Sentencia nº 27985 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 3 de Marzo de 2016

PonenteBERMEJO - MARIN - GAITAN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaSEGUROS - COBERTURA - EXCLUSION DE LA COBERTURA - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR

Expte:

27.985

Fojas:

127

SAN RAFAEL, 03 de marzo de

2016.-

A U T O SÂ Â Â YÂ Â Â

V I S T O S:

Estos autos nº 27.985/36.508,

caratula¬dos: "DEL RIZZO EMMANUEL C/ DIONIS O.L.M. Y OTRA P/

DS. Y PS. (accidente de tránsito) - PIEZA SEPARADA ‘RECHAZA CITACIÓN EN

GARANTÍA", origi-na¬rios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de

General Alvear, de esta Segunda Circuns¬crip¬ción Judi¬cial, llamados para

resolver a fs. 125, y

C O N S I D E R A N D O:

Antecedentes

1) El auto recurrido.-

El Sr. Juez a quo resolvió hacer

lugar al incidente de declinación de citación en garantÃa interpuesto por

Antártida CompañÃa Argentina de Seguros S.A. por considerar que el conductor

del Ford Galaxy (codemandado en autos), a la fecha del siniestro, tenÃa su

licencia de conducir habilitante vencida, y ello configura una de las causales

de exclusión de cobertura expresamente previstas en la cláusula 22 ap. 8, de la

póliza de seguros.

Contra esta resolución

recurrieron en apelación tanto la actora como la demandada.

2) El recurso de la parte

actora.

Al arribar la presente pieza

separada a este Tribunal, se ordenó fundar recurso al apelante de fs. 95 -actor

en autos-, y notificado efectivamente a fs. 108, nada dijo.

3) El recurso de la parte

demandada.

  1. Se agravia en los siguientes

    términos:

    A modo de introducción, sostuvo

    que desde el comienzo de esta pieza separada hubo defectos en el proceso, adoleciendo

    de nulidad desde su formación. Que en ningún momento se tuvieron presentes las

    presentaciones y pruebas ofrecidas por la actora y la demandada, y que aun

    cuando su parte hubiera intervenido en dos oportunidades, ello no puede

    interpretarse como un consentimiento de aquellos vicios, afectándose asà el derecho

    de defensa de su parte.

    * Como primer agravio sostiene

    que la citada en garantÃa pretende eximirse de responsabilidad remitiendo a una

    póliza de seguro que acompaña en copia simple, y fue negada por la actora. Que

    en todo caso, debió haber acompañado el original, y el juez no haber fallado en

    torno a una prueba controvertida.

    * El segundo agravio se centra

    en la extemporaneidad de la respuesta de la citada en garantÃa, frente a la

    comunicación del siniestro, realizada por la asegurada al productor que

    representa a la aseguradora, todo ello a la luz del Art. 56 L.S. Que en base a

    esto, debe considerarse que hubo aceptación de su responsabilidad contractual.Â

    Que la carta documento contuvo

    datos erróneos que ninguna relación tenÃan con el hecho de marras y fundamentó

    la exclusión en la Ley Nacional de Tránsito, inaplicable al caso.

    * Finalmente, sostiene que se ha

    efectuado una errónea interpretación a la cláusula de exclusión de cobertura

    prevista en el contrato de seguro, pues la misma refiere a personas no

    habilitadas para el manejo de una categorÃa determinada de vehÃculos, y no cabe

    asimilar esto a lo sucedido, ya que en el caso, el codemandado -Sr. D.-,

    poseÃa licencia de conducir habilitante, aunque vencida.

    Que la invocación del Art. 49 de

    la ley de tránsito de Mendoza, puede ocasionar una falta administrativa, pero

    no una causal de exclusión de cobertura de tipo contractual, máxime teniendo en

    cuenta el espÃritu de la ley al exigir el seguro obligatorio, en aras a reparar

    el daño ocasionado a terceros.

    Añade que la exclusión de

    cobertura basada en un conductor no habilitado tiene como fundamento el mayor

    riesgo que esto representa, pues supone falta de aptitud y destreza, mas, esta

    situación varÃa en casos como el acontecido en la especie, en que sà gozaba de

    licencia de conducir -aunque vencida-, pues ello hace presumir que las

    condiciones para obtenerla fueron suficientes. Cita jurisprudencia.

  2. Corrido traslado a la citada

    en garantÃa, contesta sosteniendo:

    Que es improcedente el pedido de

    nulidad del proceso, pues la demandada ha consentido expresamente y convalidado,

    todos los actos procesales llevados a cabo en primera instancia.

    * En respuesta al primer

    agravio, dice que la documentación relativa a la póliza de seguros, presentada

    oportunamente, no fue impugnada al contestar la incidencia interpuesta por su

    parte, de modo que, debe tenerse por válida.

    * Contestando el segundo

    agravio, dice que lo alegado por la apelante no puede tener acogida favorable,

    ya que de las constancias de la denuncia se observa que ella ingresó el

    14/04/2011, y por ende, a la fecha de la declinación y el rechazo del siniestro

    por carta documento, se encontraba corriendo el plazo de 30 dÃas previsto por

    la Ley 17.418. De modo que la notificación del rechazo fue oportuna, para más

    si se tiene en cuenta que se trata de un caso de “no seguro”.

    Respecto a los datos erróneos

    que la apelante afirma que tenÃa la carta documento, se trata de un mero error

    de tipeo, intrascendente, ya que al inicio de la misma se detalló expresamente

    que los vehÃculos en cuestión fueron un Ford Galaxy dominio VVO 073 y una

    Chevrolet S10 dominio DFZ 626.

    En relación al argumento de que

    su parte fundó el rechazo en la Ley Nacional de Tránsito, expresa que también

    es improcedente, ya que nuestra Ley Provincial de Tránsito destina también un

    artÃculo a la necesidad y obligatoriedad del conductor, de estar habilitado

    para conducir.

    * Refutando el tercer agravio,

    afirma que el Sr. D., conductor del Ford Galaxy, no se encontraba

    habilitado a conducir, pues su licencia estaba vencida. Que tal situación es

    asimilable a la falta de licencia, pues ocasiona la inhabilitación para

    conducir automotores o ciclomotores en la vÃa pública. Que lo expuesto lleva a

    enmarcar la situación en la causal contractual de exclusión de cobertura

    expresamente tipificada en el contrato de seguro, y además, en una falta

    administrativa. Cita jurisprudencia.

  3. Al dársele traslado al Sr.

    E.D.R., nada contestó.

    1. Análisis de la cuestión

    1) El recurso de la actora.

    Como primera cuestión,

    corresponde mencionar que, tras haber sido debidamente notificada del decreto

    que la ordenó fundar, y habiendo transcurrido el plazo legal establecido por el

    Art. 142 del C.P.C. sin que efectuara ninguna presentación, corresponde que sea

    declarado desierto.

    2) El recurso de la demandada.

  4. Tal como lo señalara la

    citada en garantÃa al contestar, el planteo realizado como cuestión preliminar

    a la expresión de los agravios no sólo rompe con el principio de congruencia,

    al pretender que en esta segunda instancia se trate una cuestión que no ha sido

    planteada ni resuelta en la instancia de origen, sino que también, contrarÃa la

    doctrina de los actos propios, pues a lo largo del proceso, la demandada ha

    consentido todos los actos procesales llevados a cabo. No puede ahora alegar su

    nulidad, ya que como es sabido, uno de los presupuestos necesarios para la

    procedencia de dicho incidente, es el no haber consentido el supuesto vicio

    procesal...

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