Sentencia nº 51421 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Abril de 2016

PonenteISUANI - MIQUEL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASA ACTIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Expte: 51

Expte:

51.421

Fojas:

505

           En

Mendoza, al dÃa doce de abril de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de

Acuer-do las Sras. Juezas de Cámara M.I. y S.M., no asà la

Dra. A.O.-belli, por encontrarse en uso de licencia y trajeron a

deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 116.266/51.421, caratulados

“J.O., ARTURO CESAR Y OTS. C/ FRANCO MAYA, H.D. Y OTS. P/ D.

Y P.”, originarios del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza,

venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos

por el actor y la citada en garantÃa a

fs. 451 y 460, res-pectivamente, contra la sentencia de fs. 437/448.

           Practicado

el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio:Â Â Â Â Â Â Â Isuani, O. y M..

           En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

           Primera

cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución

corres-ponde?

           Segunda

cuestión: costas.

           Sobre

la primera cuestión la Sra. Juez M.I. dijo:

           I.-

Vienen estos autos a la alzada, en virtud de los recursos de apelación deducido

por actor y citada en garantÃa contra la sentencia que admitió la demanda

parcialmente la demanda instada por Arturo César Jofré Ochoa y J.J.©

contra Hernán D.F.M., J.A.F. y la citada en garantÃa

Liderar CÃa. G.. de Seguros, impuso costas y reguló honorarios.

           II.-

A fs. 471/478 expresa agravios la actora apelante, centrando su crÃtica en el

re-chazo cualitativo del rubro incapacidad sobreviniente, el rechazo

cuantitativo del reclamo por gastos terapéuticos y en la tasa de interés

aplicada, discrepando con la operación valora-tiva de la prueba que le permite

arribar a tal conclusión confórmelos argumentos que vierte, que doy por

reproducidos.

           IV.-

A fs. 481 desiste la citada en garantÃa del recurso de apelación interpuesto.

           V.-

A fs. 488/493 contesta la citada en garantÃa el recurso de apelación interpuesto, por las razones que exponen y

que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.

           VI.-

A fs. 498 se llaman autos para resolver.

           VII.-

Tratamiento del recurso de apelación

           VII.a.-

El rechazo del rubro incapacidad sobreviniente

           Se

agravia la apelante del rechazo del rubro del tÃtulo, fundado en una

interpretación arbitraria e injusta de la pericia de médico legista,Â

rendida en autos, cuyas conclusiones coinciden con las restantes pruebas

rendidas en autos, argumentando sobre el particular.

           Efectúa

consideraciones referidas al monto reclamado, estimado al año 2.010, pi-diendo

sea elevado al admitirse el rubro, atento al proceso de depreciación de nuestra

mone-da.

            A los fines de resolver la

atendibilidad del agravio planteado, valoro que el juzgador de grado rechazó el

reclamo indemnizatorio por incapacidad sobreviniente efectuado por el actor, al

meritar probado que surge del expediente penal iniciado a consecuencia del

acci-dente, que el actor y su acompañante fueron trasladados, por decisión

propia y en vehÃculos particulares, al Sanatorio Regional para su atención.

Adujo que, siete dÃas después del acci-dente (4/5/09) el Dr. Santanciero de

Sanidad Policial, le diagnostica escoriación y hematoma en ambas rodillas, con

un tiempo probable de curación de diez dÃas, salvo complicación, sin lapso de

incapacidad.

           Valoró

que la historia clÃnica da cuenta de una evolución satisfactoria con alta

certi-ficada a fecha 29/04/09, por el traumatismo de ambas rodillas y la

excoriación derecha gran equimosis extensa izquierda.

           Meritó

el dictamen pericial de fs. 245 del resulta que el actor sufrió policontusiones

de leve a moderado, con un traumatismo del miembro inferior izquierdo con un

sÃndrome meniscal interno e izquierdo relacionado con el accidente vial del dÃa

26/04/09, dejando las lesiones una incapacidad parcial y permanente del 12%.

Refirió que el perito informa que la posibilidad de recomponer los miembros

afectados podrÃa viabilizarse con la terapéutica adecuada – artroscopia – y,

con buena respuesta y sin complicaciones, mejorarÃa hasta un 50%. Agregó que el

perito alude a la existencia de dolor e inflamación en rodilla izquierda del

actor, la que se le suele trabar y ocasionalmente claudicar, debiendo mitigar

los sÃntomas con calmante común. Afirmó que el perito afirma que el actor tiene

treinta años y que los sÃntomas y signos que presenta son compatibles con las

lesiones que puede producir un ac-cidente como el ocurrido el dÃa 26/04/09.

           Puso

en relieve que, aunque el perito le atribuye al actor la incapacidad señalada,

seguidamente indica que “No habrÃa una solución de continuidad temporal…”,

entre el hecho y las lesiones traumáticas que fueron constatadas por el médico

Policial y los sÃnto-mas y dolencias actuales del actor, destacando que la

mentada incapacidad es atribuida por el perito transcurridos más de tres años

desde el accidente y que las restantes lesiones sufri-das, TEC y de columna

cervical, no presentan lesiones orgánicas o secuelas funcionales clÃnicamente

objetivables.

           Concluyó

el juzgador en que “entre las lesiones constatadas al momento del acci-dente

(ver fs.146/147 y fs. 24 AEV) y las secuelas que invoca – las cuales el perito

da por ciertas – no existe relación de causalidad adecuada”. Afirma, también,

encontrarse persuadi-do por el hecho de que el actor fue atendido en ClÃnica

Luján por un traumatismo de rodilla ocurrido el dÃa del accidente, que el dÃa

27/04/09 realizó consulta por traumatismo de ambas rodillas, excoriación

derecha gran equimosis extensa izquierda, todo lo cual coincide con el informe

de sanidad policial de fs. 24 del AEV”. Agrega que, posteriormente, el dÃa

29/04/09 en ClÃnica Luján se informa “evolución satisf alta certif”, para

concluir en que “… tal como indica el perito, desde la fecha del accidente al

de la pericia han transcurrido tres años, lo cual, junto con lo dictaminado con

dicho galeno y las constancias referidas, asà como tam-bién que el accionante

no ha observado la pericia…” lo que le permite suponer que no hay relación de

causalidad entre la incapacidad constatada por el perito al tiempo de efectuar

su informe y las lesiones producidas al actor, en el accidente de autos.

Finalmente expone que, pese a la existencia de las mentadas lesiones, no se ha

configurado daño resarcible al no probarse que le generaren incapacidad

sobreviniente.

           Adelanto

que, en mi opinión, asiste razón al actor en el planteamiento recursivo que

formula respecto al rechazo del rubro.

           La incapacidad cuyo resarcimiento

reclama el actor de autos ha sido acreditada, co-mo consecuencia de las

lesiones sufridas en el evento dañoso de marras.

           La

pericia rendida en autos, valorada en conjunto con las restantes pruebas

aportadas al proceso, permiten tener por acreditado con suficiente grado de

certeza, que las lesiones provocaron incapacidad definitiva al actor, aunque

parcial. La pericia aparece fundada en principios técnicos y cientÃficos y,

además, no ha sido contradicha con el espectro probatorio del proceso. Por otra

parte, el informe no mereció impugnación alguna por parte de los liti-gantes,

...

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