Sentencia nº 43059 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Diciembre de 2015
Ponente | ISUANI - ORBELLI - MIQUEL |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO AMBIENTAL - DESECHOS PELIGROSOS - REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS - CANCELACION DE LA INSCRIPCION - SALUD PUBLICA |
Expte: 43
Expte:
43.059
Fojas:
355
En Mendoza, al dÃa cuatro del
mes de diciembre de 2.015, reunidas en la Sala de Acuerdo las Sras. Juezas de
Cámara M.I., A.O. y S.M., trajeron a deliberar
para resolver en definitiva los autos Nº 219.783/43.059, caratulados âKEGHART
S.A. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPAROâ, originarios del Vi-gésimo Juzgado
Civil, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpues-to
por la actora a fs. 252/263, contra la sentencia de fs. 238/242.
Practicado el sorteo de ley,
queda establecido el siguiente orden de estudio:Â Â Â Â Â Â Â Isuani, O. y M..
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean
las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la
sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución co-rresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la
Sra. Juez M.I. dijo:
-
Que vienen estos autos a la
alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la
sentencia en la que se rechazó la acción de amparo incoada por Keg-hart S.A.
contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, se impuso costas y se regularon
honorarios.
-
A fs. 252/263 se presenta
la amparista apelante y funda el recurso.
           En
primer lugar, se agravia de lo resuelto en relación a la defensa planteada de
afec-tación del debido proceso y derecho de defensa de su parte.
           Denuncia
como falsas las afirmaciones efectuadas por la juzgadora de grado respec-to de
que K.S.A. tuvo posibilidad de conocer la imputación concreta que se le
formu-laba al notificársele el texto de la Resolución 197, porque tuvo la
oportunidad de ser oÃdo y propuso medios probatorios. Entiende que no porque el
administrado se haya defendido, se puede concluir en que se le aseguró su
derecho de defensa.
           Manifiesta
que, mediante la solución adoptada se infringieron las normas de la Ley nº
24.051 y del Decreto Provincial nº 2625/99 reglamentario de la Ley Provincial
nº 5917 de Residuos Peligrosos, en especial el art. 50 de la Ley 24.051 y el
art. 44 del Decreto 2625/99.
           Aduce
que debió existir una imputación concreta y haberse fijado un plazo para el descargo
y notificarlo al administrado, haciéndole saber que podrá ofrecer prueba y
consti-tuir domicilio y que no ocurrió nada de ello, entregándosele solamente
una copia de la reso-lución.
           Agrega
que no se informó a su representada de los resultados de las muestras a que
hace referencia la Resolución 197, no se le dio la oportunidad de controlar si
las muestras tomadas lo habÃan sido en cumplimiento de todos los estándares
técnicos exigidos por las normas del buen arte, como tampoco se le entregaron
las contramuestras para que K. las hiciera analizar por un perito de
parte.
           Refiere
que la S.M.A., no cumplió con las normas de los arts. 149 y 150 de la Ley n°
3.909.
           En
segundo lugar, se agravia de la conclusión contenida en la sentencia, referida
a que la Resolución 218 se hallaba debidamente fundada en hechos mediante actas
de inspec-ción, toma de muestras e informes de análisis de las muestras.
           Manifiesta
que la Jueza a quo omitió considerar prueba agregada al expediente por la
demandada.
           Se
refiere en primer lugar, al recurso administrativo presentado por K. contra
la Resolución 218, donde impugnó expresamente todas las actuaciones de alcance
probato-rio, sustanciadas sin su participación ni control. Indica que se
incluyeron las tomas de muestras, los análisis y las determinaciones
técnicas-cientÃficas, etcétera, realizados por la autoridad administrativa,
organismos técnicos y laboratorios de universidades, y otros en-tes.
           Entiende
errada la afirmación relativa a que la S.M.A. tomó muestras a través de sus
técnicos en presencia de personal de Keghart S.A. Afirma que la presunta
muestra donde la S.M.A. encuentra una concentración de 5.450 ppm de mercurio
fue tomada sin la presencia de personal de K.S.A. y sin que se extrajeran
contramuestras para el administrado. Deduce de lo expuesto que la Resolución
218 no se fundó en hechos constatados, debido a que su prueba se encuentra
impugnada en sede administrativa.
           En
tercer lugar, se agravia de la consideración relativa a la admisión del valor
proba-torio de las actuaciones n° 546-D-2.010-03834, como la mayorÃa de las
contenidas en autos n° 220-D-09-03834, en mérito a haber sido propuestas por
ambas partes.
           Señala
que el hecho de que su parte ofrezca como prueba los expedientes
adminis-trativos, no implica el reconocimiento como cierto de los hechos, actos
y omisiones de los que se deja constancia en los mismos.
           En
cuarto lugar, se agravia de la valoración acerca de la falta de arbitrariedad e
ile-galidad manifiesta de la Resolución 218.
