Sentencia nº 43059 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Diciembre de 2015

PonenteISUANI - ORBELLI - MIQUEL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO AMBIENTAL - DESECHOS PELIGROSOS - REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS - CANCELACION DE LA INSCRIPCION - SALUD PUBLICA

Expte: 43

Expte:

43.059

Fojas:

355

En Mendoza, al dÃa cuatro del

mes de diciembre de 2.015, reunidas en la Sala de Acuerdo las Sras. Juezas de

Cámara M.I., A.O. y S.M., trajeron a deliberar

para resolver en definitiva los autos Nº 219.783/43.059, caratulados “KEGHART

S.A. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO”, originarios del Vi-gésimo Juzgado

Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpues-to

por la actora a fs. 252/263, contra la sentencia de fs. 238/242.

Practicado el sorteo de ley,

queda establecido el siguiente orden de estudio:Â Â Â Â Â Â Â Isuani, O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean

las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la

sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución co-rresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la

Sra. Juez M.I. dijo:

  1. Que vienen estos autos a la

    alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la

    sentencia en la que se rechazó la acción de amparo incoada por Keg-hart S.A.

    contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, se impuso costas y se regularon

    honorarios.

  2. A fs. 252/263 se presenta

    la amparista apelante y funda el recurso.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    primer lugar, se agravia de lo resuelto en relación a la defensa planteada de

    afec-tación del debido proceso y derecho de defensa de su parte.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Denuncia

    como falsas las afirmaciones efectuadas por la juzgadora de grado respec-to de

    que K.S.A. tuvo posibilidad de conocer la imputación concreta que se le

    formu-laba al notificársele el texto de la Resolución 197, porque tuvo la

    oportunidad de ser oÃdo y propuso medios probatorios. Entiende que no porque el

    administrado se haya defendido, se puede concluir en que se le aseguró su

    derecho de defensa.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Manifiesta

    que, mediante la solución adoptada se infringieron las normas de la Ley nº

    24.051 y del Decreto Provincial nº 2625/99 reglamentario de la Ley Provincial

    nº 5917 de Residuos Peligrosos, en especial el art. 50 de la Ley 24.051 y el

    art. 44 del Decreto 2625/99.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Aduce

    que debió existir una imputación concreta y haberse fijado un plazo para el descargo

    y notificarlo al administrado, haciéndole saber que podrá ofrecer prueba y

    consti-tuir domicilio y que no ocurrió nada de ello, entregándosele solamente

    una copia de la reso-lución.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Agrega

    que no se informó a su representada de los resultados de las muestras a que

    hace referencia la Resolución 197, no se le dio la oportunidad de controlar si

    las muestras tomadas lo habÃan sido en cumplimiento de todos los estándares

    técnicos exigidos por las normas del buen arte, como tampoco se le entregaron

    las contramuestras para que K. las hiciera analizar por un perito de

    parte.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Refiere

    que la S.M.A., no cumplió con las normas de los arts. 149 y 150 de la Ley n°

    3.909.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    segundo lugar, se agravia de la conclusión contenida en la sentencia, referida

    a que la Resolución 218 se hallaba debidamente fundada en hechos mediante actas

    de inspec-ción, toma de muestras e informes de análisis de las muestras.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Manifiesta

    que la Jueza a quo omitió considerar prueba agregada al expediente por la

    demandada.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se

    refiere en primer lugar, al recurso administrativo presentado por K. contra

    la Resolución 218, donde impugnó expresamente todas las actuaciones de alcance

    probato-rio, sustanciadas sin su participación ni control. Indica que se

    incluyeron las tomas de muestras, los análisis y las determinaciones

    técnicas-cientÃficas, etcétera, realizados por la autoridad administrativa,

    organismos técnicos y laboratorios de universidades, y otros en-tes.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Entiende

    errada la afirmación relativa a que la S.M.A. tomó muestras a través de sus

    técnicos en presencia de personal de Keghart S.A. Afirma que la presunta

    muestra donde la S.M.A. encuentra una concentración de 5.450 ppm de mercurio

    fue tomada sin la presencia de personal de K.S.A. y sin que se extrajeran

    contramuestras para el administrado. Deduce de lo expuesto que la Resolución

    218 no se fundó en hechos constatados, debido a que su prueba se encuentra

    impugnada en sede administrativa.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    tercer lugar, se agravia de la consideración relativa a la admisión del valor

    proba-torio de las actuaciones n° 546-D-2.010-03834, como la mayorÃa de las

    contenidas en autos n° 220-D-09-03834, en mérito a haber sido propuestas por

    ambas partes.

