Sentencia nº 51774 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Abril de 2016
Ponente | MARSALA - CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FORMULA MATEMATICA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 20-04-2016
Autos Nº:
51774
a fojas:
237
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.774
Fojas:
237
En la ciudad de Mendoza, a los
diecinueve dÃas del mes de abril de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras.
Juezas titulares de la misma Dras.
G.D.M., MarÃa Teresa
Carabajal Molina, y la Dra. Silvina del
Carmen Furlotti traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°
250.573/51774 caratulada âNARREA DORIS ELSA C/ HEREDIA ROQUE LUIS P/ D Y Pâ C/
ZOLOA LUIS Y OTS P/ D Y Pâ originaria del Décimo Octavo Juzgado Civil,
Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a
esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 209
por el actor, y a fs.214Â por la citada
en garantÃa, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012, obrante a
fs. 202/208, que hace lugar parcialmente a la acción daños y perjuicios; impone costasÂ
y regula honorarios.
Habiendo quedado en estado los
autos a fs.236 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.,
arrojando el siguiente orden de votación: Dras. M., C.M. y
F..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes
cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA
G.M., dijo:Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â
        1. Llegan estos autos a la Alzada en
virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 209
por el actor, y a fs.214 por la citada en garantÃa, contra la sentencia dictada
el 29 de octubre de 2012, obrante a fs. 202/208, que hace lugar parcialmente a
la acción daños y perjuicios; impone
costas y regula honorarios. A fs. 218 la
Citada en GarantÃa desiste del recurso de apelación interpuesto.
Para resolver como lo hizo, la
Sra. Juez de la instancia precedente tuvo en consideración:
-Que se presenta por intermedio
de apoderado E.N. y promueve demanda por indemnización de daños y
perjuicios en contra de R.L.H., en su carácter de guardián y
propietario del vehÃculo que indica, por
la suma de $ 94.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse, con más sus accesorios, por el accidente sufrido el dÃa 21 de agosto
de 2013. Asimismo cita en garantÃa a Seguros Bernardino Rivadavia.
 -Que el accionado conducÃa a exceso de
velocidad y con falta de atención, lo que provocó el accidente relatado, ofrece
pruebas y funda en derecho.
-Que a fs. 47/49 comparece la
Dra. MarÃa E.B., por S.B.R. y contesta demanda
solicitando su rechazo.
-Luego de una negativa general y
particular de los hechos invocados por la actora, afirma que el accidente se
produjo por exclusiva culpa de la vÃctima, quien cruzó la calzada
presurosamente, fuera de la senda peatonal, resultando su accionar una conducta
imprevisible e inevitable para el asegurado.
-Que la actora ha denunciado el
hecho como accidente de trabajo, por lo que debe determinarse si la ART ha
abonado la indemnización por incapacidad laboral temporaria, si fue dada de
alta con o sin incapacidad y si esta circunstancia fue o no consentida por la
accionante. Impugna los rubros reclamados ofrece pruebas.
-Que a fs. 50 se presenta el Sr.
R.L.H., por su propio derecho, y adhiere a la contestación
efectuada por la citada en garantÃa.
-Que a fs.56 se ordena la
sustanciación de la causa, alegan las partes y se dicta sentencia con los
siguientes fundamentos:
-Que corresponde aplicar para
resolver la cuestión el Código que estuvo vigente al momento en que se produjo
el hecho antijurÃdico dañoso, esto es, ley vigente al momento del accidente, es
decir al 21/08/2013.
-Que probada la intervención
activa de un automóvil en la producción de daños y el carácter de conductor del
demandado rige a su respecto la presunción de responsabilidad que pesa sobre el
guardián y el régimen establecido por el art. 1113 segundo párrafo, segunda
parte, salvo que el conductor acredite su condición de dependiente u otra razón
que excluyera la figura del guardián.
-Que efectivamente el dÃa 21 de
agosto de 2013 la actora fue vÃctima de un accidente en el que resultó
embestida por un camión que circulaba por el Carril RodrÃguez Peña al mando del
demandado, quien no vio a la Sra. Narrea âen ningún momentoâ por lo que no
logra evitar la colisión.
- Que no obstante que la citada
en garantÃa y la demandada invocaron la culpa de la vÃctima como eximente de
responsabilidad, lo cierto es que de autos no surge que la conducta o el hecho
de la accionante haya incidido en la causación del accidente del que derivan
los daños cuya reparación se pretende.
-Avanza sobre los rubros y
otorga: a) por incapacidad sobreviniente la suma de $20.000; b) por daño moral
la suma de $ 20.000. Ambas sumas fueron estimadas a la fecha de la sentencia,
aplicando los intereses de la ley 4087, desde el hecho hasta la fecha de la resolución,
y a partir de allà los intereses moratorios legales.
-En conclusión admite la demanda
parcialmente y sólo por la suma de $40.000.
-
A fs.220/224 expresa agravio
la parte actora.
Se agravia por la insuficiencia
notoria e injusta en la indemnización otorgada en concepto de incapacidad
sobreviniente.
Señala que la sentencia presenta
un grave error de apreciación en el daño fÃsico que padece la actora, toda vez
que no es lo mismo indemnizar a una persona joven , recién ingresada al mercado
laboral, que a una persona de la tercera edad.
Advierte que la nueva normativa
del CCCN resuelve la cuestión, de fijación a ojo de este tipo de
indemnizaciones debido a la disparidad de criterios que no hacen más que
desorientar a los operadores jurÃdicos.
Realiza el cálculo de la
indemnización según la fórmula Las H.-R., la que da como resultado en
la suma de $57.303. Agrega que si se realiza con la fórmula V.M. el
resultado serÃa mayor.
Se queja en segundo lugar por
los intereses mandados a pagar la
sentencia.
Manifiesta que la demora que
tiene el actor en el tiempo que transcurrió, entre el evento dañoso y la
sentencia de primera instancia, de aproximadamente 26 veces no se logra redimir
con un 5% anual.
Aduce que la tasa del 5% anual
que regula la ley 4087 está ideada para cuando existe algún componente
actualización y/o potenciación monetaria en la condena.
Expresa que en la
responsabilidad extracontractual los intereses corren desde el dÃa del hecho,
aunque no haya habido desembolso de la vÃctima, o a pesar del que realizado sea
posterior al suceso en la medida en que no se muda la naturaleza del daño. Cita
jurisprudencia.
P. se aplique la tasa
activa de lo que cobra el BNA desde la fecha del evento dañoso.
-
A fs.227/231 contesta agravios
la citada en garantÃa a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.
-
A fs. 235 el expediente queda
en estado de resolver.
-
Solución al caso:
6.1. Aplicacion de la ley en el
tiempo:
           ââ¦Sabido
es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en
la parte respectiva: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas
existentes". M. de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley
17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7, que la clave del problema, âreside en la
distinción entre los hechos constitutivos de la relación jurÃdica y sus efectos
o consecuencias.â (Moisset de Espanés,
L...
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