Sentencia nº 52279 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Junio de 2016
Ponente | MOUREU - MARTINEZ FERREYRA - RODRIGUEZ SAÁ |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DECRETO JUDICIAL - ACTO COMPLEJO |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
57CUIJ:
13-02061388-7(
(010305-52279))
C.M.J.
DOMINGO C/ LIBERTAD S.A. P/ DAÃOS Y PERJUICIOS
*102071241*
Mendoza, 03 de Junio de
2016.-
Y VISTOS
Estos
autos N° 52.279, arriba intitulados, originarios del Tribunal del
Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la
Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver, y
CONSIDERANDO
I-
Que a fs. 42 la parte actora interpone recurso de
apelación en contra de la resolución dictada a fs. 39/40 en
cuanto hace lugar al incidente de caducidad de instancia deducido por
la demandada a fojas 27
Para
asà decidir el Juez de Primera Instancia entendió que el
decreto que provee el denuncio de un domicilio y amplÃa el plazo
para contestar la demanda en razón de la distancia, carece de
virtualidad interruptiva por cuanto el mismo se supedita al traslado
ya ordenado previamente. Considerando como último acto útil el
decreto de traslado de la demanda de fojas 17.
En
oportunidad de fundar el recurso la parte actora a fs. 47 se
agravia de la resolución dictada por el Juez a-quo en tanto omite
considerar que para que un decreto de traslado sea útil, el
mismo debe ser completo y autosuficiente y producir efectos
jurÃdicos.
Aduce
que el decreto con idoneidad especÃfica para que avan-ce la
instancia es el decreto de fojas 24, de ninguna manera el de fojas 17
ya que carecÃa de domicilio de notificación y en el caso del
decreto de fojas 21 el plazo de traslado no era el que prevé
la ley.
A
fs. 53 contesta la parte demandada sosteniendo que desde el
decreto de fojas 17 que ordena correr traslado de la demanda, el
actor no realizó ningún acto útil que impulse el proceso hacia la
sentencia, hasta la notificación de la demanda con fecha 28 de julio
de 2.017, habiendo transcurrido el plazo dispuesto por el artÃculo
78 del C.P.C.
II-Como
aclaración preeliminar, debe decirse que la naturaleza de orden
público del instituto de la caducidad de instancia, determina que
las alegaciones de las partes no limiten el
ámbito de conocimiento del Tribunal de Alzada, por lo que éste se
halla facultado a apartarse de las mismas y constatar en forma
objetiva si en el caso sometido a examen se han verificado los
presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la perención,
identificando los actos con aptitud interruptiva de su curso.
Resulta
oportuno recordar que el Tribunal en causas anterio-res (L.A.
1-314) ha entendido que consecuente con la concepción
dinámica del proceso que consagra nuestro ordenamiento
procesal, en materia de interrupción del curso del plazo legal
de caducidad se establece un criterio objetivo, por el cual no
basta que se produzca un acto que evidencie la intención de quien lo
realiza de no querer abandonar el juicio y de querer que éste
permanezca con vida, sino que resulta necesario que el acto procesal
realizado pueda ser calificado en el caso concreto como una
"actuación útil" para impulsar el desarrollo de la
instancia, tal como se señala en la nota al art. 78 del C.P.C.
La
calificación de un acto procesal como "actuación útil para
impulsar el procedimiento", no puede hacerse...
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