Sentencia nº 51318 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Octubre de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES MORATORIOS - BANCO CENTRAL - CREDITOS PERSONALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Expte: 51.318

Fojas: 287

En la Ciudad de Mendoza a los dieciséis dÃas del mes de octubre de

dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 51.318/209.546 caratulados “PEREA, M.N.C., FACUNDO JAVIER

P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Tercer Juzgado de Paz

Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud

del recurso de apelación planteado a fojas 249 contra de la sentencia de fojas

245/247.-

                       Practicado a fojas 286 el sorteo establecido

por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de

votación: L., S.S., F..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 249 el Dr. J.F.©lix B., por la parte actora

    Sra. M.N.P., deduce recurso de apelación contra la sentencia de

    fojas 245/247 que rechaza la demanda promovida por su parte.

    A fojas 263 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes

    por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 264/267, el

    Dr. B., por la actora, ataca la sentencia apelada diciendo que es

    contradictoria, pues admite que se han acreditado los presupuestos de la

    responsabilidad, pero rechaza la demanda; entiende que la juez desestima la

    pretensión por la falta de acreditación del monto por medio de una factura que

    determine los gastos de reparación, es decir que exige a la actora que haya

    sufragado los gastos para encontrarse habilitada para reclamar.

    Alega que la determinación pericial de los daños en cuanto a su

    ocurrencia y valoración no pueden ser eliminados por un criterio judicial del

    Tribunal, pues es necesario tener en cuenta que las decisiones judiciales

    tienen la virtualidad de producir consecuencias sociales y constituyen

    elementos de juicio posibles a la aplicación de supuestos similares; que para

    la juez quien tiene un vehÃculo dañado como consecuencia de un accidente de

    tránsito no debe vender el vehÃculo sino hasta luego de haber reparado el mismo

    para tener la posibilidad de reclamar los montos erogados por la reparación.

    Sostiene el apelante que ha quedado acreditado tanto la existencia

    del evento dañoso como el nexo de causalidad, el factor de atribución y el daño

    causado, y que el monto reclamado se condice con el daño sufrido por la titular

    registral del automotor; que asà las cosas, la accionante de acuerdo a lo

    resuelto en primera instancia, carecerÃa de legitimación activa a los efectos

    de reclamar los daños sufridos, cuando al momento del siniestro era la propietaria

    del vehÃculo automotor; que los arts. 1.095 y 1.110 del Código Civil determinan

    la legitimación sustancial activa del propietario que ha sufrido injustamente

    un daño en un bien de su propiedad.

    Agrega que la sentencia adopta la postura defensiva efectuada a

    fojas 53 que debió ser desglosada conforme al decreto de fojas 89 y que en la

    práctica no se cumplió; que la juez acogió una defensa de falta de legitimación

    que fue deducida extemporáneamente, quedando los hechos controvertidos

    consentidos por los demandados.

    Afirma que el monto de los daños surge de la prueba pericial

    mecánica desarrollada en el expediente, que no fue motivo de discusión alguna

    por las partes, por lo que esta prueba no puede ser desconocida fundándose en

    el criterio exclusivo del juzgador; solicita se admita la demanda, con expresa

    imposición de costas a la demandada.

  3. Que a fojas 270 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del

    C.P.C.).

    La contestación de los demandados se desglosa por no haber

    acreditado en esta instancia la representación invocada, conforme a lo ordenado

    a fojas 278.

    A fojas 279/281 comparece el Dr. L.M., por la citada en

    garantÃa Liberty Seguros Argentina, y contesta el traslado conferido; sostiene

    que si bien el automotor sufrió daños, no quedó acreditado que los daños

    materiales hayan sido reparados por la actora y que haya existido perdida en la

    reventa del automotor; que P. es titular registral del automotor Suzuki

    Dominio EYG 711 desde el 03/06/2.010 hasta el 14/09/2.012 y que, conforme a

    ello, al momento del accidente (28/03/2.011), la actora era titular registral

    del vehÃculo embestido, por lo que no se comprende por qué alude a la

    adquisición del mismo por boleto de compraventa; expresa que la actora no tiene

    legitimación para reclamar el daño pues el presupuesto acompañado no está a su

    nombre y al momento de iniciar la demanda (01/02/2.013) ya habÃa transmitido el

    dominio del automotor; que para reclamar debió probar por medio de una factura

    que se habÃan reparado los daños, lo cual le produjo la erogación de $ 10.360 y

    por otro lado, que al vender el automotor sufrió un menoscabo del precio real

    por la desvalorización; que tanto el daño material como la desvalorización del

    valor venal sólo debe indemnizarse si el vehÃculo aún se encuentra en poder de

    la reclamante; que si los daños no se arreglaron en algún momento se harán o en

    su caso, traerá aparejado una disminución del precio de venta.

