Sentencia nº 51157 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Noviembre de 2015
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SENTENCIA - REQUISITOS - REGULACION DE HONORARIOS - DEBERES DEL JUEZ |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 30-11-2015
Autos Nº:
51157
a fojas:
401
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.157
Fojas: 401
En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis dÃas del mes de
noviembre de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma.
Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. G.D.M., S.F., MarÃa Teresa
Carabajal Molina y traen a deliberación
para resolver en definitiva la causa N° 191.747/51.156 caratulada âBERNAL,
GREGORIO C/ GONZALEZ, OSCAR ALFREDO Y OTSÂ
P/ D Y Pâ originaria del Décimo Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas,
y la causa 44/51.557 caratulados GONZALEZ, O.A.C.B., GREGORIO P/
D Y P â originaria del Tribunal Gestión
Asociada n°2- del de la Primera
Circunscripción Judicial venida a esta instancia en virtud de losÂ
recursos de apelación
interpuestos a fs. 405 por la actora y los Dres.Paulo C., C.C. e
I.L., por sus honorarios contra la sentencia dictada el 09 de octubre
de 2.014,obrante a fs. 390/393 de los primeros autos nombrados ; y por el
recurso de apelación de fs. 340Â
planteado por el actor de los autos n° 44/51.157 contra la sentencia
dictada el 09 de octubre de 2.014,obrante a fs. 328/331de los referidos obrados.
El recurso de apelación interpuesto a fs. 337 por la parte demandada y sus
profesionales fue desistido a fs.350.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 455 se practicó
el sorteo que deter-Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación:
Dres.Furlotti, C.M. y M..
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA S.F., dijo:
I-Inicialmente aclaro que, habiendo sido acumulado a la
presente causa, el expediente n° 44/ 51.157 caratulados âGonzález O.A.
c/ G.B. p/ D y Pâ, corresponde dictar una sentencia única
-independientemente de que la Magistrada de grado haya dictado sentencias en
cada causa en forma separada-, por ser el mismo hecho el que se discute en
ambos expedientes.
Trataré en primer término, el recurso de apelación
interpuesto en los presentes autos por la actora a fs. 405, y por los Dres.
P.C., C.C. e I.L. contra la sentencia dictada el 09
de octubre de 2014 obrante a fs. 390/393, que rechaza la demanda planteada,
impone costas y difiere la regulación de honorarios. Y a posteriori, el recurso
de apelación interpuesto por la parte actora en los obrados n°44/51.157.
II- Para resolver como lo hizo, la Sra. Juez de la primera
instancia tuvo en cuenta que:
- A fs. 13/18 se presenta el Dr. P.A.C., con
el patrocinio del Dr. C.H.J.C., en nombre y representación del
Sr. G.B., y promueve demanda de daños y perjuicios contra el Sr.
O.A.G.¡lez, por la suma de pesos cuarenta y seis mil seiscientos
sesenta y uno con 77/100 ($ 46.661,77) o lo que en más o en menos resulte de la
prueba a rendirse, con más intereses, accesorios y actualizaciones que pudieran
corresponder, desde la fecha del hecho hasta el pago. Cita en garantÃa a MAPFRE
COMPAÃÃA DE SEGUROS.
Refiere que la demanda tiene como base el accidente del dÃa
30 de agosto de 2007, a las 19:00 aproximadamente, cuando el Sr. Gregorio
Bernal circulaba al mando del vehÃculo marca BMW 320, dominio GAS 345, por calle
Pueyrredón de Chacras de Coria, Luján de Cuyo, con dirección de marcha de este
a oeste y al llegar a la altura del número municipal 1090 de la mencionada
calle, una camioneta marca Toyota Hilux, dominio DDZ 779, conducida por el Sr.
González O.A. que precedÃa al actor hizo un giro a la izquierda a fin
de introducirse al costado Sur de la calle, en un predio privado , se le cruzó
en el camino y provocó la colisión .
Como consecuencia de este accidente el Sr. B. alega que
además de daños materiales de su vehÃculo, sufrió lesiones. Ofrece prueba y
funda en derecho.A fs. 22 la actora
amplÃa prueba instrumental e informativa.
- A fs. 32/37 contesta demanda la citada en garantÃa MAPFRE
ARGENTINA SEGUROS S.A. en representación de O.A.B., aceptando la
citación en garantÃa. Luego de la negativa genérica, señala que el demandado
detuvo totalmente la marcha sobre el costado norte con la intención de ingresar
al Barrio, y con la correspondiente señalización. Afirma que antes de que iniciara
dicha maniobra, en forma intempestiva y a exceso de velocidad, aparece el
rodado de la actora que, intentando ingresar al mismo Barrio, embiste con su
parte delantera derecha, la parte izquierda del rodado del demandado.
