Sentencia nº 51255 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Diciembre de 2015
Ponente | MASTRASCUSA-COLOTTO-MÁRQUEZ LAMENÁ |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACREEDOR POSTCONCURSAL - ACREEDOR - QUIEBRA - DEUDA POSTCONCURSAL - REHABILITACION DEL FALLIDO |
Expte:
51.255
Fojas:
93
EXPTE. Nº 17.272/51255
DORIA, ROSA PATRICIA C/ CONTI CLAUDIA ROSANA P/ EJECUCION
HONORARIOS
Mendoza, 28 de diciembre de
2.015.
           Y
VISTOS:
           Estos
autos arriba inti¬tula¬dos, venidos a este Tribunal con motivo de la apelación
impetrada a fs. 47Â por la
Sindicatura, Â
           Y
CONSIDERANDO:
           I.-
Que a fs. 60/68 funda recurso la fallida apelante en contra de la sentencia que
hace lugar a la ejecución de honorarios interpuesta por el sÃndico en una quiebra en la que se ordenó la clausura
del procedimiento por falta de activo.
           Luego
de relatar los antecedentes de la causa fundamenta el recurso en primer lugar
en la naturaleza jurÃdica de la quiebra conceptualizándola como un proceso mediante
el cual la persona fallida finiquita las
relaciones obligacionales que la
mantenÃan sumida en estado de cesación
de pagos, para una vez terminada la inhibición ser rehabilitado de pleno derecho. Ello le
otorga al ex fallido un nuevo comienzo económico, el fresh start, que comprende
la totalidad de las relaciones
patrimoniales lo que le da el carácter de universal.
           De
ello se desprende que ningún acreedor anterior u originado con la quiebra-
dentro de los cuales se encuentran los gastos de justicia- , puede
pretender cobrar su crédito sobre bienes que estén fuera de la masa falencial. Expresa que dicho
criterio es seguido casi unánimemente por la doctrina y jurisprudencia
nacional. Cita en especial el fallo Z. de la 1° C.C.
           En
segundo lugar ataca la resolución del a quo por ser injusta al provocar que en los hechos el fallido continúe
inhabilitado para desarrollarse plenamenteÂ
en su faz económica en contra del
sistema previsto en la LCQ. Sostiene que la postura del a quo lleva al ex
fallido a una especie de muerte civil o lenta agonÃa por continuación in eternum
de sus deudas. Manifiesta que el a quo
con su fallo introduce nuevas responsabilidades âen este caso patrimoniales-sobre
el ex fallido. Agrega que la sindicatura debe conocer los riesgos de su función, entre los que se encuentran la posibilidad de que no sea pagado.
           Por último se queja porque el fallo atacado es
discriminatorio porque establece queÂ
únicamente las personas fÃsicas pudientes y con recursos medianamente altos puedan obtener un nuevo comienzo económico.
Que el decisorio atacado viola  los derechos
de igualdad y acceso a la justicia.
           II.-
A fs. 72/76 contesta traslado el actor solicitando el rechazo del recurso por
los motivos que expresan y que dan por reproducidos en honor a la brevedad.
           A
fs. 82/87 obra dictamen del Sr. Fiscal
de Cámaras, propiciando la admisión del recurso.
           III.-
En forma preliminar, debe destacarse que
la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un
procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución
recurrida, el acierto o el error con el que sean valorado los actos
desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001,
p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se
renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre
el mismo material trabajado en la instancia precedente (P.C.-tro,
L., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p.
587; Morón P., M., Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales),
Madrid, M.P., 1993, p. 359).
           Otro
aspecto a considerar es que los lÃmites de la revisión están dados por el alcance
que el apelante haya impuesto a su recurso (tantum devolutum quantum apellatum).
De tal modo, este Tribunal no podrá decidir cuestiones expresa o implÃcitamente
relegadas por el recurrente (véase: Azpelicueta, J.J.© â T., A.,
La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., E.P.-tense, 1993, p. 165).
Por fin, cabe...
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