Sentencia nº 51537 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2016

PonenteISUANI - ORBELLI
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPAGARE A LA VISTA - FECHA DE VENCIMIENTO - VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO

Expte:

51.537

Fojas:

79

En Mendoza, a los dieciocho dÃas

del mes de febrero de dos mil dieciséis,

reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en

lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T. de Mendoza las Dras. A.O. y M.I., no ha si la Dra. Silvina

Miquel, por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver

en definitiva los autos Nº 251.999/51.537, caratulados: “BERTONA MAXIMILIANO

C/ADELANTAR S.A. P/EJECUCION CAMBIARIA”, originarios del Segundo Juzgado de Gestión

Asociada, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la demandada a fs. 57,

contra la sentencia de fs. 54/56.

La causa quedó en estado de

resolver a fs. 78. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden

de estudio: D.O., M. e I..

           En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver.

          Primera cuestión: ¿Es justa la

sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión

propuesta la doctora A.O. dijo:

I. En la primera instancia el

juez a quo desestimó las defensas opuestas por la demandada y en consecuencia

hizo lugar a la demanda incoada por el actor, ordenando proseguir la ejecución

hasta tanto, la accionada abone al actor la suma de pesos cincienta y tres mil

ochocientos setenta y cuatro ($53.874), con más los intereses correspondientes,

impuso costas y reguló honorarios.

Entendió el sentenciante que la

defensa de nulidad sobre la base que los documentos comerciales que se ejecutan

han sido librados a la vista y si embargo contienen fecha de vencimiento es

improcedente. Expresa que del análisis de los tÃtulos que el actor pretende

ejecutar, no se advierte la ausencia o violación de las formas procedimentales

dispuestas susceptibles de provocar la nulidad.-

También rechaza la defensa de

inhabilidad de tÃtulo por falta de presentación al co-bro, en razón que cuando

se ejecuta un pagaré librado a la vista con clausula sin protesto, no se

requiere de un acto formal tendiente a constatar una carga cambiaria

insatisfecha, (Art. 50 del Decreto Ley 5.965/63) ya que tal omisión se suple

con la intimación judicial que en el caso se cumple con la citación para

defensa cursada a fs. 20.-

 II. A fs. 65/70 funda el recurso la apelante.

Se agravia por entender que en

el caso de marras la actora intenta la ejecución de dos tÃtulos “a la vista”

con fecha de creación 2 y 7 de marzo de 2012 y con fecha de vencimiento los

dÃas 25 y 28 de octubre de 2013, lo cual entiende es una incongruencia.

Agrega que dado el régimen

aplicable a dichas cartulares este tipo de tÃtulos deben ser presentados para

su cobro dentro del año de su creación, en el caso marzo de 2013, por ello no

puede tener como vencimiento una fecha posterior a la misma.-

En el caso de autos los pagarés

son a “a la vista” pero a la vez tienen inserta una fecha de vencimiento, lo

cual lleva a la nulidad. Además la prórroga de vencimiento no se presume y era

a cargo de la actora su demostración.-

Se agravia también ya que el

pagaré “a la vista” no exime al acreedor de su presenta-ción ante el deudor.

Porque al no existir una fecha cierta de vencimiento, la presencia material del

pagaré ante el librador es inexcusable. Lo es por dos razones: por un lado

sirve para identificar al acreedor y por otro lado, darle al librador la

oportunidad de cancelar su crédito al momento del requerimiento, ya que el

documento no tiene fecha de vencimiento.

Expone que en definitiva lo

verdaderamente importante es que la presentación no sólo es inexcusable sino

que hace a la habilidad del tÃtulo.-

Entiende que la falta de

presentación al pago torna al tÃtulo en incompleto por carecer de un elemento

esencial.-

Por ultimo se agravia por

entender que el magistrado realiza una alteración del onus probandi cuando

expresa que la presentación al pago se presume, siendo carga del ejecutado

probar lo contrario y ello no aconteció en autos. Si bien la carga corresponde

al deudor, esto es siempre y cuando el acreedor coopere con la prueba del hecho

negativo indicando circunstancialmente tiempo y lugar de su presentación.-

III. A fs. 73/75 contesta el

traslado el actor, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado

por la demandada y la confirmación del fallo de primera instancia por los

fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.

IV.   La...

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