- A fs. 49/54 contesta el Dr. S.V.M., con el
patrocinio de la Dra. E.M.O., por el demandado Sr. Oscar Alfredo
González solicitando el rechazo de la demanda. Luego de la negativa genérica,
advierte que el hecho se produce por exclusiva culpa de la actora y asimismo desconoce
e impugna el total de la prueba aportada. Manifiesta que luego del golpe y
debido a la velocidad que lo impulsaba, el rodado del actor se desplazó hacia
la banquina del costado sur de la calzada y se incrustó contra un poste de luz
que se encuentra en la entrada de la calle privada.
A fs. 69 contesta la actora el traslado de la contestación
de la demanda negando todas y cada una de las afirmaciones que hacen los
demandados y su aseguradora respecto de la responsabilidad del accidente como
de los daños reparados y por último ratifica en todos los términos el escrito
de demanda y niega la documentación acompañada. .
III-Se sustancia la causa, las partes alegan y la Sra. Juez
dicta sentencia, por las siguientes consideraciones:
-Analiza en primer término la tacha del testigo, Sr. Raúl
F.B., cuyo testimonio obra a fs. 131/2, que formulara el
representante de la parte actora, para concluir que debÃa rechazarse, en virtud
de considerar que la presunción de parcialidad ha sido desvirtuada, por las
consideraciones vertidas, y también por el resto de las probanzas de autos.
-Luego examina la mecánica del accidente y la normativa
aplicable, para juzgar que, la actora tiene una serÃa presunción en su contra,
ya que de la pericia mecánica surge que el BMW cumplió el rol de vehÃculo mecánicamente
colisionante (fs. 276vta.), siendo que a igual conclusión llega el experto de
PolicÃa CientÃfica (fs. 18vta. AEV 978).
-En consecuencia resulta que la velocidad desplegada por el
automotor de la actora, además de ser violatoria de lo dispuesto por el art.
69, inc e) de la Ley de Tránsito, le
impidió tener un pleno control y dominio sobre su conducido.
-Agrega a lo dicho, que a estas presunciones legales de
culpa debe sumarse la establecida por la jurisprudencia, que sostiene la culpa
del conductor que embiste a otro vehÃculo. Asà al embestidor le incumbe, en
principio, una grave presunción de culpabilidad, ya que todo indica, de acuerdo
con una lógica elemental, que cuando sucede un accidente de tránsito cabe
inducir la culpa por parte de aquel conductor que actuó como agente activo en
el evento: presunción que es meramente "hominis", pudiendo ser
desvirtuada por prueba en contrario (CNCiv. Sala A, 8/3/79, Rev. LA LEY,
1980-B, 706, Nº 35.410-S). Salvo prueba en contrario, debe presumirse, en
principio, la culpabilidad del conductor del vehÃculo que con su parte
delantera embiste a otro en su parte posterior (Rep. LA LEY, XLIII, A-1, 672,
sum. 305).
-Estimó que no existÃan en autos pruebas que puedan destruir
el nexo causal que en la producción del citado accidente le corresponde a la
actora, quien no respetó la velocidad máxima permitida (art. 69 inc. a) 1) Ley
de Tránsito); ni obró con la prudencia
requerida a los conductores de automotores (art. 48 inc. b) Ley de Tránsito),
más allá de no respetar la distancia prudente respecto al vehÃculo precedente
(art. 57 inc. g Ley de Tránsito).
Asimismo tampoco cumplió con lo dispuesto por el art. 51 c) Ley de Tránsito,
respecto a la forma de llevar a cabo el adelantamiento.
-
Contra esta sentencia se alza la parte actora, quien
expresa agravios a fs. 419/430, en base a las siguientes consideraciones.
-Se agravia la parte apelante, por el injusto rechazo de la
pretensión resarcitoria.
Alega que, la sentencia para llegar a la exculpación del
demandado y la inculpación total al actor, da por ciertos aspectos fácticos que
de ninguna manera se encuentran acreditados de la manera que exige la eximente
y obviando e ignorando aspectos centrales del accidente que demuestra no solo
la operatividad de la presunción que emerge de la ley de fondo por la teorÃa
del riesgo creado, sino la culpa probada de quien guiaba la camioneta.
Se queja que el testimonio del Sr. B. no debió ser
tomado en cuenta, atento a la tacha que formuló su parte, toda vez que el mismo
era contradictorio y subjetivamente tendencioso a favor del demandado.
Advierte que, el testigo tachado no figura en el acta de
procedimientos del sumario no obstante que el policÃa busco testigos, tampoco
compareció en la causa penal a prestar declaración.
Se agravia también de
la mecánica del accidente, en cuanto a que, si bien de la pericia mecánica como
la interpretación efectuada por personal de la PolicÃa CientÃfica determinan
que el rodado embistente ha sido el automóvil conducido por el actor, la
presunción âhominisâ que recaerÃa sobre su representado, queda neutralizada.
Alega que para realizar un giro a la izquierda, quien
pretende realizar la maniobra no sólo
debe contemplar el tránsito que viene de frente sino que también debe observar
el tránsito que viene detrás suyo, máxima que fue insólitamente abandonada por
la sentencia.
Expresa que debÃa ser el...
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