Sentencia nº 51930 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Abril de 2016
Ponente | MOUREU - RODRÍGUEZ SAÁ - MARTINEZ FERREYRA |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACCIONES REALES - DIVISION DE CONDOMINIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL DEMANDADO |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 98
CUIJ: 13-02136819-3(
(010305-51930))
GIMENEZ LUIS
FEDERICO C/ SOTTANO MARIA ELENA P/ DIVISIÃN DE CONDOMINIO
*102153081*
Mendoza, 07 de Abril
de 2016.-
AUTOS
Y VISTOS:
Los
arriba intitulados originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo
Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción llamados a
resolver a fs. 96 y,
CONSIDERANDO:
I-
Que a fs. 75 el actor
interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fs. 72
por la cual se hizo lugar a la excepción de incompetencia
interpuesta 52/53 por la parte demandada.
Al
fundar su recurso a fs. 79/80 expresa que la señora Juez a quo fundó
su decisorio en el artÃculo 6 del Código Procesal Civil, referido a
la competencia en las acciones reales.
Aduce
que se omitió deliberadamente toda alusión al artÃculo 5° del CPC
de la Provincia, y en ningún momento se explicó por qué la
división de condominio no está incluida en el inciso d) de dicho
artÃculo, que trata sobre la división de bienes comunes.
Afirma
que es de aplicación el artÃculo 5° del Código ritual, motivo por
el cual el demandante tenÃa derecho a optar para la
interposición de la demanda entre el domicilio del demandado, o el
lugar de ubicación del bien.
Sostiene
que el artÃculo 6 del CPC no podrÃa ser de aplicación al caso de
marras porque el mismo trata la competencia respecto a las acciones
reales, y la acción de división de condominio, a la luz del nuevo
Código Civil y Comercial no está incluida dentro de las acciones in
rem.
Por
último, solicita que para el supuesto caso en que se resuelva
mantener la resolución impugnada, se establezca la condenación en
costas por el orden causado, atento a que su parte obró con
diligencia y ha tenido razón suficiente para interponer la acción
ante estos Tribunales.
Corrido
el traslado a la contraria, a fs. 87/89 contesta y solicita se
declare desierto el recurso de apelación por entender que el actor
no realizó una verdadera âquejaâ de la resolución recurrida,
por una ausencia de crÃtica adecuada a los argumentos esenciales del
En subsidio, contesta los agravios solicitando el
rechazo del recurso interpuesto, con costas, por los motivos que
expresa.
II.-
Que en forma previa
corresponde señalar que este Cuerpo entiende que sólo corresponde
declarar desierto un recurso de apelación cuando en forma clara y
evidente su fundamentación no se ajuste a lo preceptuado por el art.
137, primer párrafo, del C.P.C., debiendo en caso de duda admitirse
la procedencia formal del recurso, privilegiándose de esta manera el
pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte recurrente.
Consecuentemente
con tal criterio, y entendiendo esta Cámara que la fundamentación
del recurso de apelación interpuesto reúne en cuanto al agravio
principal los requisitos mÃnimos exigidos por el art. 137 del
C.P.C., por lo que debe rechazarse respecto al mismo el pedido
efectuado por la contraria al contestar el recurso.
III.-
Que conforme lo
expuesto las posiciones son las siguientes. El actor, sostiene que
resulta aplicable el artÃculo 5...
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