Número de sentencia | 51267 |
Fecha | 03 Mayo 2016 |
Expte: 51
Expte: 51.267
Fojas: 1200
EXPTE. N° 94.398/51.267 CARATULADO âNICASTRO, O.A. Y OTS.
C/ HOSPITAL DIEGO PAROISSIENS Y OT. P/ DYPâ
Mendoza, 03 de Mayo de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, originarios del Vigésimo Cuarto
Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial,
en estado de resolver y
CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 1166 el Tribunal de grado resuelve hacer lugar al
incidente de levantamiento de embargo deducido a fs. 866/874 y 886/895 por las
Srtas. J.N., J.L. y AMALIA STATA, por las razones expuestas
en los considerandos.
Que a fs. 1168 los Dres. M.M.P., MARIA DEL PILAR
VARAS y EZEQUIEL IBAÃEZ interponen recurso de apelación contra la resolución de
fs. 1166, expresando agravios a fs. 1184 en los siguientes términos:
-
El embargo oportunamente ordenado y trabado por la a quo a
pedido de esta parte fue por los honorarios regulados a los agraviados tanto en
primera como en segunda instancia y a cargo de las incidentantes en la medida
del rechazo de su acción.
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La ley 3641 de aranceles profesionales establece en su art. 1°
que la misma es de orden público; y en consecuencia la misma no puede ser
dejada de lado sin afectar gravemente los derechos de nuestra parte.
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El art. 30 de la citada Ley, señala claramente que no pueden
levantarse embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, mientras no
resulte de las constancias de autos que han sido Ãntegramente pagados los
honorarios y gastos de los profesionales.
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Los honorarios fueron devengados por el rechazo de la demanda
incoada contra el Dr. Luna, y las medidas cautelares fueron oportunamente
trabadas y notificadas sin que se efectuara en tiempo y forma oposición alguna
a las mismas, quedando en consecuencia ejecutoriadas, por lo que el planteo
efectuado por las incidentantes ha sido extemporáneo, lo que no ha sido
tratado, ni tenido en cuenta por la a quo.
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La resolución apelada, que es de fecha 03 de marzo de 2015,
expresa como único fundamento de la misma la remisión a la equidad, leyes
análogas, y a la circunstancia de que a partir del 01/08/2015 regirÃa el nuevo
Código Civil y Comercial Unificado (art. 744), lo que de ninguna manera resulta
ser un fundamento válido, ya que no se puede aplicar en forma retroactiva una
disposición que a la fecha del dictado de la resolución impugnada aún no estaba
vigente, y mucho menos aplicarse sobre los embargos trabados y notificados con
anterioridad a la sanción del nuevo código, todo ello sin afectar gravemente
los derechos de esta parte.
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El fallo de primera instancia no indica cómo aplica de manera
analógica la ley al caso de autos, y por qué no tiene en cuenta las
disposiciones contenidas en la Ley de aranceles, en especial las disposiciones
del art. 30 de la misma, lo que resulta ser arbitrario e incongruente.
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En definitiva, se sostiene que la resolución dictada por la a
quo carece de fundamento alguno, y se funda exclusivamente en su propia
voluntad resultando ser manifiestamente arbitraria y carente de todo fundamento
lógico jurÃdico.
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En subsidio, se agravia también por la imposición de costas
efectuada a su cargo en la resolución impugnada, ya que tuvo razón valedera y
amparo de la ley al momento de solicitar y trabar los embargos a los efectos de
poder cobrar los honorarios profesionales que les fueran regulados a cargo de
la contraria, y a la fecha en que los embargos se trabaron y notificaron, a la
época en que se contestó el incidente de desembargo, y a la fecha del fallo que
se apela no existÃa ninguna disposición legal en vigencia que justificara el
planteo efectuado y acogido por la a quo sin fundamento alguno, motivo por el
cual se solicita que en subsidio, las costas se impongan en el orden causado.
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Que a fs. 1169 los Dres. MAURICIO ALEJANDRO CID y CECILIA A.
SUÃREZ QUEVEDO interponen recurso de apelación contra la resolución de fs.
1166, expresando agravios a fs. 1180 en los siguientes términos:
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El juez inferior ha omitido toda consideración y análisis de
las constancias de estos autos y los autos N° 100.184/103.560, 103.468/103.469,
y tampoco ha analizado a la luz de la normativa vigente, que el planteo
realizado por la incidentante es erróneo e infundado, por tanto improcedente.
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De haberlo hecho habrÃa percibido que los incidentantes omiten
manifestar que la medida cautelar discutida tiene su origen en asegurar el
cobro de honorarios profesionales regulados judicialmente en la sentencia, y
fundan el incidente principalmente en que ha sido trabada sobre sumas
indemnizatorias de daño moral, afirmando categóricamente que es el único rubro
por el que prosperó la demanda incoada. Sin embargo, de la sentencia dictada a
fs. 521 por el mismo juez a quo, surge que los rubros acogidos no fueron sólo
de daño moral, como afirmaron los incidentantes, lo cual también fue expresado
al responder el traslado del incidente.
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El planteo ha sido tomado como veraz y cierto por la juez,
siendo que es falso, lo que surge de las mismas constancias de los expedientes
citados. Sin embargo, esto no ha sido advertido y analizado por el juez inferior,
lo que indefectiblemente lo conduce a que partiendo de premisas falsas y
erróneas, arribe a una conclusión errónea.
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Se ha omitido considerar que el embargo fue trabado en concepto
de honorarios profesionales regulados a esta parte en las sentencias de 1° y 2°
instancia, e impuestos a cargo de los incidentantes. Es fundamental tener
presente que la Ley N° 3641 de aranceles profesionales del abogado y procurador
establece en su artÃculo 1° que es de orden público, es decir no puede ser
dejada de lado, como en este caso por criterios doctrinarios, por la aplicación
de leyes análogas y/o mediante la aplicación retroactiva de una ley posterior.
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De acuerdo con el art. 30 de dicha ley el juzgador no puede
permitir o autorizar, en este caso a los actores, a percibir el monto de
capital correspondiente si no se encuentran abonados los honorarios
profesionales y/o agregada en el expediente carta de pago por los honorarios
profesionales. De modo que la conclusión es que el juez debe retener los fondos
hasta que se cumpla con tal obligación âsin importar cómo se...
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