Sentencia nº 51930 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Abril de 2016

PonenteMOUREU - RODRÍGUEZ SAÁ - MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIONES REALES - DIVISION DE CONDOMINIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL DEMANDADO

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 98

CUIJ: 13-02136819-3(

(010305-51930))

GIMENEZ LUIS

FEDERICO C/ SOTTANO MARIA ELENA P/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO

*102153081*

Mendoza, 07 de Abril

de 2016.-

AUTOS

Y VISTOS:

Los

arriba intitulados originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo

Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción llamados a

resolver a fs. 96 y,

CONSIDERANDO:

I-

Que a fs. 75 el actor

interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fs. 72

por la cual se hizo lugar a la excepción de incompetencia

interpuesta 52/53 por la parte demandada.

Al

fundar su recurso a fs. 79/80 expresa que la señora Juez a quo fundó

su decisorio en el artÃculo 6 del Código Procesal Civil, referido a

la competencia en las acciones reales.

Aduce

que se omitió deliberadamente toda alusión al artÃculo 5° del CPC

de la Provincia, y en ningún momento se explicó por qué la

división de condominio no está incluida en el inciso d) de dicho

artÃculo, que trata sobre la división de bienes comunes.

Afirma

que es de aplicación el artÃculo 5° del Código ritual, motivo por

el cual el demandante tenÃa derecho a optar para la

interposición de la demanda entre el domicilio del demandado, o el

lugar de ubicación del bien.

Sostiene

que el artÃculo 6 del CPC no podrÃa ser de aplicación al caso de

marras porque el mismo trata la competencia respecto a las acciones

reales, y la acción de división de condominio, a la luz del nuevo

Código Civil y Comercial no está incluida dentro de las acciones in

rem.

Por

último, solicita que para el supuesto caso en que se resuelva

mantener la resolución impugnada, se establezca la condenación en

costas por el orden causado, atento a que su parte obró con

diligencia y ha tenido razón suficiente para interponer la acción

ante estos Tribunales.

Corrido

el traslado a la contraria, a fs. 87/89 contesta y solicita se

declare desierto el recurso de apelación por entender que el actor

no realizó una verdadera “queja” de la resolución recurrida,

por una ausencia de crÃtica adecuada a los argumentos esenciales del

fallo

En subsidio, contesta los agravios solicitando el

rechazo del recurso interpuesto, con costas, por los motivos que

expresa.

II.-

Que en forma previa

corresponde señalar que este Cuerpo entiende que sólo corresponde

declarar desierto un recurso de apelación cuando en forma clara y

evidente su fundamentación no se ajuste a lo preceptuado por el art.

137, primer párrafo, del C.P.C., debiendo en caso de duda admitirse

la procedencia formal del recurso, privilegiándose de esta manera el

pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte recurrente.

Consecuentemente

con tal criterio, y entendiendo esta Cámara que la fundamentación

del recurso de apelación interpuesto reúne en cuanto al agravio

principal los requisitos mÃnimos exigidos por el art. 137 del

C.P.C., por lo que debe rechazarse respecto al mismo el pedido

efectuado por la contraria al contestar el recurso.

III.-

Que conforme lo

expuesto las posiciones son las siguientes. El actor, sostiene que

resulta aplicable el artÃculo 5...

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