Sentencia nº 51157 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Noviembre de 2015

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSENTENCIA - REQUISITOS - REGULACION DE HONORARIOS - DEBERES DEL JUEZ

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 30-11-2015

Autos Nº:

51157

a fojas:

401

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.157

Fojas: 401

En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis dÃas del mes de

noviembre de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma.

Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. G.D.M., S.F., MarÃa Teresa

Carabajal Molina y traen a deliberación

para resolver en definitiva la causa N° 191.747/51.156 caratulada “BERNAL,

GREGORIO C/ GONZALEZ, OSCAR ALFREDO Y OTSÂ

P/ D Y P” originaria del Décimo Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas,

y la causa 44/51.557 caratulados GONZALEZ, O.A.C.B., GREGORIO P/

D Y P ” originaria del Tribunal Gestión

Asociada n°2- del de la Primera

Circunscripción Judicial venida a esta instancia en virtud de losÂ

recursos de apelación

interpuestos a fs. 405 por la actora y los Dres.Paulo C., C.C. e

I.L., por sus honorarios contra la sentencia dictada el 09 de octubre

de 2.014,obrante a fs. 390/393 de los primeros autos nombrados ; y por el

recurso de apelación de fs. 340Â

planteado por el actor de los autos n° 44/51.157 contra la sentencia

dictada el 09 de octubre de 2.014,obrante a fs. 328/331de los referidos obrados.

El recurso de apelación interpuesto a fs. 337 por la parte demandada y sus

profesionales fue desistido a fs.350.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 455 se practicó

el sorteo que deter-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â

mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación:

Dres.Furlotti, C.M. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA S.F., dijo:

I-Inicialmente aclaro que, habiendo sido acumulado a la

presente causa, el expediente n° 44/ 51.157 caratulados “González O.A.

c/ G.B. p/ D y P”, corresponde dictar una sentencia única

-independientemente de que la Magistrada de grado haya dictado sentencias en

cada causa en forma separada-, por ser el mismo hecho el que se discute en

ambos expedientes.

Trataré en primer término, el recurso de apelación

interpuesto en los presentes autos por la actora a fs. 405, y por los Dres.

P.C., C.C. e I.L. contra la sentencia dictada el 09

de octubre de 2014 obrante a fs. 390/393, que rechaza la demanda planteada,

impone costas y difiere la regulación de honorarios. Y a posteriori, el recurso

de apelación interpuesto por la parte actora en los obrados n°44/51.157.

II- Para resolver como lo hizo, la Sra. Juez de la primera

instancia tuvo en cuenta que:

- A fs. 13/18 se presenta el Dr. P.A.C., con

el patrocinio del Dr. C.H.J.C., en nombre y representación del

Sr. G.B., y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Sr.

O.A.G.¡lez, por la suma de pesos cuarenta y seis mil seiscientos

sesenta y uno con 77/100 ($ 46.661,77) o lo que en más o en menos resulte de la

prueba a rendirse, con más intereses, accesorios y actualizaciones que pudieran

corresponder, desde la fecha del hecho hasta el pago. Cita en garantÃa a MAPFRE

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Refiere que la demanda tiene como base el accidente del dÃa

30 de agosto de 2007, a las 19:00 aproximadamente, cuando el Sr. Gregorio

Bernal circulaba al mando del vehÃculo marca BMW 320, dominio GAS 345, por calle

Pueyrredón de Chacras de Coria, Luján de Cuyo, con dirección de marcha de este

a oeste y al llegar a la altura del número municipal 1090 de la mencionada

calle, una camioneta marca Toyota Hilux, dominio DDZ 779, conducida por el Sr.

González O.A. que precedÃa al actor hizo un giro a la izquierda a fin

de introducirse al costado Sur de la calle, en un predio privado , se le cruzó

en el camino y provocó la colisión .

Como consecuencia de este accidente el Sr. B. alega que

además de daños materiales de su vehÃculo, sufrió lesiones. Ofrece prueba y

funda en derecho.A fs. 22 la actora

amplÃa prueba instrumental e informativa.

- A fs. 32/37 contesta demanda la citada en garantÃa MAPFRE

ARGENTINA SEGUROS S.A. en representación de O.A.B., aceptando la

citación en garantÃa. Luego de la negativa genérica, señala que el demandado

detuvo totalmente la marcha sobre el costado norte con la intención de ingresar

al Barrio, y con la correspondiente señalización. Afirma que antes de que iniciara

dicha maniobra, en forma intempestiva y a exceso de velocidad, aparece el

rodado de la actora que, intentando ingresar al mismo Barrio, embiste con su

parte delantera derecha, la parte izquierda del rodado del demandado.

- A fs. 49/54 contesta el Dr. S.V.M., con el

patrocinio de la Dra. E.M.O., por el demandado Sr. Oscar Alfredo

González solicitando el rechazo de la demanda. Luego de la negativa genérica,

advierte que el hecho se produce por exclusiva culpa de la actora y asimismo desconoce

e impugna el total de la prueba aportada. Manifiesta que luego del golpe y

debido a la velocidad que lo impulsaba, el rodado del actor se desplazó hacia

la banquina del costado sur de la calzada y se incrustó contra un poste de luz

que se encuentra en la entrada de la calle privada.