           Sostiene
que, contrariamente a lo expresado por el sentenciante, no se ajusta a la ley
5.617 de adhesión a la Ley Nacional 24.051.
           Se
queja de que, según refiere, la Resolución 218 omitió considerar la graduación
que establece el art. 50, aplicando directamente la máxima sanción establecida
en el régi-men.
           Apunta
a que no se valoró el hecho de que la empresa venÃa cumpliendo un plan de
remediación de pasivos acordado con la Dirección de Protección Ambiental.
Manifiesta que la propia Resolución 218 puso en evidencia que la actora siempre
tuvo una conducta dili-gente y preocupada por el medio ambiente.
           Hace
hincapié en que la presentación de planes de acción fue requerida a K. por
la Resolución 538 y luego de presentados, fueron aprobados por la autoridad
ambiental. Subraya que en el acta n°
3.013 de fecha 21/04/2.010, la DPA observó que K. inició las tareas de
limpieza de suelos superficiales ordenadas por D.P.A.
           Por
otra parte plantea que, aun aceptando la autorÃa y responsabilidad de Keghart,
la SMA infringió la norma del art. 46 del Decreto 2.625/66 que manda tener como
pauta in-terpretativa la diligencia puesta de manifiesto para subsanar los
efectos del acto u omisión imputados.
           Seguidamente,
cuestiona la argumentación de la Resolución 218, en cuanto no ex-plica por qué
se optó por la máxima sanción disponible y no se consideró el parámetro
se-ñalado. Advierte que la resolución dice fundarse en la suma de dos clausuras,
pero no aclara a cuáles se refiere.
           Respecto
a la que dice, podrÃa ser la primera de ellas, en referencia a la resolución n°
316/08 de la SMA, que dispuso una clausura provisoria, intertanto se
desarrollaba el sumario indicado por la autoridad ambiental, destaca que el sumario
concluyó con la impo-sición de una multa de $ 5.000 a Keghart (resolución
419/09 de SMA)
           Infiere
que, de ello surge que si la SMA la tuvo en consideración, como antecedente de
la 218, no pudo aplicarle a la amparista la sanción máxima de clausura
definitiva, sino que debió haber aplicado los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
en virtud del art. 39 de la ley 3.909 y del criterio progresivo del art. 43 del
decreto 2625/99 y del art. 459 de la ley nacional 24.051, lo que determinaba
una pena distinta y más leve.
           En
relación a la segunda de las clausuras, resalta que incluyó sólo una orden de
pa-ralización de la actividad, mediante resolución n° 538 de la SMA. Sostiene
que tampoco se trató de una clausura, sino que la SMA requirió a K. la
presentación de planes de re-mediación, que fueron presentados y aprobados por
la autoridad ambiental y en virtud de ello se dictó la resolución 588 de fecha
09/10/2.009, que dispuso dejar sin efecto la parali-zación de la actividad y
ordenó la reinscripción de la empresa en el Registro Provincial de Generadores
y Operadores de residuos peligrosos.
           Concluye
en que conforme a las situaciones descriptas, queda en evidencia que la administración
procedió en forma contraria a sus propios actos.
           Se
agravia por entender que la Jueza de primera instancia tampoco consideró el
error de la SMA cuando alegó como fundamento de la sanción aplicada al daño
causado, identificándolo en la situación haber dejado sin agua potable a la
ciudad de Mendoza. Afirma que el corte de provisión de agua no obedeció a la
presencia de mercurio en lÃquido cloacal, sino a la presencia de lÃquido
cloacal en el agua cruda destinada a potabilización.
           Argumenta
que el mercurio preexistÃa enterrado en el inmueble y que, si el mismo se unió
al lÃquido cloacal desbordado por la rotura de la infraestructura que OSM debe
mantener, no hubo conducta atribuible a K., sino a OSM, siendo la
situación es de su exclusiva responsabilidad.
           Finalmente,
se agravia de la orden dispuesta en la resolución 218 a K. para que
identifique los pasivos e inicie las tareas de remediación en un plazo de diez
dÃas. Insiste en que no se consideró de ese modo que la empresa estaba cumpliendo
con un plan acordado con la autoridad de aplicación, en el cual se habÃa
acordado remediar los pasivos.
           Agrega
que, dicha tarea no sólo es responsabilidad de la empresa, sino que la
auto-ridad de aplicación resulta obligada, conforme a la ley 24.051, la Ley 25.675 (L ey general del ambiente) en
su art. 4 y la Ley 25.612 (Gestión integral de residuos industriales y de servicios),
en sus arts. 17 y 57. Manifiesta que todas las obligaciones de la autoridad de
aplicación se enmarcan en lo establecido en el art. 41 de la C.N., respecto al
deber de la autoridad de informar y educar en materia ambiental.
   Â...
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