Sentencia nº 51255 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMASTRASCUSA-COLOTTO-MÁRQUEZ LAMENÁ
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACREEDOR POSTCONCURSAL - ACREEDOR - QUIEBRA - DEUDA POSTCONCURSAL - REHABILITACION DEL FALLIDO

Expte:

51.255

Fojas:

93

EXPTE. Nº 17.272/51255

DORIA, ROSA PATRICIA C/ CONTI CLAUDIA ROSANA P/ EJECUCION

HONORARIOS

Mendoza, 28 de diciembre de

2.015.

           Y

VISTOS:

           Estos

autos arriba inti¬tula¬dos, venidos a este Tribunal con motivo de la apelación

impetrada a fs. 47Â por la

Sindicatura, Â

           Y

CONSIDERANDO:

           I.-

Que a fs. 60/68 funda recurso la fallida apelante en contra de la sentencia que

hace lugar a la ejecución de honorarios interpuesta por el sÃndico en una quiebra en la que se ordenó la clausura

del procedimiento por falta de activo.

           Luego

de relatar los antecedentes de la causa fundamenta el recurso en primer lugar

en la naturaleza jurÃdica de la quiebra conceptualizándola como un proceso mediante

el cual la persona fallida finiquita las

relaciones obligacionales que la

mantenÃan sumida en estado de cesación

de pagos, para una vez terminada la inhibición ser rehabilitado de pleno derecho. Ello le

otorga al ex fallido un nuevo comienzo económico, el fresh start, que comprende

la totalidad de las relaciones

patrimoniales lo que le da el carácter de universal.

           De

ello se desprende que ningún acreedor anterior u originado con la quiebra-

dentro de los cuales se encuentran los gastos de justicia- , puede

pretender cobrar su crédito sobre bienes que estén fuera de la masa falencial. Expresa que dicho

criterio es seguido casi unánimemente por la doctrina y jurisprudencia

nacional. Cita en especial el fallo Z. de la 1° C.C.

           En

segundo lugar ataca la resolución del a quo por ser injusta al provocar que en los hechos el fallido continúe

inhabilitado para desarrollarse plenamenteÂ

en su faz económica en contra del

sistema previsto en la LCQ. Sostiene que la postura del a quo lleva al ex

fallido a una especie de muerte civil o lenta agonÃa por continuación in eternum

de sus deudas. Manifiesta que el a quo

con su fallo introduce nuevas responsabilidades –en este caso patrimoniales-sobre

el ex fallido. Agrega que la sindicatura debe conocer los riesgos de su función, entre los que se encuentran la posibilidad de que no sea pagado.

           Por último se queja porque el fallo atacado es

discriminatorio porque establece queÂ

únicamente las personas fÃsicas pudientes y con recursos medianamente altos puedan obtener un nuevo comienzo económico.

Que el decisorio atacado viola  los derechos

de igualdad y acceso a la justicia.

           II.-

A fs. 72/76 contesta traslado el actor solicitando el rechazo del recurso por

los motivos que expresan y que dan por reproducidos en honor a la brevedad.

           A

fs. 82/87 obra dictamen del Sr. Fiscal

de Cámaras, propiciando la admisión del recurso.

           III.-

En forma preliminar, debe destacarse que

la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un

procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución

recurrida, el acierto o el error con el que sean valorado los actos

desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho

Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001,

p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se

renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre

el mismo material trabajado en la instancia precedente (P.C.-tro,

L., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p.

587; Morón P., M., Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales),

Madrid, M.P., 1993, p. 359).

           Otro

aspecto a considerar es que los lÃmites de la revisión están dados por el alcance

que el apelante haya impuesto a su recurso (tantum devolutum quantum apellatum).

De tal modo, este Tribunal no podrá decidir cuestiones expresa o implÃcitamente

relegadas por el recurrente (véase: Azpelicueta, J.J.© – T., A.,

La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., E.P.-tense, 1993, p. 165).

Por fin, cabe...

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