               Señala

    que el hecho de que su parte ofrezca como prueba los expedientes

    adminis-trativos, no implica el reconocimiento como cierto de los hechos, actos

    y omisiones de los que se deja constancia en los mismos.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    cuarto lugar, se agravia de la valoración acerca de la falta de arbitrariedad e

    ile-galidad manifiesta de la Resolución 218.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Sostiene

    que, contrariamente a lo expresado por el sentenciante, no se ajusta a la ley

    5.617 de adhesión a la Ley Nacional 24.051.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se

    queja de que, según refiere, la Resolución 218 omitió considerar la graduación

    que establece el art. 50, aplicando directamente la máxima sanción establecida

    en el régi-men.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Apunta

    a que no se valoró el hecho de que la empresa venÃa cumpliendo un plan de

    remediación de pasivos acordado con la Dirección de Protección Ambiental.

    Manifiesta que la propia Resolución 218 puso en evidencia que la actora siempre

    tuvo una conducta dili-gente y preocupada por el medio ambiente.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Hace

    hincapié en que la presentación de planes de acción fue requerida a K. por

    la Resolución 538 y luego de presentados, fueron aprobados por la autoridad

    ambiental. Subraya que en el acta n°

    3.013 de fecha 21/04/2.010, la DPA observó que K. inició las tareas de

    limpieza de suelos superficiales ordenadas por D.P.A.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Por

    otra parte plantea que, aun aceptando la autorÃa y responsabilidad de Keghart,

    la SMA infringió la norma del art. 46 del Decreto 2.625/66 que manda tener como

    pauta in-terpretativa la diligencia puesta de manifiesto para subsanar los

    efectos del acto u omisión imputados.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Seguidamente,

    cuestiona la argumentación de la Resolución 218, en cuanto no ex-plica por qué

    se optó por la máxima sanción disponible y no se consideró el parámetro

    se-ñalado. Advierte que la resolución dice fundarse en la suma de dos clausuras,

    pero no aclara a cuáles se refiere.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Respecto

    a la que dice, podrÃa ser la primera de ellas, en referencia a la resolución n°

    316/08 de la SMA, que dispuso una clausura provisoria, intertanto se

    desarrollaba el sumario indicado por la autoridad ambiental, destaca que el sumario

    concluyó con la impo-sición de una multa de $ 5.000 a Keghart (resolución

    419/09 de SMA)

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Infiere

    que, de ello surge que si la SMA la tuvo en consideración, como antecedente de

    la 218, no pudo aplicarle a la amparista la sanción máxima de clausura

    definitiva, sino que debió haber aplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad,

    en virtud del art. 39 de la ley 3.909 y del criterio progresivo del art. 43 del

    decreto 2625/99 y del art. 459 de la ley nacional 24.051, lo que determinaba

    una pena distinta y más leve.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    relación a la segunda de las clausuras, resalta que incluyó sólo una orden de

    pa-ralización de la actividad, mediante resolución n° 538 de la SMA. Sostiene

    que tampoco se trató de una clausura, sino que la SMA requirió a K. la

    presentación de planes de re-mediación, que fueron presentados y aprobados por

    la autoridad ambiental y en virtud de ello se dictó la resolución 588 de fecha

    09/10/2.009, que dispuso dejar sin efecto la parali-zación de la actividad y

    ordenó la reinscripción de la empresa en el Registro Provincial de Generadores

    y Operadores de residuos peligrosos.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Concluye

    en que conforme a las situaciones descriptas, queda en evidencia que la administración

    procedió en forma contraria a sus propios actos.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se

    agravia por entender que la Jueza de primera instancia tampoco consideró el

    error de la SMA cuando alegó como fundamento de la sanción aplicada al daño

    causado, identificándolo en la situación haber dejado sin agua potable a la

    ciudad de Mendoza. Afirma que el corte de provisión de agua no obedeció a la

    presencia de mercurio en lÃquido cloacal, sino a la presencia de lÃquido

    cloacal en el agua cruda destinada a potabilización.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Argumenta

    que el mercurio preexistÃa enterrado en el inmueble y que, si el mismo se unió

    al lÃquido cloacal desbordado por la rotura de la infraestructura que OSM debe

    mantener, no hubo conducta atribuible a K., sino a OSM, siendo la

    situación es de su exclusiva responsabilidad.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Finalmente,

    se agravia de la orden dispuesta en la resolución 218 a K. para que

    identifique los pasivos e inicie las tareas de remediación en un plazo de diez

    dÃas. Insiste en que no se consideró de ese modo que la empresa estaba cumpliendo

    con un plan acordado con la autoridad de aplicación, en el cual se habÃa

    acordado remediar los pasivos.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Agrega

    que, dicha tarea no sólo es responsabilidad de la empresa, sino que la

    auto-ridad de aplicación resulta obligada, conforme a la ley 24.051, la Ley 25.675 (L ey general del ambiente) en

    su art. 4 y la Ley 25.612 (Gestión integral de residuos industriales y de servicios),

    en sus arts. 17 y 57. Manifiesta que todas las obligaciones de la autoridad de

    aplicación se enmarcan en lo establecido en el art. 41 de la C.N., respecto al

    deber de la autoridad de informar y educar en materia ambiental.

    Â Â Â Â...

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