Sentencia nº 51537 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2016
Ponente | ISUANI - ORBELLI |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PAGARE A LA VISTA - FECHA DE VENCIMIENTO - VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO |
Expte:
51.537
Fojas:
79
En Mendoza, a los dieciocho dÃas
del mes de febrero de dos mil dieciséis,
reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T. de Mendoza las Dras. A.O. y M.I., no ha si la Dra. Silvina
Miquel, por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver
en definitiva los autos Nº 251.999/51.537, caratulados: âBERTONA MAXIMILIANO
C/ADELANTAR S.A. P/EJECUCION CAMBIARIAâ, originarios del Segundo Juzgado de Gestión
Asociada, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada a fs. 57,
contra la sentencia de fs. 54/56.
La causa quedó en estado de
resolver a fs. 78. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden
de estudio: D.O., M. e I..
           En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver.
          Primera cuestión: ¿Es justa la
sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión
propuesta la doctora A.O. dijo:
I. En la primera instancia el
juez a quo desestimó las defensas opuestas por la demandada y en consecuencia
hizo lugar a la demanda incoada por el actor, ordenando proseguir la ejecución
hasta tanto, la accionada abone al actor la suma de pesos cincienta y tres mil
ochocientos setenta y cuatro ($53.874), con más los intereses correspondientes,
impuso costas y reguló honorarios.
Entendió el sentenciante que la
defensa de nulidad sobre la base que los documentos comerciales que se ejecutan
han sido librados a la vista y si embargo contienen fecha de vencimiento es
improcedente. Expresa que del análisis de los tÃtulos que el actor pretende
ejecutar, no se advierte la ausencia o violación de las formas procedimentales
dispuestas susceptibles de provocar la nulidad.-
También rechaza la defensa de
inhabilidad de tÃtulo por falta de presentación al co-bro, en razón que cuando
se ejecuta un pagaré librado a la vista con clausula sin protesto, no se
requiere de un acto formal tendiente a constatar una carga cambiaria
insatisfecha, (Art. 50 del Decreto Ley 5.965/63) ya que tal omisión se suple
con la intimación judicial que en el caso se cumple con la citación para
defensa cursada a fs. 20.-
 II. A fs. 65/70 funda el recurso la apelante.
Se agravia por entender que en
el caso de marras la actora intenta la ejecución de dos tÃtulos âa la vistaâ
con fecha de creación 2 y 7 de marzo de 2012 y con fecha de vencimiento los
dÃas 25 y 28 de octubre de 2013, lo cual entiende es una incongruencia.
Agrega que dado el régimen
aplicable a dichas cartulares este tipo de tÃtulos deben ser presentados para
su cobro dentro del año de su creación, en el caso marzo de 2013, por ello no
puede tener como vencimiento una fecha posterior a la misma.-
En el caso de autos los pagarés
son a âa la vistaâ pero a la vez tienen inserta una fecha de vencimiento, lo
cual lleva a la nulidad. Además la prórroga de vencimiento no se presume y era
a cargo de la actora su demostración.-
Se agravia también ya que el
pagaré âa la vistaâ no exime al acreedor de su presenta-ción ante el deudor.
Porque al no existir una fecha cierta de vencimiento, la presencia material del
pagaré ante el librador es inexcusable. Lo es por dos razones: por un lado
sirve para identificar al acreedor y por otro lado, darle al librador la
oportunidad de cancelar su crédito al momento del requerimiento, ya que el
documento no tiene fecha de vencimiento.
Expone que en definitiva lo
verdaderamente importante es que la presentación no sólo es inexcusable sino
que hace a la habilidad del tÃtulo.-
Entiende que la falta de
presentación al pago torna al tÃtulo en incompleto por carecer de un elemento
esencial.-
Por ultimo se agravia por
entender que el magistrado realiza una alteración del onus probandi cuando
expresa que la presentación al pago se presume, siendo carga del ejecutado
probar lo contrario y ello no aconteció en autos. Si bien la carga corresponde
al deudor, esto es siempre y cuando el acreedor coopere con la prueba del hecho
negativo indicando circunstancialmente tiempo y lugar de su presentación.-
III. A fs. 73/75 contesta el
traslado el actor, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado
por la demandada y la confirmación del fallo de primera instancia por los
fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.
IV.   La...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba