Sentencia nº 33319 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Junio de 2016
Ponente | CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CAPACIDAD - CAPACIDAD RESTRINGIDA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 14-06-2016
Autos Nº:
33319
a fojas:
130
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
33.319
Fojas:
130
En la ciudad de Mendoza, a los
trece dÃas del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial,
M., de Paz y T., las señoras juezas titulares de la misma Dras.
M.T.C.M., S. de C.F. y Gladys Delia
Marsala, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n°
745/6/7F/ 33.319 carat. âB.P.V. P/MEDIDAS DE APOYO Y SALVAGUARDAâ, originaria
del Séptimo Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial de
Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto
a fs. 107 por la titular de la Séptima AsesorÃa de Menores e Incapaces en
contra de la sentencia de fs. 99/100 de fecha 19 de febrero de 2.015.
Habiendo quedado en estado de
sentencia, a fs. 129 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del
C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. MarÃa Teresa Carabajal
Molina, S. delC.F. y G.D.M..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
                     En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN LA
DRA. C.M. DIJO:
-
Llegan los presentes obrados
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 107 por la titular de la
Séptima AsesorÃa de Menores e Incapaces en contra de la sen-tencia de fs.
99/100, de fecha 19 de febrero de 2.015, que resolvió dejar sin efecto la
inca-pacidad por insania resuelta a fs. 53/4 respecto de la causante y
declarar, en su lugar, su inhabilitación, limitando en lo patrimonial el pleno
ejercicio de su capacidad civil sólo respecto a actos de disposición de sus
bienes, los que deberán condicionarse para su eficacia a la asistencia de la
curadora que se le designa, quien coadyuvará con la inhabi-litada en su
celebración. Asimismo, en lo personal, la curadora supervisará el cumplimiento
de los tratamientos psiquiátrico, farmacológico, social y comunitario, debiendo
previamente aceptar el cargo en debida forma en autos (arts. 152 bis y ter del
Código Civil).
Por otro lado, el fallo
recurrido ordenó que, una vez firme, se diera intervención a Red Asistencial a
fin de que practique dos controles bimestrales en el domicilio de la causante y
aporte datos de quién estarÃa capacitado para poder asumir el rol de curador en
caso de encontrarse limitada, por cualquier circunstancia, la curadora
designada.
Además mandó oficiar al Registro
de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que tome nota marginal de
la resolución recaÃda y recaratular los presentes como âB.P.V. p/Medidas de
Apoyo y Salvaguardaâ.
Por último, impuso costas del
proceso a la causante (art. 308 C.P.C.).
-
Una vez en Alzada comenzó a
regir el Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.) -01/08/2.015- por lo
que a fs. 113 este Tribunal ordenó, atento las pres-cripciones de los arts. 31
inc. e) y sgtes. de ese cuerpo normativo en lo referente a inca-pacidad y
capacidad restringida, citar a la causante para que dentro de los quince dÃas
de notificada concurra a la AsesorÃa de Menores e Incapaces interviniente.
En consecuencia, a fs. 114 obra
acta de audiencia celebrada el dÃa 10 de di-ciembre del año 2.015 entre la
causante, su curadora, la Asesora de Menores e Incapaces interviniente y
Secretaria autorizante, de la cual surge que P.V.B., al tomar conocimiento de
lo establecido por el art. 31 del C.C.C.N. inc. e) comenta que no entiende
mucho, por lo que la Sra. Asesora le vuelve a explicar y expresa que ahora
entiende que es un abogado, pero que le gustarÃa que continuara el profesional
que llevaba la causa. Que concurre a P.I.V.A. (Programa Individualizado para la
Vida Adulta) en donde realizó pasantÃas realizando bolsas de tela vegetal
reciclable, que también en la Municipalidad de la Capital en donde pertenece a
la escuela de danza â hace cinco años que concurre â folclore y danza
contemporánea, musicoterapia â comedia musical en los Talleres de la Estación,
hace saber que viaja sola en micro (sic). Expresando la progenitora y curadora
de P.V.B. que no desea designar un abogado particular requiriendo que continúe
el que se ha designado en el expediente.Â
A fs. 115 se da vista de lo
actuado a la Séptima DefensorÃa Oficial, cuya titular contesta a fs. 116
expresando que de acuerdo a lo expuesto a fs. 114 continuará ejer-ciendo la
función de C. ad litem, adecuando sus funciones a lo dispuesto por el art.
