Sentencia nº 27985 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 3 de Marzo de 2016
Ponente | BERMEJO - MARIN - GAITAN |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2016 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Materia | SEGUROS - COBERTURA - EXCLUSION DE LA COBERTURA - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR |
Expte:
27.985
Fojas:
127
SAN RAFAEL, 03 de marzo de
2016.-
A U T O SÂ Â Â YÂ Â Â
V I S T O S:
Estos autos nº 27.985/36.508,
caratula¬dos: "DEL RIZZO EMMANUEL C/ DIONIS O.L.M. Y OTRA P/
DS. Y PS. (accidente de tránsito) - PIEZA SEPARADA âRECHAZA CITACIÃN EN
GARANTÃA", origi-na¬rios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de
General Alvear, de esta Segunda Circuns¬crip¬ción Judi¬cial, llamados para
resolver a fs. 125, y
C O N S I D E R A N D O:
1) El auto recurrido.-
El Sr. Juez a quo resolvió hacer
lugar al incidente de declinación de citación en garantÃa interpuesto por
Antártida CompañÃa Argentina de Seguros S.A. por considerar que el conductor
del Ford Galaxy (codemandado en autos), a la fecha del siniestro, tenÃa su
licencia de conducir habilitante vencida, y ello configura una de las causales
de exclusión de cobertura expresamente previstas en la cláusula 22 ap. 8, de la
póliza de seguros.
Contra esta resolución
recurrieron en apelación tanto la actora como la demandada.
2) El recurso de la parte
actora.
Al arribar la presente pieza
separada a este Tribunal, se ordenó fundar recurso al apelante de fs. 95 -actor
en autos-, y notificado efectivamente a fs. 108, nada dijo.
3) El recurso de la parte
demandada.
-
Se agravia en los siguientes
términos:
A modo de introducción, sostuvo
que desde el comienzo de esta pieza separada hubo defectos en el proceso, adoleciendo
de nulidad desde su formación. Que en ningún momento se tuvieron presentes las
presentaciones y pruebas ofrecidas por la actora y la demandada, y que aun
cuando su parte hubiera intervenido en dos oportunidades, ello no puede
interpretarse como un consentimiento de aquellos vicios, afectándose asà el derecho
de defensa de su parte.
* Como primer agravio sostiene
que la citada en garantÃa pretende eximirse de responsabilidad remitiendo a una
póliza de seguro que acompaña en copia simple, y fue negada por la actora. Que
en todo caso, debió haber acompañado el original, y el juez no haber fallado en
torno a una prueba controvertida.
* El segundo agravio se centra
en la extemporaneidad de la respuesta de la citada en garantÃa, frente a la
comunicación del siniestro, realizada por la asegurada al productor que
representa a la aseguradora, todo ello a la luz del Art. 56 L.S. Que en base a
esto, debe considerarse que hubo aceptación de su responsabilidad contractual.Â
Que la carta documento contuvo
datos erróneos que ninguna relación tenÃan con el hecho de marras y fundamentó
la exclusión en la Ley Nacional de Tránsito, inaplicable al caso.
* Finalmente, sostiene que se ha
efectuado una errónea interpretación a la cláusula de exclusión de cobertura
prevista en el contrato de seguro, pues la misma refiere a personas no
habilitadas para el manejo de una categorÃa determinada de vehÃculos, y no cabe
asimilar esto a lo sucedido, ya que en el caso, el codemandado -Sr. D.-,
poseÃa licencia de conducir habilitante, aunque vencida.
Que la invocación del Art. 49 de
la ley de tránsito de Mendoza, puede ocasionar una falta administrativa, pero
no una causal de exclusión de cobertura de tipo contractual, máxime teniendo en
cuenta el espÃritu de la ley al exigir el seguro obligatorio, en aras a reparar
el daño ocasionado a terceros.
Añade que la exclusión de
cobertura basada en un conductor no habilitado tiene como fundamento el mayor
riesgo que esto representa, pues supone falta de aptitud y destreza, mas, esta
situación varÃa en casos como el acontecido en la especie, en que sà gozaba de
licencia de conducir -aunque vencida-, pues ello hace presumir que las
condiciones para obtenerla fueron suficientes. Cita jurisprudencia.
-
Corrido traslado a la citada
en garantÃa, contesta sosteniendo:
Que es improcedente el pedido de
nulidad del proceso, pues la demandada ha consentido expresamente y convalidado,
todos los actos procesales llevados a cabo en primera instancia.
* En respuesta al primer
agravio, dice que la documentación relativa a la póliza de seguros, presentada
oportunamente, no fue impugnada al contestar la incidencia interpuesta por su
parte, de modo que, debe tenerse por válida.
* Contestando el segundo
agravio, dice que lo alegado por la apelante no puede tener acogida favorable,
ya que de las constancias de la denuncia se observa que ella ingresó el
14/04/2011, y por ende, a la fecha de la declinación y el rechazo del siniestro
por carta documento, se encontraba corriendo el plazo de 30 dÃas previsto por
la Ley 17.418. De modo que la notificación del rechazo fue oportuna, para más
si se tiene en cuenta que se trata de un caso de âno seguroâ.
Respecto a los datos erróneos
que la apelante afirma que tenÃa la carta documento, se trata de un mero error
de tipeo, intrascendente, ya que al inicio de la misma se detalló expresamente
que los vehÃculos en cuestión fueron un Ford Galaxy dominio VVO 073 y una
Chevrolet S10 dominio DFZ 626.
En relación al argumento de que
su parte fundó el rechazo en la Ley Nacional de Tránsito, expresa que también
es improcedente, ya que nuestra Ley Provincial de Tránsito destina también un
artÃculo a la necesidad y obligatoriedad del conductor, de estar habilitado
para conducir.
* Refutando el tercer agravio,
afirma que el Sr. D., conductor del Ford Galaxy, no se encontraba
habilitado a conducir, pues su licencia estaba vencida. Que tal situación es
asimilable a la falta de licencia, pues ocasiona la inhabilitación para
conducir automotores o ciclomotores en la vÃa pública. Que lo expuesto lleva a
enmarcar la situación en la causal contractual de exclusión de cobertura
expresamente tipificada en el contrato de seguro, y además, en una falta
administrativa. Cita jurisprudencia.
-
Al dársele traslado al Sr.
E.D.R., nada contestó.
-
Análisis de la cuestión
1) El recurso de la actora.
Como primera cuestión,
corresponde mencionar que, tras haber sido debidamente notificada del decreto
que la ordenó fundar, y habiendo transcurrido el plazo legal establecido por el
Art. 142 del C.P.C. sin que efectuara ninguna presentación, corresponde que sea
declarado desierto.
2) El recurso de la demandada.
-
-
Tal como lo señalara la
citada en garantÃa al contestar, el planteo realizado como cuestión preliminar
a la expresión de los agravios no sólo rompe con el principio de congruencia,
al pretender que en esta segunda instancia se trate una cuestión que no ha sido
planteada ni resuelta en la instancia de origen, sino que también, contrarÃa la
doctrina de los actos propios, pues a lo largo del proceso, la demandada ha
consentido todos los actos procesales llevados a cabo. No puede ahora alegar su
nulidad, ya que como es sabido, uno de los presupuestos necesarios para la
procedencia de dicho incidente, es el no haber consentido el supuesto vicio
procesal...
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