Sentencia nº 51372 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Julio de 2016

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA Y MARQUEZ LAMENA
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS - DEUDAS DE VALOR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEUDAS DE DINERO - SENTENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - AUMENTO DE LA INDEMNIZACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Expte: 51.372

Fojas: 455

                      Â

                       En

Mendoza, a los 26 dÃas del mes de julio

de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta

Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº

46.621/51.372, caratulados “CAMPOS ANIBAL ALBERTO Y OT. PSHM C/ LEOPOLDO CAPARROS Y OTS. P/ D. y P.”,

originarios del Primer Juzgado Civil de

la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 424 contra la sentencia de fs. 411/23.

                       Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se

llevó a cabo a fs. 436/42, quedando los autos en estado de resolver a fs. 454.

                       Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                       PRIMERA

CUESTION:

                       ¿Es

justa la sentencia apelada?

                       SEGUNDA

CUESTION

                       Costas.

                       SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                       1º)

La sentencia de la instancia precedenteÂ

admitió parcialmente  la acción

por indemnización de daños y perjuicios promovida por los demandantes, sres.

AnÃbal A.C. y G. delC.A. por sà y por su hija menor

Florencia Ayelén C. en contra de L.E.C.³s y P.S.

Caparrós por la suma de $ 183.000 con

más intereses e impuso costas. Asà también extendió la condena a Segurcoop

Cooperativa de Seguros Limitada.

                        2°) El decisorio fue recurrido por los actores

quien al expresar agravios, manifiestan disconformidad con el fallo apelado.

Asà la queja se centra en el monto de la indemnización otorgada quien afirma es

notoriamente inferior a la peticionada en la demanda y concretada en los

alegatos sin expresar los motivos por los cuales se aparta, apartándose de los

hechos probados y la realidad económico social.

                       Dice

que los montos debÃan aumentar al sentenciarse, puesto que la actualización

resulta procedente debido a la situación económica del paÃs con proceso

inflacionario permanente.

                       Argumenta

además que no se incurre actualizando en una suma ultra o extra petita puesto

que la moneda que se entrega no es como medio de pago sino como medida de valor

de los bienes concretos que el acreedor deberá adquirir con ese dinero para

restablecer el desequilibrio patrimonial que le ha ocasionado el daño sufrido.

                       Dice

que es evidente el bajo monto cuando la demandada y citada consienten la

sentencia.

                       Manifiesta

que al momento de alegar se solicitó la recomposición de los montos por lo que

demostró que las cifras solicitadas al demandar mostraron cifras

insignificantes para por la cual se estimó y concretó en el reclamo por daño

moral y proyecto de vida en $ 150.000, del cual la a quo se apartó

arbitrariamente sin expresar cuales son los fundamentos de dicho apartamiento.

Consideran que la joven Florencia Ayelén después de nueve años del accidente,

padece de una incapacidad del 42%Â con

una larga convalecencia.

                        Agrega que si se utiliza el método

comparativo los montos allà establecidos difieren con el aquà otorgado, el que

tilda de divorciado del real y concreto daño padecido, de la realidad

económico-social, que no le permite los $ 60.000 otorgados obtener una satisfacción

sustitutiva.

                       Informa

los padecimientos que sufre Florencia, la incapacidad perma-nente, las secuelas

estéticas queloides definitivas por lo que la suma requerida de $ 150.000

formulada en los alegatos solicita sea actualizada con esta expresión de

agravios.

                      En cuanto al monto por disminución

funcional también entiende que claramente no se condice con lo concreto y real

daño sufrido por la menor, no cumpliendo la función de reparación integral a lo

que debe agregarse que conforme a la operatividad de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos requiere

otorgar a los menores de edad un plus de protección conforme a la Convención

Internacional de los Derechos del Niño en su art. 3, por lo que entienden que

debe aplicarse las pautas establecidas por el art. 1746 CCyC conforme al art. 7

del mismo, por lo que y conforme a la fórmula Las Heras – R., V. o

Méndez que expone entiende que el monto

de $ 120.000 es irrisorio debiendo

adecuarse al real y concreto daño sufrido por la menor y la realidad económico

social del paÃs.