    Sostiene que no ha existido un error de razonamiento de la juez a

    quo sino una carencia probatoria del accionante y en materia civil el principio

    dispositivo era carga del actor probar la existencia de los hechos

    constitutivos en los que fundó su demanda.

  4. Que a fojas 285 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 286 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora

    recurrente: Que la actora se queja de la sentencia de fojas 245/247 en tanto

    requiere que haya abonado, efectivamente, los gastos de reparación del

    vehÃculo, fundándose en que la actora procedió a la enajenación del rodado,

    antes de iniciar el presente proceso:

    1. Sabido es que cuando están reunidos los requisitos de la

      responsabilidad (daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de

      atribución), la vÃctima se convierte en acreedor y el autor del perjuicio en

      deudor de una obligación indemnizatoria, exigible judicialmente a falta de

      cumplimiento voluntario por el responsable. En una relación de derecho sustancial,

      la parte legitimada activamente es la titular del derecho o interés

      jurÃdicamente protegido que ha sido lesionado por un hecho ilÃcito culposo o

      doloso, es decir, quien puede ejercitar la acción de responsabilidad contra el

      autor del hecho. La legitimación pasiva, en cambio, se da respecto de la

      persona contra quien debe proceder el damnificado: contra el que corresponde

      ejercitar la acción de responsabilidad. El problema de la legitimación activa y

      pasiva versa sobre la determinación de “a favor de quién” y “contra quien” se

      da respectivamente la acción indemnizatoria.

      La expresión legitimación constituye un término preferentemente

      procesal. La legitimación activa y pasiva constituye un presupuesto de la

      pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quiénes deben o pueden

      demandar o ser demandados, es decir, precisa quiénes están autorizados para

      obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda,

      en cada caso concreto y si es posible resolver la controversia que respecto de

      esas pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes.

      (TRIGO REPRESAS, Félix – LÓPEZ MESA, M., “Tratado de la responsabilidad

      civil”, Buenos Aires, La Ley, 2004, Tomo IV, pág. 467).

      La calidad o legitimación para obrar puede ser examinada de oficio

      por el juez; se trata de una tÃpica cuestión de derecho; consecuentemente, rige

      la norma "iuria novit curia"; la calidad o legitimación para obrar,

      es un requisito esencial del derecho de acción (o de la pretensión), una

      condición de admisibilidad intrÃnseca de la acción o pretensión. Consecuentemente,

      se entra en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de lo

      pretendido, sólo después de acreditarse las "justas partes" o las

      "partes legÃtimas". El juez puede advertir la falta de legitimación

      manifiesta, antes de correr traslado de la demanda, pudiendo entonces repeler

      "in limine" la demanda, ya que ello hace innecesaria la tramitación

      del proceso. Se trata de un supuesto de improponibilidad subjetiva de la

      demanda que autoriza tal actitud. Con mayor razón entonces, puede hacerlo al

      momento de la sentencia.

      La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha sostenido que “la legitimación

      activa es un requisito esencial para ejercer la acción. Tan importante es este

      requisito que el juez debe examinarlo previamente, de oficio, porque se trata

      de una tÃpica cuestión de derecho. La ausencia de legitimación debe ser

      declarada oficiosamente, aún cuando no se la hubiere opuesto ni como excepción

      ni como defensa de fondo”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, S.I., expte.

      N° 105.675, “S., D.S. en J° 18.034/32.507 Alarcón, Gladys Estela

      Bautista y ot. c/ D.A.A.F.¡ndez p/D. y P. s/Inc.”,

      26/08/2013)

    2. Que se advierte que, en el presente caso, tal como surge del

      escrito inicial de fojas 14/19, la Sra. M.N.P., actora, reclamó los

      daños patrimoniales derivados de un accidente de tránsito provocado al ser

      embestido su vehÃculo desde atrás en fecha 28/03/2.011, mientras era conducido

      por el Sr. E.O., debidamente habilitado a tal fin; señaló en esa

      oportunidad que adquirió por boleto de compraventa de fecha 19/04/2.010 un

      automotor Suzuki Fun Dominio EYG 711; concretó su...

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