Sentencia nº 52279 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Junio de 2016

PonenteMOUREU - MARTINEZ FERREYRA - RODRIGUEZ SAÁ
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DECRETO JUDICIAL - ACTO COMPLEJO

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

57CUIJ:

13-02061388-7(

(010305-52279))

C.M.J.

DOMINGO C/ LIBERTAD S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*102071241*

Mendoza, 03 de Junio de

2016.-

Y VISTOS

Estos

autos N° 52.279, arriba intitulados, originarios del Tribunal del

Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la

Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver, y

CONSIDERANDO

I-

Que a fs. 42 la parte actora interpone recurso de

apelación en contra de la resolución dictada a fs. 39/40 en

cuanto hace lugar al incidente de caducidad de instancia deducido por

la demandada a fojas 27

Para

asà decidir el Juez de Primera Instancia entendió que el

decreto que provee el denuncio de un domicilio y amplÃa el plazo

para contestar la demanda en razón de la distancia, carece de

virtualidad interruptiva por cuanto el mismo se supedita al traslado

ya ordenado previamente. Considerando como último acto útil el

decreto de traslado de la demanda de fojas 17.

En

oportunidad de fundar el recurso la parte actora a fs. 47 se

agravia de la resolución dictada por el Juez a-quo en tanto omite

considerar que para que un decreto de traslado sea útil, el

mismo debe ser completo y autosuficiente y producir efectos

jurÃdicos.

Aduce

que el decreto con idoneidad especÃfica para que avan-ce la

instancia es el decreto de fojas 24, de ninguna manera el de fojas 17

ya que carecÃa de domicilio de notificación y en el caso del

decreto de fojas 21 el plazo de traslado no era el que prevé

la ley.

A

fs. 53 contesta la parte demandada sosteniendo que desde el

decreto de fojas 17 que ordena correr traslado de la demanda, el

actor no realizó ningún acto útil que impulse el proceso hacia la

sentencia, hasta la notificación de la demanda con fecha 28 de julio

de 2.017, habiendo transcurrido el plazo dispuesto por el artÃculo

78 del C.P.C.

II-Como

aclaración preeliminar, debe decirse que la naturaleza de orden

público del instituto de la caducidad de instancia, determina que

las alegaciones de las partes no limiten el

ámbito de conocimiento del Tribunal de Alzada, por lo que éste se

halla facultado a apartarse de las mismas y constatar en forma

objetiva si en el caso sometido a examen se han verificado los

presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la perención,

identificando los actos con aptitud interruptiva de su curso.

Resulta

oportuno recordar que el Tribunal en causas anterio-res (L.A.

1-314) ha entendido que consecuente con la concepción

dinámica del proceso que consagra nuestro ordenamiento

procesal, en materia de interrupción del curso del plazo legal

de caducidad se establece un criterio objetivo, por el cual no

basta que se produzca un acto que evidencie la intención de quien lo

realiza de no querer abandonar el juicio y de querer que éste

permanezca con vida, sino que resulta necesario que el acto procesal

realizado pueda ser calificado en el caso concreto como una

"actuación útil" para impulsar el desarrollo de la

instancia, tal como se señala en la nota al art. 78 del C.P.C.

La

calificación de un acto procesal como "actuación útil para

impulsar el procedimiento", no puede hacerse...

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