Sentencia nº 33319 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Junio de 2016

PonenteCARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCAPACIDAD - CAPACIDAD RESTRINGIDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 14-06-2016

Autos Nº:

33319

a fojas:

130

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

33.319

Fojas:

130

En la ciudad de Mendoza, a los

trece dÃas del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de

Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial,

M., de Paz y T., las señoras juezas titulares de la misma Dras.

M.T.C.M., S. de C.F. y Gladys Delia

Marsala, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n°

745/6/7F/ 33.319 carat. “B.P.V. P/MEDIDAS DE APOYO Y SALVAGUARDA”, originaria

del Séptimo Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial de

Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto

a fs. 107 por la titular de la Séptima AsesorÃa de Menores e Incapaces en

contra de la sentencia de fs. 99/100 de fecha 19 de febrero de 2.015.

Habiendo quedado en estado de

sentencia, a fs. 129 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del

C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. MarÃa Teresa Carabajal

Molina, S. delC.F. y G.D.M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

                     En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA

DRA. C.M. DIJO:

  1. Llegan los presentes obrados

    en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 107 por la titular de la

    Séptima AsesorÃa de Menores e Incapaces en contra de la sen-tencia de fs.

    99/100, de fecha 19 de febrero de 2.015, que resolvió dejar sin efecto la

    inca-pacidad por insania resuelta a fs. 53/4 respecto de la causante y

    declarar, en su lugar, su inhabilitación, limitando en lo patrimonial el pleno

    ejercicio de su capacidad civil sólo respecto a actos de disposición de sus

    bienes, los que deberán condicionarse para su eficacia a la asistencia de la

    curadora que se le designa, quien coadyuvará con la inhabi-litada en su

    celebración. Asimismo, en lo personal, la curadora supervisará el cumplimiento

    de los tratamientos psiquiátrico, farmacológico, social y comunitario, debiendo

    previamente aceptar el cargo en debida forma en autos (arts. 152 bis y ter del

    Código Civil).

    Por otro lado, el fallo

    recurrido ordenó que, una vez firme, se diera intervención a Red Asistencial a

    fin de que practique dos controles bimestrales en el domicilio de la causante y

    aporte datos de quién estarÃa capacitado para poder asumir el rol de curador en

    caso de encontrarse limitada, por cualquier circunstancia, la curadora

    designada.

    Además mandó oficiar al Registro

    de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que tome nota marginal de

    la resolución recaÃda y recaratular los presentes como “B.P.V. p/Medidas de

    Apoyo y Salvaguarda”.

    Por último, impuso costas del

    proceso a la causante (art. 308 C.P.C.).

  2. Una vez en Alzada comenzó a

    regir el Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.) -01/08/2.015- por lo

    que a fs. 113 este Tribunal ordenó, atento las pres-cripciones de los arts. 31

    inc. e) y sgtes. de ese cuerpo normativo en lo referente a inca-pacidad y

    capacidad restringida, citar a la causante para que dentro de los quince dÃas

    de notificada concurra a la AsesorÃa de Menores e Incapaces interviniente.

    En consecuencia, a fs. 114 obra

    acta de audiencia celebrada el dÃa 10 de di-ciembre del año 2.015 entre la

    causante, su curadora, la Asesora de Menores e Incapaces interviniente y

    Secretaria autorizante, de la cual surge que P.V.B., al tomar conocimiento de

    lo establecido por el art. 31 del C.C.C.N. inc. e) comenta que no entiende

    mucho, por lo que la Sra. Asesora le vuelve a explicar y expresa que ahora

    entiende que es un abogado, pero que le gustarÃa que continuara el profesional

    que llevaba la causa. Que concurre a P.I.V.A. (Programa Individualizado para la

    Vida Adulta) en donde realizó pasantÃas realizando bolsas de tela vegetal

    reciclable, que también en la Municipalidad de la Capital en donde pertenece a

    la escuela de danza – hace cinco años que concurre – folclore y danza

    contemporánea, musicoterapia – comedia musical en los Talleres de la Estación,

    hace saber que viaja sola en micro (sic). Expresando la progenitora y curadora

    de P.V.B. que no desea designar un abogado particular requiriendo que continúe

    el que se ha designado en el expediente.Â

    A fs. 115 se da vista de lo

    actuado a la Séptima DefensorÃa Oficial, cuya titular contesta a fs. 116

    expresando que de acuerdo a lo expuesto a fs. 114 continuará ejer-ciendo la

    función de C. ad litem, adecuando sus funciones a lo dispuesto por el art.

