Sentencia nº 52061 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Abril de 2016

PonenteMOUREU- MARTÍNEZ FERREYRA - RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - SEGUNDA INSTANCIA - APERTURA DE LA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL DE MENDOZA

foja:

527CUIJ:

13-00652214-3(

(010305-52061))

SOTO, L.N. C/ RENNA,

ENZO FEDERICO S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

*10652315*

Mendoza, 18 de Abril de

2016.-

Y

VISTOS

Estos

autos N° 52.061, arriba intitulados, originarios del Segundo

Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción

Judicial, con llamamiento de autos para resolver a fs.525, y

CONSIDERANDO

I.-

Que a fs. 513 deduce incidente de caducidad de ins-tancia la

doctora A.C.D.P., por la parte demandada

reconviniente, respecto del recurso de apelación interpuesto

por a fojas 488.

Refiere

la incidentante que sin consentir actuación alguna solicita se

declare la caducidad del recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, en virtud de haber transcurrido el plazo legal para que

el mismo opere.

A fs.

519 son recibidos los autos en el Tribunal, orde-nándose

correr traslado a la contraria del incidente de caducidad de

instancia, sin que obre contestación alguna.

II.-

Entrando al análisis de la cuestión traÃda a resolver, resulta

oportuno recordar en primer lugar que el C.P.C. en el art. 78

segundo párrafo establece que “(...)

En segunda o ulterior instancia y en la justicia de paz, el plazo de

caducidad será de seis meses”.-

Asimismo

es conveniente citar que “…De

acuerdo a la concepción dinámica del proceso, que consagra nuestro

ordenamiento procesal en materia de interrupción del curso del plazo

legal de caducidad, se establece un criterio objetivo. No basta que

se produzca un acto que evidencie la intención de quien lo realiza,

de no querer abandonar el juicio y de querer que éste permanezca con

vida; sino que resulta necesario que el acto procesal realizado pueda

ser calificado en el caso concreto como una "actuación útil"

para impulsar el desarrollo de la instancia, tal como se señala en

la nota al art. 78 del C.P.C”.(E..

N° 7055 - ATUEL F.S.A.F.M.F.V.. DE

LEGRAND Y OTS. EJECUCION CAMBIARIA Fecha: 17/06/2004 - 5° CÁMARA EN

LO CIVIL -RODRÍGUEZ SAA- Ubicación: LA020-249)

En

el mismo sentido lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de

Mendoza al sostener que “...la Sala

se ha enrolado en la llamada tesis objetiva del acto interruptivo.

Para que el acto sea útil exige que haya producido un avance

efectivo dentro de la etapa o

haya permitido pasar a la otra etapa.”

(Conf. S.C.J.M. LS 313-104)

Es

importante además tener presente...

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