Sentencia nº 51808 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Abril de 2016
Ponente | MARTÍNEZ FERREYRA, RODRÍGUEZ SAA , MOUREU |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACTOR PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - GOBIERNO PROVINCIAL |
*
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE
MENDOZA
PODER
JUDICIAL MENDOZA
FS.
420
CUIJ:
13-00627577-4
(010305-51808)
MORICHETTI,
A.D. Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA, DE MENDOZA S/ DAÃOS
Y PERJUICIOS
*10627678*
En
la Ciudad de Mendoza, a los doce dÃas del mes de Abril del año dos
mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y
T., los Sres. Jueces D.. O.M.F., Beatriz
Moureu y A.R.-guezS. y traen a deliberación la causa N°
4.775/51.808 caratulada âMo-richetti, A.D. y ots. c/
Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Daños y Perjuiciosâ
originaria del Primer Tribunal de Gestión Asociada de la Primera
Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 383 por la parte actora en
contra de la sentencia dictada a fs. 377/381.
Llegados
los autos al Tribunal a fs. 396/403 expresa agravios la actora,
contestando el traslado correspondiente Gobierno de Mendoza a fs
407/411 y FiscalÃa de Estado a fs. 413/414.
Practicado
el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio:
D.. M.F., R.S. y Moureu.
En
cumplimiento de lo dispuesto por los ArtÃculos 160 de la
Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las
siguientes cues-tiones:
CUESTIÃN: Es justa la sentencia apelada?
CUESTIÃN: Costas.
SOBRE
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. MARTÃNEZ FERREYRA DIJO:
I.
La sentencia recurrida rechazó la demanda planteada por los
Sres. A.D.M. y L.L.S., impuso costas
y reguló honorarios.
A
fin de llegar a tal conclusión la Sra. Juez a-quo, luego de
de-terminar el marco jurÃdico aplicable y enunciar los requisitos
para que exis-ta la responsabilidad que se le pretende imputar al
Estado, analiza la prue-ba producida y concluye que no existió una
falta de servicio por parte de la administración del Estado - a
través de Dirección General de Rentas- tal como pretenden los
accionantes, dado que la deuda por la cual se inhibió al actor
existÃa y que la inhibición ordenada no fue errónea sino que la
misma fue solicitada en uso de las facultades que el propio Código
F. le otorga a dicha entidad, más allá del equÃvoco en el
monto asumido por la demanda-da, siendo esa la razón por la cual los
actores no cumplÃan los requisitos necesarios para ser beneficiarios
del plan del I.P.V.
II.
Contra dicha resolución se alza la parte actora que, al ex-presar
agravios (fs. 396/403) se queja de la resolución en tanto considera
que la Sra. Juez ha errado en su fallo en tanto lo primero que debió
hacer y no hizo fue determinar el origen de la deuda o dicho de otro
modo, si el Sr. M. era sujeto obligado de algún tributo.
Expresa
que la suma pretendida por el Fisco no podÃa atribuir-se al actor
por cuanto no hace al movimiento normal a su vida, además re-itera
que nunca pagó la deuda y que mejor indicativo de que nunca existió
el hecho que se declara cancelada por Rentas.
En
cuanto a la boleta de deuda, manifiesta que ella fue notifi-cada a un
tal César León, sin expresar documento de identidad, sin firmar, no
siendo un dato menor que el monto informado en la boleta luego fuera
rectificado por DGR.
Se
queja de que a la Juez no le haya llamado la atención nada de esto
como asà tampoco surja quién pago (no pudiendo el actor pagar la
suma enorme reclamada), ni cuánto ni cuándo y que conforme surge
del sistema interno de rentas nunca se informó el yerro en el monto,
sino que se limita a informar el pago de la boleta, siendo que además
nunca se notificó la boleta por el monto realmente adeudado de $
571, sino que simplemente se le suprimió la posibilidad de
defenderse de esa presunta deuda.
Se
agravia además de lo dicho en la sentencia respecto de su
intervención en el juicio de apremio, donde se hizo parte, no
pudiendo hacer nada más en tanto al momento de tales actos se habÃa
levantado la inhibi-ción abonándose la deuda.
Por
último, denuncia que es un error fundamental que la Jueza no haya
tenido en cuenta que la inhibición primigenia parte de una base
defectuosa que hoy ha devenido inconstitucional, contrariando asà a
la ju-risprudencia. Considera asà que la el art. 131 del Código
Fiscal es inconsti-tucional por cuanto otorga facultades a
funcionarios de la administración, que corresponde exclusivamente al
poder judicial.
En
conclusión, solicita se revoque la sentencia recurrida y se admite
la demanda por ella incoada.
III.
Que, adelantando opinión y a los fines de organizar la pre-sente
exposición debo decir que el recurso de apelación deducido debe ser
rechazado, por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida.
Compartiendo
en su totalidad el encuadre legal dado por la Sra. Juez a.quo, puede
decirse que es aplicable al caso de autos lo dispues-to por el art.
1112 del C.C. - que establece un régimen de responsabilidad "por
los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera
irregular las obligaciones legales que les están impuestas"-
en tanto lo pretendido por la actora es que se la indemnice del daño
que le causara la inhibición que existe a su nombre siendo ello la
causa por la cual se vio frustrado su sueño a la vivienda propia
(según sus propios dichos, se cayó la adjudicación que se le
realizara por el I.P.V.) sino que además tuvieron que salir a
alquilar nuevamente (el contrato de locación anterior habÃa sido
rescindido por la posibilidad del I.P.V. de construir su casa
propia).
En
otras palabras, la responsabilidad -directa y objetiva- por falta de
servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria de la
norma citada. E., quien contrae la obligación de prestar un
servicio públi-co, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar
el fin para el que habÃa sido establecido; por lo que ha de ser
responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su
ejecución irregular.
Conforme
lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Nacional en el fallo
"Baeza..." en el año 2.011, los requisitos determinantes
de la res-ponsabilidad extracontractual del Estado, con fundamento en
el art. 1112 del Código Civil, son: 1) que se haya incurrido en
falta de servicio (esto es, que el servicio no funcionó, o funcionó
mal o tardÃamente); 2) la existencia de un daño cierto; y 3) el
nexo causal entre la conducta estatal impugnada y el perjuicio cuya
reparación se persigue.
Partiendo
de estas premisas y en lo que respecta a los presu-puestos necesarios
para endilgar responsabilidad, en el caso concreto para considerar
que el Estado es responsable por la falta de servicio no basta con
enumerar genéricamente una serie de actos sino que es necesario
examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad
y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo
resarcimiento se reclama. Todo ello de conformidad con...
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