Sentencia nº 51015 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Octubre de 2015

PonenteFURLOTTI - MARSALA - MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaREGULACION DE HONORARIOS - JUICIO DE DESALOJO - CAUSALES DE DESALOJO - FALTA DE PAGO - INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 28-10-2015

Autos Nº:

51015

a fojas:

249

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.015

Fojas:

249

Mendoza, 27 de octubre de 2015.

           AUTOS

Y VISTOS: Estos autos n° 51015 “B.T.C.H.©ctor c/ Bullones

Marcos y/o ocupantes p/ des.” llamados a resolver a fs. 218 y,

           CONSIDERANDO:

           I-

Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido

a fs. 209 por A.M.V. y Mónica V.S. por sus honorarios en contra de la

resolución dictada a fs. 168 y su

aclaratoria en cuanto difieren la regulación de honorarios hasta que sean acercados

elementos para su valoración.

           II-

Otorgado por el tribunal el trámite del art. 40 del C.P.C. a fs. 226 alegan

razones los profesionales apelantes.

           Sostienen

que de conformidad con lo dispuesto por la Suprema Corte de Mendoza los

honorarios en los juicios de desalojo por causales distintas a la falta de pago

deben regularse de conformidad con las pautas del art. 10 de la ley

arancelaria, siendo inaplicable, por inconstitucional el art. 9 inc. e.

           A

fs. 241 alegan razones los Dres. I.A.A.³n y Claudia Mónica

Avila.Â

           III-

Se adelanta la admisión del recurso en atención a la aplicación al sub-examine

en cuanto resulta de aplicación al sub-examine el art. 10 de la ley

arancelaria.

           Resulta

claro que en virtud de resultar aplicable la normativa expresada no se estima

razonable ni justo el diferimiento de la regulación.

           Debe

destacarse que no puede utilizarse en el caso concreto la norma referida por las Dras. Isabel Alejandra

Alarcón y C.M.³nica A. en cuanto el art. 9 inc, e de la ley arancelaria

fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia .

           AsÃ

ha expresado nuestro máximo tribunal: “La norma contenida en el artÃculo 9 inc.

e) de la ley 3.641 texto ordenado por el Decreto ley 1304/75, es inconstitucional,

en cuanto ordena la aplicación del artÃculo 2° sobre el setenta y cinco por

ciento del valor del inmueble cuyo desalojo se persigue.” (Expte.: 35313 -

MAVERS ERICO A. EN J: M.E.A.G.Z.R. DESALOJO -

INCONSTITUCIONALIDAD - CASACION – 3641, 17/03/1977,CORTE EN PLENO, LS146-447N).

  Â...

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