Sentencia nº 51808 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Abril de 2016

PonenteMARTÍNEZ FERREYRA, RODRÍGUEZ SAA , MOUREU
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACTOR PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - GOBIERNO PROVINCIAL

*

QUINTA

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE

MENDOZA

PODER

JUDICIAL MENDOZA

FS.

420

CUIJ:

13-00627577-4

(010305-51808)

MORICHETTI,

A.D. Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA, DE MENDOZA S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS

*10627678*

En

la Ciudad de Mendoza, a los doce dÃas del mes de Abril del año dos

mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y

T., los Sres. Jueces D.. O.M.F., Beatriz

Moureu y A.R.-guezS. y traen a deliberación la causa N°

4.775/51.808 caratulada “Mo-richetti, A.D. y ots. c/

Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Daños y Perjuicios”

originaria del Primer Tribunal de Gestión Asociada de la Primera

Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 383 por la parte actora en

contra de la sentencia dictada a fs. 377/381.

Llegados

los autos al Tribunal a fs. 396/403 expresa agravios la actora,

contestando el traslado correspondiente Gobierno de Mendoza a fs

407/411 y FiscalÃa de Estado a fs. 413/414.

Practicado

el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio:

D.. M.F., R.S. y Moureu.

En

cumplimiento de lo dispuesto por los ArtÃculos 160 de la

Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las

siguientes cues-tiones:

PRIMERA

CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

CUESTIÓN: Costas.

SOBRE

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARTÍNEZ FERREYRA DIJO:

I.

La sentencia recurrida rechazó la demanda planteada por los

Sres. A.D.M. y L.L.S., impuso costas

y reguló honorarios.

A

fin de llegar a tal conclusión la Sra. Juez a-quo, luego de

de-terminar el marco jurÃdico aplicable y enunciar los requisitos

para que exis-ta la responsabilidad que se le pretende imputar al

Estado, analiza la prue-ba producida y concluye que no existió una

falta de servicio por parte de la administración del Estado - a

través de Dirección General de Rentas- tal como pretenden los

accionantes, dado que la deuda por la cual se inhibió al actor

existÃa y que la inhibición ordenada no fue errónea sino que la

misma fue solicitada en uso de las facultades que el propio Código

F. le otorga a dicha entidad, más allá del equÃvoco en el

monto asumido por la demanda-da, siendo esa la razón por la cual los

actores no cumplÃan los requisitos necesarios para ser beneficiarios

del plan del I.P.V.

II.

Contra dicha resolución se alza la parte actora que, al ex-presar

agravios (fs. 396/403) se queja de la resolución en tanto considera

que la Sra. Juez ha errado en su fallo en tanto lo primero que debió

hacer y no hizo fue determinar el origen de la deuda o dicho de otro

modo, si el Sr. M. era sujeto obligado de algún tributo.

Expresa

que la suma pretendida por el Fisco no podÃa atribuir-se al actor

por cuanto no hace al movimiento normal a su vida, además re-itera

que nunca pagó la deuda y que mejor indicativo de que nunca existió

el hecho que se declara cancelada por Rentas.

En

cuanto a la boleta de deuda, manifiesta que ella fue notifi-cada a un

tal César León, sin expresar documento de identidad, sin firmar, no

siendo un dato menor que el monto informado en la boleta luego fuera

rectificado por DGR.

Se

queja de que a la Juez no le haya llamado la atención nada de esto

como asà tampoco surja quién pago (no pudiendo el actor pagar la

suma enorme reclamada), ni cuánto ni cuándo y que conforme surge

del sistema interno de rentas nunca se informó el yerro en el monto,

sino que se limita a informar el pago de la boleta, siendo que además

nunca se notificó la boleta por el monto realmente adeudado de $

571, sino que simplemente se le suprimió la posibilidad de

defenderse de esa presunta deuda.

Se

agravia además de lo dicho en la sentencia respecto de su

intervención en el juicio de apremio, donde se hizo parte, no

pudiendo hacer nada más en tanto al momento de tales actos se habÃa

levantado la inhibi-ción abonándose la deuda.

Por

último, denuncia que es un error fundamental que la Jueza no haya

tenido en cuenta que la inhibición primigenia parte de una base

defectuosa que hoy ha devenido inconstitucional, contrariando asà a

la ju-risprudencia. Considera asà que la el art. 131 del Código

Fiscal es inconsti-tucional por cuanto otorga facultades a

funcionarios de la administración, que corresponde exclusivamente al

poder judicial.

En

conclusión, solicita se revoque la sentencia recurrida y se admite

la demanda por ella incoada.

III.

Que, adelantando opinión y a los fines de organizar la pre-sente

exposición debo decir que el recurso de apelación deducido debe ser

rechazado, por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida.

Compartiendo

en su totalidad el encuadre legal dado por la Sra. Juez a.quo, puede

decirse que es aplicable al caso de autos lo dispues-to por el art.

1112 del C.C. - que establece un régimen de responsabilidad "por

los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el

ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera

irregular las obligaciones legales que les están impuestas"-

en tanto lo pretendido por la actora es que se la indemnice del daño

que le causara la inhibición que existe a su nombre siendo ello la

causa por la cual se vio frustrado su sueño a la vivienda propia

(según sus propios dichos, se cayó la adjudicación que se le

realizara por el I.P.V.) sino que además tuvieron que salir a

alquilar nuevamente (el contrato de locación anterior habÃa sido

rescindido por la posibilidad del I.P.V. de construir su casa

propia).

En

otras palabras, la responsabilidad -directa y objetiva- por falta de

servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria de la

norma citada. E., quien contrae la obligación de prestar un

servicio públi-co, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar

el fin para el que habÃa sido establecido; por lo que ha de ser

responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su

ejecución irregular.

Conforme

lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Nacional en el fallo

"Baeza..." en el año 2.011, los requisitos determinantes

de la res-ponsabilidad extracontractual del Estado, con fundamento en

el art. 1112 del Código Civil, son: 1) que se haya incurrido en

falta de servicio (esto es, que el servicio no funcionó, o funcionó

mal o tardÃamente); 2) la existencia de un daño cierto; y 3) el

nexo causal entre la conducta estatal impugnada y el perjuicio cuya

reparación se persigue.

Partiendo

de estas premisas y en lo que respecta a los presu-puestos necesarios

para endilgar responsabilidad, en el caso concreto para considerar

que el Estado es responsable por la falta de servicio no basta con

enumerar genéricamente una serie de actos sino que es necesario

examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad

y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo

resarcimiento se reclama. Todo ello de conformidad con...

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