Sentencia nº 51774 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Abril de 2016

PonenteMARSALA - CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FORMULA MATEMATICA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CIVIL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 20-04-2016

Autos Nº:

51774

a fojas:

237

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.774

Fojas:

237

En la ciudad de Mendoza, a los

diecinueve dÃas del mes de abril de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de

Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras.

Juezas titulares de la misma Dras.

G.D.M., MarÃa Teresa

Carabajal Molina, y la Dra. Silvina del

Carmen Furlotti traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°

250.573/51774 caratulada “NARREA DORIS ELSA C/ HEREDIA ROQUE LUIS P/ D Y P” C/

ZOLOA LUIS Y OTS P/ D Y P” originaria del Décimo Octavo Juzgado Civil,

Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a

esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 209

por el actor, y a fs.214Â por la citada

en garantÃa, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012, obrante a

fs. 202/208, que hace lugar parcialmente a la acción daños y perjuicios; impone costasÂ

y regula honorarios.

Habiendo quedado en estado los

autos a fs.236 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.,

arrojando el siguiente orden de votación: Dras. M., C.M. y

F..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes

cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA

G.M., dijo:Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â

        1. Llegan estos autos a la Alzada en

virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 209

por el actor, y a fs.214 por la citada en garantÃa, contra la sentencia dictada

el 29 de octubre de 2012, obrante a fs. 202/208, que hace lugar parcialmente a

la acción daños y perjuicios; impone

costas y regula honorarios. A fs. 218 la

Citada en GarantÃa desiste del recurso de apelación interpuesto.

Para resolver como lo hizo, la

Sra. Juez de la instancia precedente tuvo en consideración:

-Que se presenta por intermedio

de apoderado E.N. y promueve demanda por indemnización de daños y

perjuicios en contra de R.L.H., en su carácter de guardián y

propietario del vehÃculo que indica, por

la suma de $ 94.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse, con más sus accesorios, por el accidente sufrido el dÃa 21 de agosto

de 2013. Asimismo cita en garantÃa a Seguros Bernardino Rivadavia.

 -Que el accionado conducÃa a exceso de

velocidad y con falta de atención, lo que provocó el accidente relatado, ofrece

pruebas y funda en derecho.

-Que a fs. 47/49 comparece la

Dra. MarÃa E.B., por S.B.R. y contesta demanda

solicitando su rechazo.

-Luego de una negativa general y

particular de los hechos invocados por la actora, afirma que el accidente se

produjo por exclusiva culpa de la vÃctima, quien cruzó la calzada

presurosamente, fuera de la senda peatonal, resultando su accionar una conducta

imprevisible e inevitable para el asegurado.

-Que la actora ha denunciado el

hecho como accidente de trabajo, por lo que debe determinarse si la ART ha

abonado la indemnización por incapacidad laboral temporaria, si fue dada de

alta con o sin incapacidad y si esta circunstancia fue o no consentida por la

accionante. Impugna los rubros reclamados ofrece pruebas.

-Que a fs. 50 se presenta el Sr.

R.L.H., por su propio derecho, y adhiere a la contestación

efectuada por la citada en garantÃa.

-Que a fs.56 se ordena la

sustanciación de la causa, alegan las partes y se dicta sentencia con los

siguientes fundamentos:

-Que corresponde aplicar para

resolver la cuestión el Código que estuvo vigente al momento en que se produjo

el hecho antijurÃdico dañoso, esto es, ley vigente al momento del accidente, es

decir al 21/08/2013.

-Que probada la intervención

activa de un automóvil en la producción de daños y el carácter de conductor del

demandado rige a su respecto la presunción de responsabilidad que pesa sobre el

guardián y el régimen establecido por el art. 1113 segundo párrafo, segunda

parte, salvo que el conductor acredite su condición de dependiente u otra razón

que excluyera la figura del guardián.

-Que efectivamente el dÃa 21 de

agosto de 2013 la actora fue vÃctima de un accidente en el que resultó

embestida por un camión que circulaba por el Carril RodrÃguez Peña al mando del

demandado, quien no vio a la Sra. Narrea “en ningún momento” por lo que no

logra evitar la colisión.

- Que no obstante que la citada

en garantÃa y la demandada invocaron la culpa de la vÃctima como eximente de

responsabilidad, lo cierto es que de autos no surge que la conducta o el hecho

de la accionante haya incidido en la causación del accidente del que derivan

los daños cuya reparación se pretende.

-Avanza sobre los rubros y

otorga: a) por incapacidad sobreviniente la suma de $20.000; b) por daño moral

la suma de $ 20.000. Ambas sumas fueron estimadas a la fecha de la sentencia,

aplicando los intereses de la ley 4087, desde el hecho hasta la fecha de la resolución,

y a partir de allà los intereses moratorios legales.

-En conclusión admite la demanda

parcialmente y sólo por la suma de $40.000.

  1. A fs.220/224 expresa agravio

    la parte actora.

    Se agravia por la insuficiencia

    notoria e injusta en la indemnización otorgada en concepto de incapacidad

    sobreviniente.

    Señala que la sentencia presenta

    un grave error de apreciación en el daño fÃsico que padece la actora, toda vez

    que no es lo mismo indemnizar a una persona joven , recién ingresada al mercado

    laboral, que a una persona de la tercera edad.

    Advierte que la nueva normativa

    del CCCN resuelve la cuestión, de fijación a ojo de este tipo de

    indemnizaciones debido a la disparidad de criterios que no hacen más que

    desorientar a los operadores jurÃdicos.

    Realiza el cálculo de la

    indemnización según la fórmula Las H.-R., la que da como resultado en

    la suma de $57.303. Agrega que si se realiza con la fórmula V.M. el

    resultado serÃa mayor.

    Se queja en segundo lugar por

    los intereses mandados a pagar la

    sentencia.

    Manifiesta que la demora que

    tiene el actor en el tiempo que transcurrió, entre el evento dañoso y la

    sentencia de primera instancia, de aproximadamente 26 veces no se logra redimir

    con un 5% anual.

    Aduce que la tasa del 5% anual

    que regula la ley 4087 está ideada para cuando existe algún componente

    actualización y/o potenciación monetaria en la condena.

    Expresa que en la

    responsabilidad extracontractual los intereses corren desde el dÃa del hecho,

    aunque no haya habido desembolso de la vÃctima, o a pesar del que realizado sea

    posterior al suceso en la medida en que no se muda la naturaleza del daño. Cita

    jurisprudencia.

    P. se aplique la tasa

    activa de lo que cobra el BNA desde la fecha del evento dañoso.

  2. A fs.227/231 contesta agravios

    la citada en garantÃa a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

  3. A fs. 235 el expediente queda

    en estado de resolver.

  4. Solución al caso:

    6.1. Aplicacion de la ley en el

    tiempo:

               “…Sabido

    es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y

    Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en

    la parte respectiva: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se

    aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas

    existentes". M. de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley

    17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7, que la clave del problema, “reside en la

    distinción entre los hechos constitutivos de la relación jurÃdica y sus efectos

    o consecuencias.” (Moisset de Espanés,

    L...

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