 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora
recurrente: Que la actora se queja de la sentencia de fojas 245/247 en tanto
requiere que haya abonado, efectivamente, los gastos de reparación del
vehÃculo, fundándose en que la actora procedió a la enajenación del rodado,
antes de iniciar el presente proceso:
-
Sabido es que cuando están reunidos los requisitos de la
responsabilidad (daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de
atribución), la vÃctima se convierte en acreedor y el autor del perjuicio en
deudor de una obligación indemnizatoria, exigible judicialmente a falta de
cumplimiento voluntario por el responsable. En una relación de derecho sustancial,
la parte legitimada activamente es la titular del derecho o interés
jurÃdicamente protegido que ha sido lesionado por un hecho ilÃcito culposo o
doloso, es decir, quien puede ejercitar la acción de responsabilidad contra el
autor del hecho. La legitimación pasiva, en cambio, se da respecto de la
persona contra quien debe proceder el damnificado: contra el que corresponde
ejercitar la acción de responsabilidad. El problema de la legitimación activa y
pasiva versa sobre la determinación de âa favor de quiénâ y âcontra quienâ se
da respectivamente la acción indemnizatoria.
La expresión legitimación constituye un término preferentemente
procesal. La legitimación activa y pasiva constituye un presupuesto de la
pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quiénes deben o pueden
demandar o ser demandados, es decir, precisa quiénes están autorizados para
obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda,
en cada caso concreto y si es posible resolver la controversia que respecto de
esas pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes.
(TRIGO REPRESAS, Félix â LÃPEZ MESA, M., âTratado de la responsabilidad
civilâ, Buenos Aires, La Ley, 2004, Tomo IV, pág. 467).
La calidad o legitimación para obrar puede ser examinada de oficio
por el juez; se trata de una tÃpica cuestión de derecho; consecuentemente, rige
la norma "iuria novit curia"; la calidad o legitimación para obrar,
es un requisito esencial del derecho de acción (o de la pretensión), una
condición de admisibilidad intrÃnseca de la acción o pretensión. Consecuentemente,
se entra en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo
pretendido, sólo después de acreditarse las "justas partes" o las
"partes legÃtimas". El juez puede advertir la falta de legitimación
manifiesta, antes de correr traslado de la demanda, pudiendo entonces repeler
"in limine" la demanda, ya que ello hace innecesaria la tramitación
del proceso. Se trata de un supuesto de improponibilidad subjetiva de la
demanda que autoriza tal actitud. Con mayor razón entonces, puede hacerlo al
momento de la sentencia.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que âla legitimación
activa es un requisito esencial para ejercer la acción. Tan importante es este
requisito que el juez debe examinarlo previamente, de oficio, porque se trata
de una tÃpica cuestión de derecho. La ausencia de legitimación debe ser
declarada oficiosamente, aún cuando no se la hubiere opuesto ni como excepción
ni como defensa de fondoâ. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, S.I., expte.
N° 105.675, âS., D.S. en J° 18.034/32.507 Alarcón, Gladys Estela
Bautista y ot. c/ D.A.A.F.¡ndez p/D. y P. s/Inc.â,
26/08/2013)
-
Que se advierte que, en el presente caso, tal como surge del
escrito inicial de fojas 14/19, la Sra. M.N.P., actora, reclamó los
daños patrimoniales derivados de un accidente de tránsito provocado al ser
embestido su vehÃculo desde atrás en fecha 28/03/2.011, mientras era conducido
por el Sr. E.O., debidamente habilitado a tal fin; señaló en esa
oportunidad que adquirió por boleto de compraventa de fecha 19/04/2.010 un
automotor Suzuki Fun Dominio EYG 711; concretó su...
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