36 y cc del C.C.C.N.
-
A fs. 118/9 la Asesora de
Menores funda recurso de apelación.
Explica que en el nuevo Código
la inhabilitación ha quedado circunscripta, únicamente, a los casos de
prodigalidad. Que a diferencia de los supuestos de incapacidad o capacidad
restringida (art. 32), en donde lo que se pretende es proteger a la propia
persona, en el caso de inhabilitación por prodigalidad lo que se busca con la
limitación al ejercicio de la capacidad jurÃdica es tutelar el patrimonio
familiar. De todas formas, por más que no se menciona expresamente, serán de
aplicación las normas sobre incapacidad o capacidad restringida en la medida en
que no sean incompatibles.Â
Que en este nuevo régimen, para
que la inhabilitación proceda debe haber: per-sonas protegidas â cónyuge,
conviviente, o hijos menores de edad o con discapacidad -, prodigalidad en la
gestión de los bienes â entendida en el sentido de dilapidar o malgastar los
bienes â y exposición a la pérdida del patrimonio.
Que la definición de persona con
discapacidad ha sido tomada del art. 2° de la ley 22.431 â recogida también por
el art. 9° de la ley 24.901 -, la cual es propia del modelo
médico/rehabilitador y, por cierto, más restrictiva que la fórmula utilizada en
el art. 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(ley 26.378).
Que los legitimados para
promover la inhabilitación no se identifican necesa-riamente con las personas
protegidas por la propia norma, ya que la acción es reconocida al cónyuge,
conviviente y a los ascendientes y descendientes.
A diferencia de lo que ocurre
con los supuestos de incapacidad y capacidad res-tringida (art. 33 inc. a), en
la inhabilitación no se le reconoce â al menos en forma expresa â legitimación
a la propia persona a quien se le pretende limitar el ejercicio de su capacidad
jurÃdica.
Que es válido sindicar que una
persona que padece una dolencia mental, sea cual fuere su grado, sigue siendo
capaz por el sólo hecho de ser persona. Va de suyo resaltar que una sentencia
judicial establecerá el plazo por el cual la persona requerirá de un apoyo para
realizar ciertos actos bajo pena de ser declarados nulos si le resultaren
perjudiciales. Vencido dicho plazo, tal sentencia en su alcance y modalidad
deberá ser revisada para adaptarla a las nuevas circunstancias o dejarla sin
efecto si fuere el caso (art. 44 y cc. del C.C.C.N.).
Finalmente, en lo que a la
C.D.P.D. en su art. 12.4 se alude al término salva-guardia: âigual
reconocimiento como persona ante la ley ⦠4. Los estados partes asegu-rarán que
en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurÃdica se
propor-cionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurÃdica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas
medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.â Y aquÃ, al igual
que en toda la redacción del punto 4 de dicho artÃculo, esas salvaguardias se
proyectan â entre otros â en los siguientes aspectos: A) como garantÃa de
debido proceso para el trámite en el cual se determinará la aplicación o no de
una medida de apoyo; B) a los fines de determinar el contenido y alcances de
los apoyos y su posible modificación â teniendo en cuenta que las mismas deben
ser revisadas por el mero transcurso del tiempo -, como garantÃa de
âproporcionalidad y adecuaciónâ, para no dejar desprotegida a la persona ni
tampoco sobreprotegerla. Que el recurso que se interpone, lo es por imperio
procesal (art. 307 inc. 7° C.P.C.), por lo que la sentencia deberá ser
analizada y resuelta en las dos instancias, a fin de que goce su tutelada de un
estudio más profundo de la situación, advirtiendo que en la misma, se han
respetado los cuatro niveles de participación posible en el proceso decisorio:
1) ser informado; 2) expresar una opinión formada; 3) lograr que dicha opinión
sea tomada en cuenta; 4) ser el principal responsable o corresponsable de la
toma de decisiones â ver fs. 114 â Sección 3°, Cap. 2°, pf. 1° C.C.C.N. en
función con la Sección 3° Cap. 10 y art. 707 del C.C.C.N.
Aúna que teniendo presente que
conforme a las normativas vigentes, en corre-lación con las disposiciones de
carácter internacional de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.)
la capacidad de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre
internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad
son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c)
la intervención estatal tiene siempre carácter...
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