Sentencia nº 51360 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Marzo de 2016

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaMUNICIPALIDAD - RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD - COSA RIESGOSA - CALZADAS - POZOS - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

Expte: 51

Expte:

51.360

Fojas:

351

En Mendoza, a los treinta dÃas

del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos, los

Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Co-mercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para re-solver en

definitiva los autos Nº 51.360 – 170.167 caratulados “Tetamantti, Gabriel

Horacio c/ Municipalidad de la Capital p/ daños y perjuicios”, originarios del

Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta

instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 321 por la

accionada en contra de la sentencia de fs. 308/320.

Llegados los autos al Tribunal,

se ordenó expresar agravios a la apelante, lo que se llevó a cabo a fs.

329/331, los que fueron respondidos por el actor a fs. 334/336 y por Obras

Sanitarias Mendoza S.A. (En liquidación) a fs. 344/345, que-dando los autos para

sentencia, previa intervención a fs. 342 y vta. de FiscalÃa de Estado.

Practicado el sorteo de ley,

quedó establecido el siguien-te orden de estudio: D.. M.L., MASTRASCUSA

y COLOTTO.

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon

las si-guientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.

MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

I.         La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda

presentada por el Sr. G.T.. Reconoció la responsabilidad de la

Municipalidad de Mendoza por el infortu-nio sufrido al haber embestido,

conduciendo su coche, un pozo ubicado en calle Salta esquina G. de la

Ciudad de Mendo-za.

Encuadró el caso en el marco de

la responsabilidad objeti-va, tanto desde la perspectiva del riesgo creado

(art. 1.113, Có-digo de Vélez) como de la falta de servicio estatal. Rechazó la

de-fensa de causa ajena articulada por la comuna, quien habÃa ale-gado que el

pozo fue producto de una excavación que, sin per-miso municipal, hizo Obras

Sanitarias Mendoza S.A.Â

II.       La municipalidad se agravia en los siguientes térmi-nos:

A pesar de que coincide con el

encuadre legal del caso da-do por la Sra. Jueza, considera errónea su

aplicación, en virtud que debido a la ordenanza municipal 3330/97, la cual fue

in-cumplida por Obras Sanitarias Mendoza S.A., la comuna estuvo impedida de

ejercer el control y supervisión de los trabajos.

El Estado no puede ser

responsabilizado por la infracción de las normas por parte de terceros, ni

hacerse cargo de los da-ños que se produzcan como consecuencia de ello.

La comuna cumplió con el

ejercicio del poder de policÃa pues, ni bien tomó conocimiento de que se estaba

realizando una obra sin permiso, confeccionó boleta de inspección, empla-zando

a OSM S.A. a realizar las acciones necesarias a fin de res-guardar la seguridad,

lo cual sostiene que se encuentra probado.

La conducta desarrollada por OSM

S.A. constituyó un hecho por el cual la comuna no debe responder, pues es el

hecho de un tercero.

Yerra la jueza cuando razona que

el ejercicio del poder de policÃa no fue oportuno al suponer que, como el acta

de infrac-ción data del mismo dÃa del accidente vial, la comuna actuó a raÃz

del mismo. Acusa que tal circunstancia no fue alegada por las partes. Y, aunque

ello fuere cierto, ello no fue lo determinan-te del daño, sino que él halló su

causa en el incumplimiento de OSM S.A.

Critica que la magistrada haya

considerado que el pozo no se generó el mismo dÃa de la inspección municipal,

deduciendo de ello un deficiente accionar del municipio. Dicha afirmación no

tiene respaldo probatorio y tampoco fue efectuada por ningún litigante. Invoca

que la sentenciante parte de premisas falsas.

Argumenta que, de haberse

valorado correctamente las pruebas, debió haberse por tenido como configurada

la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1.113 del Código de Vélez:

hecho de un tercero por el cual el municipio no debe responder.

III.      El actor, por las razones que invoca y doy por repro-ducidas,

pide el rechazo del recurso, con costas.

IV.      FiscalÃa de Estado manifiesta que se limitará al con-trol de

la actividad estatal.Â

V.       Obras Sanitarias Mendoza S.A. (en liquidación) sos-tiene que

no se ha acreditado la existencia de la obra. Rechaza que la comuna pretenda

liberarse cuando le incumbe el mante-nimiento de la vÃa pública libre de

obstáculo y en buen estado. Aduce que es al municipio a quien le compete

demarcar cual-quier peligro en la calzada o controlar que la señalización sea

la correcta. Reclama el rechazo del recurso de trato.

VI.      Presentada las posiciones de las partes y estudiada la causa

en su totalidad, he llegado a la conclusión de que la sen-tencia en crisis, de

excelente calidad jurÃdica, debe confirmarse. Explicaré porqué lo creo asÃ.

a)Â Â Â Â Â Â Â Â El accidente y sus circunstancias

No está debatido que Gabriel

Tetamantti, a la sazón al mando de su automóvil, se llevó por delante un pozo

que se hallaba en la intersección de las calles Salta y G. de la Ciudad

de Mendoza. La Sra. Jueza hasta relaciona que el hecho fue recogido por la

prensa y lo vemos reflejado ciertamente a fs. 5.

La PolicÃa municipal, organismo

de la demandada, labró el acta que en original hallamos a fs. 193/194 y dejó

asentado que el coche del actor cayó en un pozo de metro y medio de largo, 70

centÃmetros de ancho y aproximadamente 90 centÃmetros de profundidad (ver fs.

3). Además de la foto publicada por Diario Los Andes, tenemos las fotografÃas

de fs. 6/7 que grafican como quedó el automotor varado y nos dan una idea del

suceso.

A fs. 21 encontramos un

documento que dice “B. de Inspección de Obra”, confeccionado por un

inspector municipal y aportado al expediente por la demandada, que verifica la

exis-tencia de un hundimiento en la calzada de un metro cuadrado de superficie

aproximada. El instrumento público data del dÃa 10 de agosto de 2.007,

incuestionado dÃa del accidente del actor. Mediante esa boleta se emplazó a OSM

S.A. a señalizar la obra, verificar el estado de cañerÃas, compactar el terreno

y reparar la calzada, todo en un plazo de 48 horas.

OSM S.A., que en este juicio

civil compareció en virtud de la figura de “denuncia de litis” ha negado su

responsabilidad, pero dada la propia figura procesal decidida a fs. 33/34, ello

no es relevante pues puede ser materia de un proceso ulterior que...

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