Sentencia nº 50759 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Marzo de 2016
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y MASTRASCUSA. |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CONTRATOS BILATERALES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PROBIDAD - BUENA FE |
Expte: 50
Expte:
50.759
Fojas:
384
En Mendoza, a los quince dÃas
del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los
Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comer-cial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resol-ver en
definitiva los autos Nº 50.759 â 1.511 caratulados âMar-coni, Héctor A. c/
Zurich Argentina CompañÃa de Seguros S.A. por cumplimiento de contratoâ,
originarios del Primer Juz-gado de Gestión Judicial Asociada de Mendoza,
venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
305 por la demandada en contra de la sentencia de fs. 286/287.
Llegados los autos al Tribunal,
se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 341/374,
los que fueron respondidos por la demandada a fs. 350/353, quien a su vez
adhirió al recurso expresando agravios a fs. 354/356, los que fueron contestados
por la accionada a fs. 368/375, que-dando los autos para sentencia, previa
intervención del Sr. Fis-cal de Cámaras en función de lo estatuido por ley
24.240.
Practicado el sorteo de ley,
quedó establecido el siguien-te orden de estudio: D.. M.L., COLOTTO
y MASTRASCUSA.
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon
las si-guientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÃN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÃN:
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR.
MÃRQUEZ LAMENÃ DIJO:
-
Demanda y contestación
           Héctor
M. promovió demanda por cumplimiento de contrato contra Zurich Argentina
CompañÃa de Seguros S.A. a fin de que le pague el valor de reposición del
automóvil dominio DPA923 que le fue robado el dÃa 09 de mayo de 2.008.
           Señaló
que denunció el siniestro ante la Oficina Fiscal y ante la aseguradora ese
mismo dÃa. Ocho dÃas después, a través de un estudio, la compañÃa solicitó la
información y documenta-ción necesarias para la verificación del hecho ilÃcito,
lo que el ac-tor cumplió ese mismo dÃa.
           Dice
que, habiéndose agotado el plazo del art. 56 de la ley 17.418 y dada la omisión
de pronunciamiento, intimó a la de-mandada al pago de la indemnización mediante
carta documen-to de fecha 24 de noviembre de 2.008. Expuso que no obtuvo
respuesta, por lo que debió iniciar demanda judicial.
           La
compañÃa de seguros responde a la demanda, solicitan-do su rechazo. Luego de
una serie de negativas frente a las afir-maciones del actor, acusa que dado que
el actor no cumplió con las obligaciones a su cargo, se produjo la caducidad de
su dere-cho prevista en la cláusula 8 de la póliza. Asimismo, no habien-do el
demandante remitido la documentación considerada en la cláusula 16 del
contrato, precisó que aún existÃa la posibilidad de que el automotor
apareciese, con lo que su responsabilidad su limitarÃa a indemnizar robo o
hurto parcial, siempre que di-cha cobertura estuviese pactada. Detalla 12
elementos que el asegurado debe entregar a la aseguradora, según dicha
cláusu-la.
           Cabe
aclarar que si bien se trata de una cuestión derivada de contrato de seguro, el
proceso tuvo trámite de ordinario, por lo que no hubo traslado al actor de la
contestación de demanda. Â
-
La sentenciaÂ
La sentencia apelada hace lugar
a la demanda, teniendo en cuenta que no habiendo sido negada la ocurrencia del
siniestro, ni la vigencia de la póliza de seguros que cubrÃa las contingen-cias
de robo o hurto del vehÃculo dominio DPA 923 de titularidad del actor, ni la
denuncia del siniestro a la aseguradora, no resul-ta procedente la caducidad de
los derechos del actor invocada por la demandada (cláusula 8 de la póliza) por
no haber remitido al demandado la documentación de la cláusula 16 de las condi-ciones
generales. Ello asà porque no existió pronunciamiento ad-verso de la
aseguradora, es decir que no se rechazó el siniestro denunciado por el
asegurado, considerando que debe pronun-ciarse siempre que haya una denuncia de
siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las
previsiones con-tenidas en los arts. 46-1 y 47 de la Ley de Seguros, su omisión
âimporta aceptaciónâ, en los términos del art. 56 in fine de la misma ley.
           Condenó
al pago de la suma de $ 25.000 con más los in-tereses legales correspondientes,
desde el 10 de diciembre de 2008 y hasta el efectivo pago.
           Por
auto aclaratorio, agregó al resolutivo primero de la sen-tencia de fs. 386/387
el siguiente párrafo: âprevio cumplimiento de la parte actora de la entrega de
la documentación prevista en la cláusula 16 de la póliza de seguros (fs. 10
vta.) destinada a permitir la cesión de los derechos sobre la unidad
siniestrada pa-ra el supuesto que aparezca, libre de todo gravamenâ.