    36 y cc del C.C.C.N.

  3. A fs. 118/9 la Asesora de

    Menores funda recurso de apelación.

    Explica que en el nuevo Código

    la inhabilitación ha quedado circunscripta, únicamente, a los casos de

    prodigalidad. Que a diferencia de los supuestos de incapacidad o capacidad

    restringida (art. 32), en donde lo que se pretende es proteger a la propia

    persona, en el caso de inhabilitación por prodigalidad lo que se busca con la

    limitación al ejercicio de la capacidad jurÃdica es tutelar el patrimonio

    familiar. De todas formas, por más que no se menciona expresamente, serán de

    aplicación las normas sobre incapacidad o capacidad restringida en la medida en

    que no sean incompatibles.Â

    Que en este nuevo régimen, para

    que la inhabilitación proceda debe haber: per-sonas protegidas – cónyuge,

    conviviente, o hijos menores de edad o con discapacidad -, prodigalidad en la

    gestión de los bienes – entendida en el sentido de dilapidar o malgastar los

    bienes – y exposición a la pérdida del patrimonio.

    Que la definición de persona con

    discapacidad ha sido tomada del art. 2° de la ley 22.431 – recogida también por

    el art. 9° de la ley 24.901 -, la cual es propia del modelo

    médico/rehabilitador y, por cierto, más restrictiva que la fórmula utilizada en

    el art. 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

    (ley 26.378).

    Que los legitimados para

    promover la inhabilitación no se identifican necesa-riamente con las personas

    protegidas por la propia norma, ya que la acción es reconocida al cónyuge,

    conviviente y a los ascendientes y descendientes.

    A diferencia de lo que ocurre

    con los supuestos de incapacidad y capacidad res-tringida (art. 33 inc. a), en

    la inhabilitación no se le reconoce – al menos en forma expresa – legitimación

    a la propia persona a quien se le pretende limitar el ejercicio de su capacidad

    jurÃdica.

    Que es válido sindicar que una

    persona que padece una dolencia mental, sea cual fuere su grado, sigue siendo

    capaz por el sólo hecho de ser persona. Va de suyo resaltar que una sentencia

    judicial establecerá el plazo por el cual la persona requerirá de un apoyo para

    realizar ciertos actos bajo pena de ser declarados nulos si le resultaren

    perjudiciales. Vencido dicho plazo, tal sentencia en su alcance y modalidad

    deberá ser revisada para adaptarla a las nuevas circunstancias o dejarla sin

    efecto si fuere el caso (art. 44 y cc. del C.C.C.N.).

    Finalmente, en lo que a la

    C.D.P.D. en su art. 12.4 se alude al término salva-guardia: “igual

    reconocimiento como persona ante la ley … 4. Los estados partes asegu-rarán que

    en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurÃdica se

    propor-cionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de

    conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas

    salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad

    jurÃdica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,

    que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean

    proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen

    en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por

    parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e

    imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas

    medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.” Y aquÃ, al igual

    que en toda la redacción del punto 4 de dicho artÃculo, esas salvaguardias se

    proyectan – entre otros – en los siguientes aspectos: A) como garantÃa de

    debido proceso para el trámite en el cual se determinará la aplicación o no de

    una medida de apoyo; B) a los fines de determinar el contenido y alcances de

    los apoyos y su posible modificación – teniendo en cuenta que las mismas deben

    ser revisadas por el mero transcurso del tiempo -, como garantÃa de

    “proporcionalidad y adecuación”, para no dejar desprotegida a la persona ni

    tampoco sobreprotegerla. Que el recurso que se interpone, lo es por imperio

    procesal (art. 307 inc. 7° C.P.C.), por lo que la sentencia deberá ser

    analizada y resuelta en las dos instancias, a fin de que goce su tutelada de un

    estudio más profundo de la situación, advirtiendo que en la misma, se han

    respetado los cuatro niveles de participación posible en el proceso decisorio:

    1) ser informado; 2) expresar una opinión formada; 3) lograr que dicha opinión

    sea tomada en cuenta; 4) ser el principal responsable o corresponsable de la

    toma de decisiones – ver fs. 114 – Sección 3°, Cap. 2°, pf. 1° C.C.C.N. en

    función con la Sección 3° Cap. 10 y art. 707 del C.C.C.N.

    Aúna que teniendo presente que

    conforme a las normativas vigentes, en corre-lación con las disposiciones de

    carácter internacional de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.)

    la capacidad de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre

    internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad

    son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c)

    la intervención estatal tiene siempre carácter...

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