A fs. 69 contesta la actora el traslado de la contestación

de la demanda negando todas y cada una de las afirmaciones que hacen los

demandados y su aseguradora respecto de la responsabilidad del accidente como

de los daños reparados y por último ratifica en todos los términos el escrito

de demanda y niega la documentación acompañada. .

III-Se sustancia la causa, las partes alegan y la Sra. Juez

dicta sentencia, por las siguientes consideraciones:

-Analiza en primer término la tacha del testigo, Sr. Raúl

F.B., cuyo testimonio obra a fs. 131/2, que formulara el

representante de la parte actora, para concluir que debÃa rechazarse, en virtud

de considerar que la presunción de parcialidad ha sido desvirtuada, por las

consideraciones vertidas, y también por el resto de las probanzas de autos.

-Luego examina la mecánica del accidente y la normativa

aplicable, para juzgar que, la actora tiene una serÃa presunción en su contra,

ya que de la pericia mecánica surge que el BMW cumplió el rol de vehÃculo mecánicamente

colisionante (fs. 276vta.), siendo que a igual conclusión llega el experto de

PolicÃa CientÃfica (fs. 18vta. AEV 978).

-En consecuencia resulta que la velocidad desplegada por el

automotor de la actora, además de ser violatoria de lo dispuesto por el art.

69, inc e) de la Ley de Tránsito, le

impidió tener un pleno control y dominio sobre su conducido.

-Agrega a lo dicho, que a estas presunciones legales de

culpa debe sumarse la establecida por la jurisprudencia, que sostiene la culpa

del conductor que embiste a otro vehÃculo. Asà al embestidor le incumbe, en

principio, una grave presunción de culpabilidad, ya que todo indica, de acuerdo

con una lógica elemental, que cuando sucede un accidente de tránsito cabe

inducir la culpa por parte de aquel conductor que actuó como agente activo en

el evento: presunción que es meramente "hominis", pudiendo ser

desvirtuada por prueba en contrario (CNCiv. Sala A, 8/3/79, Rev. LA LEY,

1980-B, 706, Nº 35.410-S). Salvo prueba en contrario, debe presumirse, en

principio, la culpabilidad del conductor del vehÃculo que con su parte

delantera embiste a otro en su parte posterior (Rep. LA LEY, XLIII, A-1, 672,

sum. 305).

-Estimó que no existÃan en autos pruebas que puedan destruir

el nexo causal que en la producción del citado accidente le corresponde a la

actora, quien no respetó la velocidad máxima permitida (art. 69 inc. a) 1) Ley

de Tránsito); ni obró con la prudencia

requerida a los conductores de automotores (art. 48 inc. b) Ley de Tránsito),

más allá de no respetar la distancia prudente respecto al vehÃculo precedente

(art. 57 inc. g Ley de Tránsito).

Asimismo tampoco cumplió con lo dispuesto por el art. 51 c) Ley de Tránsito,

respecto a la forma de llevar a cabo el adelantamiento.

  1. Contra esta sentencia se alza la parte actora, quien

    expresa agravios a fs. 419/430, en base a las siguientes consideraciones.

    -Se agravia la parte apelante, por el injusto rechazo de la

    pretensión resarcitoria.

    Alega que, la sentencia para llegar a la exculpación del

    demandado y la inculpación total al actor, da por ciertos aspectos fácticos que

    de ninguna manera se encuentran acreditados de la manera que exige la eximente

    y obviando e ignorando aspectos centrales del accidente que demuestra no solo

    la operatividad de la presunción que emerge de la ley de fondo por la teorÃa

    del riesgo creado, sino la culpa probada de quien guiaba la camioneta.

    Se queja que el testimonio del Sr. B. no debió ser

    tomado en cuenta, atento a la tacha que formuló su parte, toda vez que el mismo

    era contradictorio y subjetivamente tendencioso a favor del demandado.

    Advierte que, el testigo tachado no figura en el acta de

    procedimientos del sumario no obstante que el policÃa busco testigos, tampoco

    compareció en la causa penal a prestar declaración.

    Se agravia también de

    la mecánica del accidente, en cuanto a que, si bien de la pericia mecánica como

    la interpretación efectuada por personal de la PolicÃa CientÃfica determinan

    que el rodado embistente ha sido el automóvil conducido por el actor, la

    presunción “hominis” que recaerÃa sobre su representado, queda neutralizada.

    Alega que para realizar un giro a la izquierda, quien

    pretende realizar la maniobra no sólo

    debe contemplar el tránsito que viene de frente sino que también debe observar

    el tránsito que viene detrás suyo, máxima que fue insólitamente abandonada por

    la sentencia.

    Expresa que debÃa ser el...

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