Sentencia nº 51421 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Abril de 2016
Ponente | ISUANI - MIQUEL |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASA ACTIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
Expte: 51
Expte:
51.421
Fojas:
505
           En
Mendoza, al dÃa doce de abril de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de
Acuer-do las Sras. Juezas de Cámara M.I. y S.M., no asà la
Dra. A.O.-belli, por encontrarse en uso de licencia y trajeron a
deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 116.266/51.421, caratulados
âJ.O., ARTURO CESAR Y OTS. C/ FRANCO MAYA, H.D. Y OTS. P/ D.
Y P.â, originarios del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza,
venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por el actor y la citada en garantÃa a
fs. 451 y 460, res-pectivamente, contra la sentencia de fs. 437/448.
           Practicado
el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio:Â Â Â Â Â Â Â Isuani, O. y M..
           En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
           Primera
cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución
corres-ponde?
           Segunda
cuestión: costas.
           Sobre
la primera cuestión la Sra. Juez M.I. dijo:
           I.-
Vienen estos autos a la alzada, en virtud de los recursos de apelación deducido
por actor y citada en garantÃa contra la sentencia que admitió la demanda
parcialmente la demanda instada por Arturo César Jofré Ochoa y J.J.©
contra Hernán D.F.M., J.A.F. y la citada en garantÃa
Liderar CÃa. G.. de Seguros, impuso costas y reguló honorarios.
           II.-
A fs. 471/478 expresa agravios la actora apelante, centrando su crÃtica en el
re-chazo cualitativo del rubro incapacidad sobreviniente, el rechazo
cuantitativo del reclamo por gastos terapéuticos y en la tasa de interés
aplicada, discrepando con la operación valora-tiva de la prueba que le permite
arribar a tal conclusión confórmelos argumentos que vierte, que doy por
reproducidos.
           IV.-
A fs. 481 desiste la citada en garantÃa del recurso de apelación interpuesto.
           V.-
A fs. 488/493 contesta la citada en garantÃa el recurso de apelación interpuesto, por las razones que exponen y
que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
           VI.-
A fs. 498 se llaman autos para resolver.
           VII.-
Tratamiento del recurso de apelación
           VII.a.-
El rechazo del rubro incapacidad sobreviniente
           Se
agravia la apelante del rechazo del rubro del tÃtulo, fundado en una
interpretación arbitraria e injusta de la pericia de médico legista,Â
rendida en autos, cuyas conclusiones coinciden con las restantes pruebas
rendidas en autos, argumentando sobre el particular.
           Efectúa
consideraciones referidas al monto reclamado, estimado al año 2.010, pi-diendo
sea elevado al admitirse el rubro, atento al proceso de depreciación de nuestra
mone-da.
            A los fines de resolver la
atendibilidad del agravio planteado, valoro que el juzgador de grado rechazó el
reclamo indemnizatorio por incapacidad sobreviniente efectuado por el actor, al
meritar probado que surge del expediente penal iniciado a consecuencia del
acci-dente, que el actor y su acompañante fueron trasladados, por decisión
propia y en vehÃculos particulares, al Sanatorio Regional para su atención.
Adujo que, siete dÃas después del acci-dente (4/5/09) el Dr. Santanciero de
Sanidad Policial, le diagnostica escoriación y hematoma en ambas rodillas, con
un tiempo probable de curación de diez dÃas, salvo complicación, sin lapso de
incapacidad.
           Valoró
que la historia clÃnica da cuenta de una evolución satisfactoria con alta
certi-ficada a fecha 29/04/09, por el traumatismo de ambas rodillas y la
excoriación derecha gran equimosis extensa izquierda.
           Meritó
el dictamen pericial de fs. 245 del resulta que el actor sufrió policontusiones
de leve a moderado, con un traumatismo del miembro inferior izquierdo con un
sÃndrome meniscal interno e izquierdo relacionado con el accidente vial del dÃa
26/04/09, dejando las lesiones una incapacidad parcial y permanente del 12%.
Refirió que el perito informa que la posibilidad de recomponer los miembros
afectados podrÃa viabilizarse con la terapéutica adecuada â artroscopia â y,
con buena respuesta y sin complicaciones, mejorarÃa hasta un 50%. Agregó que el
perito alude a la existencia de dolor e inflamación en rodilla izquierda del
actor, la que se le suele trabar y ocasionalmente claudicar, debiendo mitigar
los sÃntomas con calmante común. Afirmó que el perito afirma que el actor tiene
treinta años y que los sÃntomas y signos que presenta son compatibles con las
lesiones que puede producir un ac-cidente como el ocurrido el dÃa 26/04/09.
           Puso
en relieve que, aunque el perito le atribuye al actor la incapacidad señalada,
seguidamente indica que âNo habrÃa una solución de continuidad temporalâ¦â,
entre el hecho y las lesiones traumáticas que fueron constatadas por el médico
Policial y los sÃnto-mas y dolencias actuales del actor, destacando que la
mentada incapacidad es atribuida por el perito transcurridos más de tres años
desde el accidente y que las restantes lesiones sufri-das, TEC y de columna
cervical, no presentan lesiones orgánicas o secuelas funcionales clÃnicamente
objetivables.
           Concluyó
el juzgador en que âentre las lesiones constatadas al momento del acci-dente
(ver fs.146/147 y fs. 24 AEV) y las secuelas que invoca â las cuales el perito
da por ciertas â no existe relación de causalidad adecuadaâ. Afirma, también,
encontrarse persuadi-do por el hecho de que el actor fue atendido en ClÃnica
Luján por un traumatismo de rodilla ocurrido el dÃa del accidente, que el dÃa
27/04/09 realizó consulta por traumatismo de ambas rodillas, excoriación
derecha gran equimosis extensa izquierda, todo lo cual coincide con el informe
de sanidad policial de fs. 24 del AEVâ. Agrega que, posteriormente, el dÃa
29/04/09 en ClÃnica Luján se informa âevolución satisf alta certifâ, para
concluir en que â⦠tal como indica el perito, desde la fecha del accidente al
de la pericia han transcurrido tres años, lo cual, junto con lo dictaminado con
dicho galeno y las constancias referidas, asà como tam-bién que el accionante
no ha observado la periciaâ¦â lo que le permite suponer que no hay relación de
causalidad entre la incapacidad constatada por el perito al tiempo de efectuar
su informe y las lesiones producidas al actor, en el accidente de autos.
Finalmente expone que, pese a la existencia de las mentadas lesiones, no se ha
configurado daño resarcible al no probarse que le generaren incapacidad
sobreviniente.
           Adelanto
que, en mi opinión, asiste razón al actor en el planteamiento recursivo que
formula respecto al rechazo del rubro.
           La incapacidad cuyo resarcimiento
reclama el actor de autos ha sido acreditada, co-mo consecuencia de las
lesiones sufridas en el evento dañoso de marras.
           La
pericia rendida en autos, valorada en conjunto con las restantes pruebas
aportadas al proceso, permiten tener por acreditado con suficiente grado de
certeza, que las lesiones provocaron incapacidad definitiva al actor, aunque
parcial. La pericia aparece fundada en principios técnicos y cientÃficos y,
además, no ha sido contradicha con el espectro probatorio del proceso. Por otra
parte, el informe no mereció impugnación alguna por parte de los liti-gantes,
...
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