Sentencia nº 51015 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Octubre de 2015
Ponente | FURLOTTI - MARSALA - MARTINEZ FERREYRA |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | REGULACION DE HONORARIOS - JUICIO DE DESALOJO - CAUSALES DE DESALOJO - FALTA DE PAGO - INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 28-10-2015
Autos Nº:
51015
a fojas:
249
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.015
Fojas:
249
Mendoza, 27 de octubre de 2015.
           AUTOS
Y VISTOS: Estos autos n° 51015 âB.T.C.H.©ctor c/ Bullones
Marcos y/o ocupantes p/ des.â llamados a resolver a fs. 218 y,
           CONSIDERANDO:
           I-
Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido
a fs. 209 por A.M.V. y Mónica V.S. por sus honorarios en contra de la
resolución dictada a fs. 168 y su
aclaratoria en cuanto difieren la regulación de honorarios hasta que sean acercados
elementos para su valoración.
           II-
Otorgado por el tribunal el trámite del art. 40 del C.P.C. a fs. 226 alegan
razones los profesionales apelantes.
           Sostienen
que de conformidad con lo dispuesto por la Suprema Corte de Mendoza los
honorarios en los juicios de desalojo por causales distintas a la falta de pago
deben regularse de conformidad con las pautas del art. 10 de la ley
arancelaria, siendo inaplicable, por inconstitucional el art. 9 inc. e.
           A
fs. 241 alegan razones los Dres. I.A.A.³n y Claudia Mónica
Avila.Â
           III-
Se adelanta la admisión del recurso en atención a la aplicación al sub-examine
en cuanto resulta de aplicación al sub-examine el art. 10 de la ley
arancelaria.
           Resulta
claro que en virtud de resultar aplicable la normativa expresada no se estima
razonable ni justo el diferimiento de la regulación.
           Debe
destacarse que no puede utilizarse en el caso concreto la norma referida por las Dras. Isabel Alejandra
Alarcón y C.M.³nica A. en cuanto el art. 9 inc, e de la ley arancelaria
fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia .
           AsÃ
ha expresado nuestro máximo tribunal: âLa norma contenida en el artÃculo 9 inc.
e) de la ley 3.641 texto ordenado por el Decreto ley 1304/75, es inconstitucional,
en cuanto ordena la aplicación del artÃculo 2° sobre el setenta y cinco por
ciento del valor del inmueble cuyo desalojo se persigue.â (Expte.: 35313 -
MAVERS ERICO A. EN J: M.E.A.G.Z.R. DESALOJO -
INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION â 3641, 17/03/1977,CORTE EN PLENO, LS146-447N).
  Â...
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