-
Agravios de la demandada
           Zurich
Argentina CompañÃa de Seguros S.A. critica la sen-tencia en los siguientes
términos:
-         El juez verificó que el actor no cumplió con lo establecido
con la cláusula 16 de las condiciones generales, una disposición tipo que
condiciona el pago de la indemnización a la entrega de la documentación que
ella detalla. El automóvil del actor regis-traba embargo y su titular se halla
inhibido, con lo que los re-querimientos están más que justificados. Se queja
de que si el magistrado comprobó el incumplimiento del actor, debió recha-zar
la demanda, pues resulta imposible que la compañÃa cumpla sin que el actor hay
previamente cumplido, ya que se está ante una excepción de contrato no
cumplido. Las obligaciones de la aseguradora (pago del siniestro) se suspenden hasta que el ase-gurado cumpla con las suyas.
-Â Â Â Â Â Â Â Â Â La sentencia se limita a tratar la inexistencia de
caducidad de derechos (cláusula 8 del contrato), pero no trató la cuestión de
la excepción de contrato no cumplido, que es la otra defensa articulada al
responder la demanda.
-         La compañÃa aceptó el siniestro, con lo que no tenÃa
obli-gación de pronunciarse. La documentación prevista en la cláu-sula 16 del
contrato no es la del art. 46 de la ley de seguros. Su parte solo se opuso al
pago ante la inejecución de la obligación del actor de transferir, libre de
gravámenes, los derechos sobre la unidad automotriz. Es una documentación exigible
con poste-rioridad a la aceptación del siniestro o del derecho al asegurado al
cobro de la indemnización, pues se entrega cuando se liquida y paga la cobertura.
En consecuencia, el argumento central del magistrado no tiene relación con la defensa
ejercitada por la demandada.Â
-         La aceptación tácita de la garantÃa y la incursión en mora
automática previstas por los arts. 15 y 56 de la ley 17.418 nada tienen que ver
aquÃ. Lo que la aseguradora no puede es, acepta-da tácitamente la cobertura,
oponer defensas que contradigan dicha aceptación, pero sà puede negarse al pago
del resarcimien-to hasta que el asegurado cumpla con sos obligaciones correlati-vas.
-         Dado que la compañÃa no incurrió en mora, pues pendÃa que
el asegurado cumpliera con las obligaciones de la cláusula 16, los intereses
incluidos en la sentencia no corresponden.
-         Las costas no debieron imponerse a la compañÃa, sino al
actor o por su orden, pues la demandada no resiste la cobertura sino el pago
sin previo cumplimiento de las obligaciones del ac-tor.
En definitiva, solicita el
rechazo de la demanda o, en sub-sidio, que los intereses que deba abonar la
aseguradora sean a partir de la existencia de una mora, lo que recién ocurrirÃa
si el actor entregase la documentación prevista en la cláusula 16 y la compañÃa
no le pagare. Subsidiariamente también, peticiona se ajuste la decisión sobre
las costas.
-
Agravios del actor
           El
actor, quien adhirió al recurso en los términos del art. 139 del CPC, expresó
los siguientes agravios:
-         La decisión judicial contenida en el auto aclaratorio se
ex-tralimita, quedando fuera de la cuestión litigiosa o thema deci-dendum. La
pretensión de cumplimiento contractual esgrimida por el actor fue resistida por
la accionada mediante la defensa de incumplimiento contractual, por lo que el
juez lo que debÃa hacer era acoger o desestimar la demanda y no imponer al
actor un requisito previo al pago del resarcimiento. La aseguradora, si
pretendió tal prestación por parte del demandante, pues debió reconvenir
solicitándolo, a los efectos de que su contraparte pu-diese defenderse. La
decisión agregada por vÃa de aclaratoria se aparta de los términos en que quedó
trabada la litis, con lo que viola el principio de congruencia, condenando a la
actora a cumplir con algo que la demandada no solicitó en juicio. Sostie-ne que
el juez impone al actor prestaciones imposibles (como en-tregar las llaves del
automotor que fueron robadas junto con és-te), constancias de impuestos del año
1.990 cuando han pasado más de 10 años y no hay obligación legal de conservar
dichos comprobantes de pago o hasta dar un formulario que debe ser entregado
por la propia demandada. La sentencia entonces, in-tegrada con el auto
aclaratorio, falla extra petita e impone condi-ciones de cumplimiento
imposibles.
-         Conectado con lo anterior, señala que el juez ha excedido
su jurisdicción y el marco normativo propio del recurso de acla-ratoria. Señala
que con el auto aclaratorio ha reformulado su sentencia. Si omitió valorar los
hechos y la prueba del cumpli-miento o no de la cláusula 16 por parte del
actor, no se puede, por vÃa de aclaratoria, ampliar el razonamiento ni la parte
dispo-sitiva del fallo. Por dicha vÃa no se pueden suplir errores in
iudi-cando.Â
-         Como derivación de lo antedicho, se queja de que el juez
tenga por no cumplidas las obligaciones...
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