                       3°) A fs. 445/8Â

contesta el recurso la citada en garantÃa la que solicita en primer

lugar la deserción del recurso y en subsidioÂ

el rechazo del mismo conforme a los fundamentos expresados a los cuales

me remito.

Â

                       4°)

Por una cuestión de estricto orden lógico comenzaré con el trata-miento del

agravio relativo a la disminución funcional y pérdida de chance.

                       Debo

rescatar que la a quo con respecto a dicho rubro realiza un análisis de las

pruebas rendidas en la causa en especial las periciales médicas rendidas, la

determinación de las secuelas incapacitantes que la afectan, la edad de la

menor al momento del accidente (7 años), la dificultad que tiene de caminar

normalmente. Informó también que además de las condiciones personales de la

vÃctima debe ponderase la situación económica del paÃs. Que debe valorarse que

duro el proceso casi diez años, la situación inflacionaria le permiten apartarse

del monto expresado en la demanda (el que fue fijado en lo que en más o menos

resulte de la prueba rendida) aunque en su fijación si bien queda librada al

prudente arbitrio judicial ello no lo autoriza a otorgar un quantum mayor al

reclamado por lo que estimó en $ 120.000.-

                       Debo

estimar que en este estadio no ha existido dudas sobre las repercusiones

negativas que el accidente ha tenido en la persona de la ya joven Florencia

Ayelén Campos, sino en los montos a los cuales arribó la a quo como justa

recomposición por los daños sufridos por aquella, por lo que la labor jurisdiccional

en esta segunda instancia pasará por determinar si aquellos resultan justos o

por el contrario la suma que se acuerda no representa la repercusión sufrida

conforme a las pautas que a continuación se expondrá.

                       a)

Los antecedentes que deben tenerse en cuenta : En un fallo de reciente data

(3/11/2015) in re n° 50731 “H.G.A. y ots. ambos

por sà y PSHM M.A., H. c. y M.S. c/ Autotransportes Andesmar

S.A. p/ d y p.” , tuvimos la oportunidad de resolver sobre la cuantificación de

la incapacidad de menores de edad con la particularidad en ella que los montos

fueron estimados solo al momento de demandar con la fórmula sacramental “de lo

que en más o menos surja de la prueba rendida” (la misma databa de 10/2006), formulando

alegatos en el 2014 (sin mención alguna sobre la actualización), por lo que

ello motivó que con voto de mi colega

dra. M. se respondiese al interrogante si el juez se encuentra

autorizado a “cuantificar” al momento de la sentencia y si con ello se viola o

no el principio de congruencia.

                       Al

respecto mi colega de Sala estimó que no resultaba violatorio del principio

de congruencia establecer una

indemnización acorde con la incapacidad probada y con la realidad económica a

la época de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los desajustes

del valor de la moneda. Para ello se funda en los precedentes de la Corte

Provincial (n° 72.019, L., Olga

Estanislada en j: 5987 L., O. c/ M.G. y Ots. p/ D. y P. s/

Inc."; 17-05-2002), en la que se considera que no habrÃa violación del principio de congruencia sino

se afecta el derecho de defensa en juicio,Â

distinguiendo el supuesto en que el rubro se reclamó pero se dejó

librado a la apreciación judicial, de aquél en que no fue solicitado y en

consecuencia se afirma que el juez se extralimita si se expide sobre una

indemnización de un daño o un rubro que no fue solicitado.

                       También

sostuvo su posición en el apoyo doctrinario de M.Z. de González quien

afirmaba que. “No se controvierte que,

sin infracción al principio de congruencia puede condenarse al pago de un monto

mayor que el peticionado, cuando la valuación suministrada por el actor fue

interina o supeditada a las resultas de la prueba” , aclarando también con cita

de la autora nombrada que “la doctrina que admite la condena por un monto mayor

que el provisoriamente estimado, es aplicable a pesar de que la variación

resultante del proceso posea alguna entidad, aunque siempre deben respetarse

ciertos márgenes de razonabilidad.” (aut. cit, Resarcimiento de Daños, El

proceso de daños, H., 1993, págs.. 265 y sigs.).

                       También

agregó que en las obligaciones de valor como laÂ

indemniza-ción por incapacidad o daño moral resulta necesario dejar

librado a las resultas de...

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