Sentencia nº 50919 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Marzo de 2016

PonenteMIQUEL ISUANI ORBELLI
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS AL VENCEDOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

Expte: 50

Expte:

50.919

Fojas:

914

En la Ciudad de Mendoza, a

cuatro dÃas del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de

Acuerdo las Juezas de Cámara S.M., M.I. y A.O.,

trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 3803/50.919,

caratulados “LE DONNE, LUCAS C/ ALTO LUNLUNTA S.A. Y LA VACHERIE COUNTRY GOLF

S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, originarios del Primer Juzgado de Gestión

Asociada de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta

instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra

la sentencia de fs. 816/28.

Practicado el sorteo de ley,

queda establecido el siguiente orden de estudio: M., Isuani, O..

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a

resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la

sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la

Sra. Jueza de Cámara S.M. dijo:

I. En la primera instancia se rechazó la demanda

interpuesta por el Sr. L.L.D. en contra de Alto Lunlunta S.A. y La

Vacherie Country Golf S.A., se impuso costas y se reguló honorarios.

Contra esa decisión se alza la

actora, que limita su queja a la imposición de las costas a su cargo,

solicitando que se revoque en lo pertinente el decisorio en crisis y se

disponga que los costos del proceso sean soportados por la demandada o, en su

defecto, por su orden.

Reprocha la apelante que el

juzgador no tuvo en cuenta la totalidad de los antecedentes y circunstancias

existentes al momento de la traba de la litis; particularmente, dice que no

ponderó las razones que llevaron a su parte a demandar, ni cómo se fueron

desenvolviendo los hechos o las conductas de las partes de modo tal de que

terminara, tiempo después de la interposición de la demanda, comprobándose la

existencia de una laguna segura y estética. Argumenta sobre las pruebas que

respaldan sus dichos y también acerca de la jurisprudencia que impone al juzgador

la valoración, al momento de la sentencia, de los hechos sobrevinientes.

Recalca también la quejosa que

tuvo sobrados motivos para promover la demanda y obró de buena fe; en esos

términos, pide que se aplique lo dispuesto por el art. 36 inc. V del CPC, conforme

la interpretación que sostiene. I., finalmente, que en el planteado se

presenta una situación análoga a la hipótesis de “caso abstracto”.Â

Notificadas las apeladas, ambas

responden solicitando el rechazo del remedio en trato, con costas, por los

fundamentos que desarrollan y que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

  1. La solución.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Sabido

    es que en nuestro sistema procesal la regla general indica al hecho objetivo de

    la derrota como base para la imposición de la condena en costas. El fundamento

    de la aplicación del principio chiovendano de la derrota – art. 36 CPC y su

    nota- radica, básicamente, en la convicción que, quien promueve una pretensión,

    lo hace por su cuenta y riesgo, sin que tenga ningún peso la buena o mala fe

    con que la parte vencida haya actuado durante la sustanciación de la

    causa.Â

    El régimen aludido recepta sin

    embargo el criterio subjetivo en los apartados III, IV y...

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