Sentencia nº 51267 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARQUEZ LAMENA-COLOTTO-MASTRASCUSA
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

Expte: 51

Expte: 51.267

Fojas: 1200

EXPTE. N° 94.398/51.267 CARATULADO “NICASTRO, O.A. Y OTS.

C/ HOSPITAL DIEGO PAROISSIENS Y OT. P/ DYP”

Mendoza, 03 de Mayo de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos arriba intitulados, originarios del Vigésimo Cuarto

Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial,

en estado de resolver y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1166 el Tribunal de grado resuelve hacer lugar al

    incidente de levantamiento de embargo deducido a fs. 866/874 y 886/895 por las

    Srtas. J.N., J.L. y AMALIA STATA, por las razones expuestas

    en los considerandos.

    Que a fs. 1168 los Dres. M.M.P., MARIA DEL PILAR

    VARAS y EZEQUIEL IBAÑEZ interponen recurso de apelación contra la resolución de

    fs. 1166, expresando agravios a fs. 1184 en los siguientes términos:

    1. El embargo oportunamente ordenado y trabado por la a quo a

      pedido de esta parte fue por los honorarios regulados a los agraviados tanto en

      primera como en segunda instancia y a cargo de las incidentantes en la medida

      del rechazo de su acción.

    2. La ley 3641 de aranceles profesionales establece en su art. 1°

      que la misma es de orden público; y en consecuencia la misma no puede ser

      dejada de lado sin afectar gravemente los derechos de nuestra parte.

    3. El art. 30 de la citada Ley, señala claramente que no pueden

      levantarse embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, mientras no

      resulte de las constancias de autos que han sido Ãntegramente pagados los

      honorarios y gastos de los profesionales.

    4. Los honorarios fueron devengados por el rechazo de la demanda

      incoada contra el Dr. Luna, y las medidas cautelares fueron oportunamente

      trabadas y notificadas sin que se efectuara en tiempo y forma oposición alguna

      a las mismas, quedando en consecuencia ejecutoriadas, por lo que el planteo

      efectuado por las incidentantes ha sido extemporáneo, lo que no ha sido

      tratado, ni tenido en cuenta por la a quo.

    5. La resolución apelada, que es de fecha 03 de marzo de 2015,

      expresa como único fundamento de la misma la remisión a la equidad, leyes

      análogas, y a la circunstancia de que a partir del 01/08/2015 regirÃa el nuevo

      Código Civil y Comercial Unificado (art. 744), lo que de ninguna manera resulta

      ser un fundamento válido, ya que no se puede aplicar en forma retroactiva una

      disposición que a la fecha del dictado de la resolución impugnada aún no estaba

      vigente, y mucho menos aplicarse sobre los embargos trabados y notificados con

      anterioridad a la sanción del nuevo código, todo ello sin afectar gravemente

      los derechos de esta parte.

    6. El fallo de primera instancia no indica cómo aplica de manera

      analógica la ley al caso de autos, y por qué no tiene en cuenta las

      disposiciones contenidas en la Ley de aranceles, en especial las disposiciones

      del art. 30 de la misma, lo que resulta ser arbitrario e incongruente.

    7. En definitiva, se sostiene que la resolución dictada por la a

      quo carece de fundamento alguno, y se funda exclusivamente en su propia

      voluntad resultando ser manifiestamente arbitraria y carente de todo fundamento

      lógico jurÃdico.

    8. En subsidio, se agravia también por la imposición de costas

      efectuada a su cargo en la resolución impugnada, ya que tuvo razón valedera y

      amparo de la ley al momento de solicitar y trabar los embargos a los efectos de

      poder cobrar los honorarios profesionales que les fueran regulados a cargo de

      la contraria, y a la fecha en que los embargos se trabaron y notificaron, a la

      época en que se contestó el incidente de desembargo, y a la fecha del fallo que

      se apela no existÃa ninguna disposición legal en vigencia que justificara el

      planteo efectuado y acogido por la a quo sin fundamento alguno, motivo por el

      cual se solicita que en subsidio, las costas se impongan en el orden causado.

  2. Que a fs. 1169 los Dres. MAURICIO ALEJANDRO CID y CECILIA A.

    SUÁREZ QUEVEDO interponen recurso de apelación contra la resolución de fs.

    1166, expresando agravios a fs. 1180 en los siguientes términos:

    1. El juez inferior ha omitido toda consideración y análisis de

      las constancias de estos autos y los autos N° 100.184/103.560, 103.468/103.469,

      y tampoco ha analizado a la luz de la normativa vigente, que el planteo

      realizado por la incidentante es erróneo e infundado, por tanto improcedente.

    2. De haberlo hecho habrÃa percibido que los incidentantes omiten

      manifestar que la medida cautelar discutida tiene su origen en asegurar el

      cobro de honorarios profesionales regulados judicialmente en la sentencia, y

      fundan el incidente principalmente en que ha sido trabada sobre sumas

      indemnizatorias de daño moral, afirmando categóricamente que es el único rubro

      por el que prosperó la demanda incoada. Sin embargo, de la sentencia dictada a

      fs. 521 por el mismo juez a quo, surge que los rubros acogidos no fueron sólo

      de daño moral, como afirmaron los incidentantes, lo cual también fue expresado

      al responder el traslado del incidente.

    3. El planteo ha sido tomado como veraz y cierto por la juez,

      siendo que es falso, lo que surge de las mismas constancias de los expedientes

      citados. Sin embargo, esto no ha sido advertido y analizado por el juez inferior,

      lo que indefectiblemente lo conduce a que partiendo de premisas falsas y

      erróneas, arribe a una conclusión errónea.

    4. Se ha omitido considerar que el embargo fue trabado en concepto

      de honorarios profesionales regulados a esta parte en las sentencias de 1° y 2°

      instancia, e impuestos a cargo de los incidentantes. Es fundamental tener

      presente que la Ley N° 3641 de aranceles profesionales del abogado y procurador

      establece en su artÃculo 1° que es de orden público, es decir no puede ser

      dejada de lado, como en este caso por criterios doctrinarios, por la aplicación

      de leyes análogas y/o mediante la aplicación retroactiva de una ley posterior.

    5. De acuerdo con el art. 30 de dicha ley el juzgador no puede

      permitir o autorizar, en este caso a los actores, a percibir el monto de

      capital correspondiente si no se encuentran abonados los honorarios

      profesionales y/o agregada en el expediente carta de pago por los honorarios

      profesionales. De modo que la conclusión es que el juez debe retener los fondos

      hasta que se cumpla con tal obligación âsin importar cómo se...

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