Sentencia nº 51336 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Marzo de 2016

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - HERENCIA - HEREDEROS - ACEPTACION DE LA HERENCIA - ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO - LEGITIMACION PROCESAL

Expte:

51.336

Fojas:

156

En Mendoza, a los ocho dÃas del Â

mes de marzo  de dos mil quince,

reunidos en la Sala de Acuerdo, losÂ

S.. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T.,

trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 251.286/51.336,

caratulados: “BIANCO, M.M. C/ BORTOLOZZO DE THEBAUD ZULEMA Y OTS. P/

EJECUCION RESOL. JUD. (HONORARIOS)”, originarios del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción

Judicial, venidos a esta instancia enÂ

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.154 contra la sentencia

de fs. 117/21.

Llegados los autos al Tribunal,

se ordenó expresar agravios al ape-lante, lo que se llevó a cabo a fs. 133/143,

contestando el apelado a fs.145/149, quedando los autos en estado de resolver a

fs. 154.

Practicado el sorteo de ley,

quedó establecido el siguiente orden de

estudio: D.. MÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO.

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución

Provincial

y 141 del C.P.C., se plantearon

las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION

ELÂ DR. MARQUEZ LAMENA DIJO:

  1. La sentencia de fs. 117/121

    hace lugar a la excepción de falta de legitimación  y rechaza la acción intentada por la Dra

    Bianco contra los Sres. Z.B. de Thebaud, Dardo MartÃn

    Thebaud y D.A.T..

    Al presentar su memorial

    (fs.133/142), impetra la revocatoria del fallo. Luego de relatar los

    antecedentes de la causa, explica que el tÃtulo base de la acción es un instrumento público que no ha sido cuestionado

    por los ejecutados en la forma externa. Se agravia por que la falta de

    legitimatio ad causam no es deducible de la forma externa del tÃtulo, y esca-pa

    al ámbito de la inhabilidad. Sostiene que los hermanos T. , demandados,

    R. los deudores conforme al tenor literal de los instrumentos que se

    ejecutan(tÃtulos), debiendo resultar del mismo la falta de legitimación del tÃtulo y que las defensas de los demandados se encuentran fuera del

    tÃtulo.

    Entiende que tanto la a quo como

    los demandados contradicen actos propios

    anteriores, deliberados, jurÃdicamente relevantes y plenamente eficaces. Agrega

    que debió mandar seguir adelante la ejecuciónÂ

    con inde-pendencia de los bienes en juego sobre los que luego, en la etapaÂ

    de la ejecución de la sentencia, pretendiera la actora hacer efectivo su crédito.

    Se agravia además del excesivo

    rigor formal manifiesto. Relata que existe una sentencia que determina la obligación principal, una

    deuda que no ha sido negada, acreedores individualizados. Y si bien no se

    indicó ni en el tÃtulo ni en la

    ejecución el carácter en el que ellos debÃa n responder, la juez de primera instancia debió hacer

    lugar a la demanda, ya que de todos modos al contestar las excepciones su

    parte aclaró y subsanó el defecto que dicen los ejecutados que tenÃa la

    demanda.

    Aclara que su parte demandó a los nietos de sus clientes pero no en forma

    solidaria, sino indicando el monto total

    de la deuda, por lo que cada uno pudo liberarse pagando 1/3 de la misma, lo que

    hace inviable las defensas interpuestasÂ

    con fundamento en el monto de la deuda reclamada a los sucesores de los

    causantes. Cita los arts. 3417, 3490, 3491 yÂ

    3492 del Cod. Civil.

    II.-Â A fs. 145 el Dr. B. por los

    demandados S.D.M. y Danilo

    Alejandro Thebaud, por las razones de

    hecho y de derecho que expone y, que doy aquà por reproducidas en mérito a la

    brevedad, solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación del

    fallo recurrido, quedando el proceso en estado de resolver.

  2. Entrando en la

    cuestión planteada se advierte que la llamada “sine actione agit” se

    relaciona con la legitimación que tienenÂ

    las partes para actuar en juicio, para demandar o para ser demandado. Es

    decir que habrá falta de legitimaciónÂ

    para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta

    materia sobre la cual versa el proce-so.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La

    legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en cali-dad de

    parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del

    conflicto suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la

    legitimación pasiva se vincula con la identidadÂ

    entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial

    controvertida.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    tal sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestión de iden-tidad lógica

    entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurÃdico, y la

    persona contra quien se concede, lo hace valer y se presenta ejercitándolo como

    titular efectivo o contra quien se ejercita de tal...

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