Sentencia nº 51537 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Marzo de 2016
Ponente | MARTINEZ FERREYRA - MOUREU - RODRIGUEZ SAÁ |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 192
CUIJ: 13-00634662-0(
(010305-51537))
ARBOLEDA, CARLOS
RAMON C/ MORTENSEN NAUMCHIK, E.R. S/ ACCIÃN DE NULIDAD
*10634763*
Mendoza, 10 de marzo
de 2016
Y VISTOS
Estos autos n°
118.971/51.537, arriba intitulados, originarios del Cuarto Juzgado
Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en
estado de resolver, y
CONSIDERANDO
I.-
Que a fs. 167 el Sr. Juez aquo emitió resolución
mediante la cual rechazó el incidente de caducidad de instancia
interpuesto por la accionada a fs. 157/159.
Dijo que: âen la
especie, la demandada al dejar caducar su incidente de caducidad ha
purgado la caducidad ya operada, y no podÃa intentar uno nuevo
fundado en que la última actuación útil es la que motivó la
primera incidencia, tal como pretende. Por el contrario es necesario
que transcurra un nuevo plazo para que se opere la caducidad del
principal.â Acompaña jurisprudencia de la Segunda Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial y M. en apoyo a su tesitura.
Estimó el Juez de
Grado que el dies a quo a fin de iniciar el cómputo de los términos
de la perención no es otro que el dÃa 3 de diciembre de 2013, fecha
en la que se resuelve la caducidad del incidente de caducidad. Desde
esa fecha, hasta la interposición del segundo incidente de perención
contra la instancia principal el dÃa 15/8/14 no transcurrieron los
plazos consagrados por la ley ritual para la procedencia de la
caducidad.
Contra tal
resolución se alza la demandada a fs. 170, quien funda su recurso a
fs. 181.
Se agravia porque el
Juez de Grado basa su resolución en la cita a un fallo de la Segunda
Cámara Civil, Comercial y Minas, siendo que ello era incorrecto
desde que los hechos tratados en ambos casos son distintos.
En segundo lugar se
agravia el recurrente porque entiende que es erróneo que se le
otorgue eficacia purgatoria a un acto que no es útil. Manifiesta, en
apoyo a lo expresado, que todas las Cámaras Civiles y la misma
Suprema Corte de la Provincia, con excepción de la Segunda Cámara
Civil, coinciden en requerir el calificativo de útil para que los
actos puedan purgar la instancia.
En tercer lugar se
agravia porque el juez de origen introduce la defensa de âpurgaâ,
jamás esgrimida por la actora al contestar el incidente.
Por último se
agravia porque en el sub judice no ha habido ningún acto útil
consentido por la parte, susceptible de hacer purgar la caducidad
operada. Ello, de conformidad con la doctrina de la SCJ, serÃa
suficiente para la declaración de la perención.
Corrido el traslado
de ley a fs. 184, contesta la actora a fs. 185/186 quien solicita el
rechazo del recurso de apelación, con costas, por los motivos que
expresa y a los que se remite en mérito a la brevedad.
Llamados los autos
para resolver a fs. 190, se practica sorteo por...
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