Sentencia nº 51359 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Abril de 2016

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO, MASTRASCUSA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - COBRO DE ALQUILERES

Expte: 51.359

Fojas: 185

En Mendoza, a los Seis dÃas del mes de Abril de Dos Mil

Dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, losÂ

S.. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T.,

trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 250.736/51.359 caratulados “CLUB SOCIAL Y

DEPORTIVO GENERAL JOSE DE SAN MARTIN C/ SECCHI G.M. ALBA P/

EJECUCIÓN TÍPICA (COBRO DE ALQ.)”, originarios del Octavo Juzgado de Paz

Letrado, de la Primera Circunscripción

Judicial, venidos a esta instancia enÂ

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 161 en contra de la

sentencia de fs. 154/159.

           Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante a fs. 164,

quedando los autos en estado de resolver a fs. 183.

           Practicado

el sorteo de ley a fs. 184, quedóÂ

establecido el siguiente orden de estu-dio: D.. MÁRQUEZ LAMENÁ,

COLOTTO, MASTRASCUSA.

           En

cumplimiento de lo dispuesto por losÂ

arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver.

           PRIMERA

CUESTION:

           ¿Es justa

la sentencia apelada?

           SEGUNDA

CUESTION:

           Costas

           SOBRE LA

PRIMERA CUESTION EL DR. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

                     1.- Las demandadas, por intermedio de

representante, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de fs.

154/159, en cuanto rechaza las excepciones es-grimidas por su parte y hace

lugar a la ejecución impetrada, por la suma de PESOS CIN-CUENTA Y DOS MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 56/100 ($ 52.896,56), expresando agravios a fs.

167 de la siguiente manera:

                       a)

La juez a-quo rechazó la excepción de incumplimiento opuesta por la de-mandada

con el único fundamento de que la Sra. G.S. ya conocÃa las falencias

del local alquilado. Dichas irregularidades, que impidieron el uso normal del

local alquilado, fueron comunicadas fehacientemente al locador, quien no

ofreció cumplir sus obligaciones sino que sólo reclamó el pago de los

alquileres, y las mismas no dejan de ser incum-plimientos por ser conocidas.

Ello torna aplicable el artÃculo 1201 del Código Civil y priva de fundamentos

al pronunciamiento apelado tornándolo arbitrario.

                       b)

La circunstancia de que la Sra. S. las haya calificado erróneamente de

“vicios ocultos” es irrelevante en tanto carece de conocimientos jurÃdicos.

                      c) El comercio de panaderÃa

instalado por la demandada nunca ha podido ser habilitado ante la

Municipalidad, que solo ha autorizado precariamente su funcionamiento,

habiéndose vencido todos los plazos y sus prórrogas, a la espera de que el Club

locador solucionara los problemas que impiden el otorgamiento de la

habilitación definitiva. En los autos N° 250.378, caratulados “Club Social y

Deportivo General San MartÃn c/ G.S. y ots. p/ Desalojo por falta de

pago”, ofrecido como prueba, consta incluso que la Sra. S. debió cerrar el

comercio como consecuencia de una orden municipal, previo pago de una multa de

$6.000 en virtud de la falta de habilitación, imputable exclusivamente a la

inacción del locador.

                       d)

La razón por la que se rechaza la compensación por el cargo de excedente de

luz, es que la locataria asumió en el contrato el pago del mismo, lo cual es

cierto respecto del local que ocupa, pero no del consumo de la cantina y del

club, que está en el mismo medidor y que nunca se pudo separar por la falta de

colaboración del locador.

                       e)

La multa impuesta a la demandada por la falta de habilitación municipal se debe

a incumplimientos del club locador ante la municipalidad, no a la actividad de

aquélla, y el hecho de que se le haya impuesto como titular de la panaderÃa en

nada modifica la situación.

                       A

fs. 175 el actor apelado contesta los agravios en los siguientes términos:

                       a)

El supuesto incumplimiento contractual imputado a la parte actora era una

situación ya bien conocida por la inquilina aún antes de la fecha de

celebración del contrato objeto del presente proceso (06/06/12); del expediente

Municipal N° 21224 ofrecido por la propia demandada surge que en fecha

31/08/2011, la Sra. G.S. ya ejercÃa activi-dad comercial en el local

comercial luego arrendado, y no obstante conocer las deficiencias en el estado

de conservación del edificio del Club actor, no dio fin a la relación locativa,

sino que firmó de conformidad el contrato de locación base de la presente

ejecución.

                       b)

La demandada, a pesar de la situación denunciada, continuó explotando

comercialmente el local arrendado hasta el vencimiento del contrato de locación

ejecutado (31-05-2014), lo que surge del expediente relacionado N° 250.378

“Club c/ Secchi s/ des-alojo”, del acta de constatación de fs. 13 de estos

autos y de la absolución de posiciones de fs. 69/71.

                       c)

Las obligaciones frente a las cuales ha actuado la demandada quejosa se

muestran como independientes y no guardan una reciprocidad y proporcionalidad

ya que antes de suscribir el contrato base de la ejecución, ésta ya sabÃa cuál

era el estado del in-mueble y su habilitación pues antes de ello ya estaba

trabajando en el local y lo continuó explotando hasta el mismo final del plazo

contractual.

                       d)

La multa municipal impuesta se presenta como consecuencia de la propia conducta

de la demandada y conocimiento de la situación libremente querida y asentida.

                       e)

Aun cuando el negocio explotado por la demandada compartiera medidor con la

cantina, la inquilina se obligó contractualmente a pagar...

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