Sentencia nº 51336 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Marzo de 2016
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - HERENCIA - HEREDEROS - ACEPTACION DE LA HERENCIA - ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO - LEGITIMACION PROCESAL |
Expte:
51.336
Fojas:
156
En Mendoza, a los ocho dÃas del Â
mes de marzo  de dos mil quince,
reunidos en la Sala de Acuerdo, losÂ
S.. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T.,
trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 251.286/51.336,
caratulados: âBIANCO, M.M. C/ BORTOLOZZO DE THEBAUD ZULEMA Y OTS. P/
EJECUCION RESOL. JUD. (HONORARIOS)â, originarios del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción
Judicial, venidos a esta instancia enÂ
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.154 contra la sentencia
de fs. 117/21.
Llegados los autos al Tribunal,
se ordenó expresar agravios al ape-lante, lo que se llevó a cabo a fs. 133/143,
contestando el apelado a fs.145/149, quedando los autos en estado de resolver a
fs. 154.
Practicado el sorteo de ley,
quedó establecido el siguiente orden de
estudio: D.. MÃRQUEZ LAMENÃ, MASTRASCUSA Y COLOTTO.
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución
Provincial
y 141 del C.P.C., se plantearon
las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION
ELÂ DR. MARQUEZ LAMENA DIJO:
-
La sentencia de fs. 117/121
hace lugar a la excepción de falta de legitimación  y rechaza la acción intentada por la Dra
Bianco contra los Sres. Z.B. de Thebaud, Dardo MartÃn
Thebaud y D.A.T..
Al presentar su memorial
(fs.133/142), impetra la revocatoria del fallo. Luego de relatar los
antecedentes de la causa, explica que el tÃtulo base de la acción es un instrumento público que no ha sido cuestionado
por los ejecutados en la forma externa. Se agravia por que la falta de
legitimatio ad causam no es deducible de la forma externa del tÃtulo, y esca-pa
al ámbito de la inhabilidad. Sostiene que los hermanos T. , demandados,
R. los deudores conforme al tenor literal de los instrumentos que se
ejecutan(tÃtulos), debiendo resultar del mismo la falta de legitimación del tÃtulo y que las defensas de los demandados se encuentran fuera del
tÃtulo.
Entiende que tanto la a quo como
los demandados contradicen actos propios
anteriores, deliberados, jurÃdicamente relevantes y plenamente eficaces. Agrega
que debió mandar seguir adelante la ejecuciónÂ
con inde-pendencia de los bienes en juego sobre los que luego, en la etapaÂ
de la ejecución de la sentencia, pretendiera la actora hacer efectivo su crédito.
Se agravia además del excesivo
rigor formal manifiesto. Relata que existe una sentencia que determina la obligación principal, una
deuda que no ha sido negada, acreedores individualizados. Y si bien no se
indicó ni en el tÃtulo ni en la
ejecución el carácter en el que ellos debÃa n responder, la juez de primera instancia debió hacer
lugar a la demanda, ya que de todos modos al contestar las excepciones su
parte aclaró y subsanó el defecto que dicen los ejecutados que tenÃa la
demanda.
Aclara que su parte demandó a los nietos de sus clientes pero no en forma
solidaria, sino indicando el monto total
de la deuda, por lo que cada uno pudo liberarse pagando 1/3 de la misma, lo que
hace inviable las defensas interpuestasÂ
con fundamento en el monto de la deuda reclamada a los sucesores de los
causantes. Cita los arts. 3417, 3490, 3491 yÂ
3492 del Cod. Civil.
II.-Â A fs. 145 el Dr. B. por los
demandados S.D.M. y Danilo
Alejandro Thebaud, por las razones de
hecho y de derecho que expone y, que doy aquà por reproducidas en mérito a la
brevedad, solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación del
fallo recurrido, quedando el proceso en estado de resolver.
-
Entrando en la
cuestión planteada se advierte que la llamada âsine actione agitâ se
relaciona con la legitimación que tienenÂ
las partes para actuar en juicio, para demandar o para ser demandado. Es
decir que habrá falta de legitimaciónÂ
para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta
materia sobre la cual versa el proce-so.
           La
legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en cali-dad de
parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del
conflicto suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la
legitimación pasiva se vincula con la identidadÂ
entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial
controvertida.
           En
tal sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestión de iden-tidad lógica
entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurÃdico, y la
persona contra quien se concede, lo hace valer y se presenta ejercitándolo como
titular efectivo o contra quien se ejercita de tal...
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