Sentencia nº 51372 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Julio de 2016
Ponente | COLOTTO, MASTRASCUSA Y MARQUEZ LAMENA |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INDEMNIZACION - OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS - DEUDAS DE VALOR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEUDAS DE DINERO - SENTENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - AUMENTO DE LA INDEMNIZACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA |
Expte: 51.372
Fojas: 455
                      Â
                       En
Mendoza, a los 26 dÃas del mes de julio
de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta
Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº
46.621/51.372, caratulados âCAMPOS ANIBAL ALBERTO Y OT. PSHM C/ LEOPOLDO CAPARROS Y OTS. P/ D. y P.â,
originarios del Primer Juzgado Civil de
la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 424 contra la sentencia de fs. 411/23.
                       Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se
llevó a cabo a fs. 436/42, quedando los autos en estado de resolver a fs. 454.
                       Practicado
el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA
                       En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
                       PRIMERA
CUESTION:
                       ¿Es
justa la sentencia apelada?
                       SEGUNDA
CUESTION
                       Costas.
                       SOBRE
LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
                       1º)
La sentencia de la instancia precedenteÂ
admitió parcialmente  la acción
por indemnización de daños y perjuicios promovida por los demandantes, sres.
AnÃbal A.C. y G. delC.A. por sà y por su hija menor
Florencia Ayelén C. en contra de L.E.C.³s y P.S.
Caparrós por la suma de $ 183.000 con
más intereses e impuso costas. Asà también extendió la condena a Segurcoop
Cooperativa de Seguros Limitada.
                        2°) El decisorio fue recurrido por los actores
quien al expresar agravios, manifiestan disconformidad con el fallo apelado.
Asà la queja se centra en el monto de la indemnización otorgada quien afirma es
notoriamente inferior a la peticionada en la demanda y concretada en los
alegatos sin expresar los motivos por los cuales se aparta, apartándose de los
hechos probados y la realidad económico social.
                       Dice
que los montos debÃan aumentar al sentenciarse, puesto que la actualización
resulta procedente debido a la situación económica del paÃs con proceso
inflacionario permanente.
                       Argumenta
además que no se incurre actualizando en una suma ultra o extra petita puesto
que la moneda que se entrega no es como medio de pago sino como medida de valor
de los bienes concretos que el acreedor deberá adquirir con ese dinero para
restablecer el desequilibrio patrimonial que le ha ocasionado el daño sufrido.
                       Dice
que es evidente el bajo monto cuando la demandada y citada consienten la
sentencia.
                       Manifiesta
que al momento de alegar se solicitó la recomposición de los montos por lo que
demostró que las cifras solicitadas al demandar mostraron cifras
insignificantes para por la cual se estimó y concretó en el reclamo por daño
moral y proyecto de vida en $ 150.000, del cual la a quo se apartó
arbitrariamente sin expresar cuales son los fundamentos de dicho apartamiento.
Consideran que la joven Florencia Ayelén después de nueve años del accidente,
padece de una incapacidad del 42%Â con
una larga convalecencia.
                        Agrega que si se utiliza el método
comparativo los montos allà establecidos difieren con el aquà otorgado, el que
tilda de divorciado del real y concreto daño padecido, de la realidad
económico-social, que no le permite los $ 60.000 otorgados obtener una satisfacción
sustitutiva.
                       Informa
los padecimientos que sufre Florencia, la incapacidad perma-nente, las secuelas
estéticas queloides definitivas por lo que la suma requerida de $ 150.000
formulada en los alegatos solicita sea actualizada con esta expresión de
agravios.
                      En cuanto al monto por disminución
funcional también entiende que claramente no se condice con lo concreto y real
daño sufrido por la menor, no cumpliendo la función de reparación integral a lo
que debe agregarse que conforme a la operatividad de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos requiere
otorgar a los menores de edad un plus de protección conforme a la Convención
Internacional de los Derechos del Niño en su art. 3, por lo que entienden que
debe aplicarse las pautas establecidas por el art. 1746 CCyC conforme al art. 7
del mismo, por lo que y conforme a la fórmula Las Heras â R., V. o
Méndez que expone entiende que el monto
de $ 120.000 es irrisorio debiendo
adecuarse al real y concreto daño sufrido por la menor y la realidad económico
social del paÃs.
                       3°) A fs. 445/8Â
contesta el recurso la citada en garantÃa la que solicita en primer
lugar la deserción del recurso y en subsidioÂ
el rechazo del mismo conforme a los fundamentos expresados a los cuales
me remito.
Â
                       4°)
Por una cuestión de estricto orden lógico comenzaré con el trata-miento del
agravio relativo a la disminución funcional y pérdida de chance.
                       Debo
rescatar que la a quo con respecto a dicho rubro realiza un análisis de las
pruebas rendidas en la causa en especial las periciales médicas rendidas, la
determinación de las secuelas incapacitantes que la afectan, la edad de la
menor al momento del accidente (7 años), la dificultad que tiene de caminar
normalmente. Informó también que además de las condiciones personales de la
vÃctima debe ponderase la situación económica del paÃs. Que debe valorarse que
duro el proceso casi diez años, la situación inflacionaria le permiten apartarse
del monto expresado en la demanda (el que fue fijado en lo que en más o menos
resulte de la prueba rendida) aunque en su fijación si bien queda librada al
prudente arbitrio judicial ello no lo autoriza a otorgar un quantum mayor al
reclamado por lo que estimó en $ 120.000.-
                       Debo
estimar que en este estadio no ha existido dudas sobre las repercusiones
negativas que el accidente ha tenido en la persona de la ya joven Florencia
Ayelén Campos, sino en los montos a los cuales arribó la a quo como justa
recomposición por los daños sufridos por aquella, por lo que la labor jurisdiccional
en esta segunda instancia pasará por determinar si aquellos resultan justos o
por el contrario la suma que se acuerda no representa la repercusión sufrida
conforme a las pautas que a continuación se expondrá.
                       a)
Los antecedentes que deben tenerse en cuenta : En un fallo de reciente data
(3/11/2015) in re n° 50731 âH.G.A. y ots. ambos
por sà y PSHM M.A., H. c. y M.S. c/ Autotransportes Andesmar
S.A. p/ d y p.â , tuvimos la oportunidad de resolver sobre la cuantificación de
la incapacidad de menores de edad con la particularidad en ella que los montos
fueron estimados solo al momento de demandar con la fórmula sacramental âde lo
que en más o menos surja de la prueba rendidaâ (la misma databa de 10/2006), formulando
alegatos en el 2014 (sin mención alguna sobre la actualización), por lo que
ello motivó que con voto de mi colega
dra. M. se respondiese al interrogante si el juez se encuentra
autorizado a âcuantificarâ al momento de la sentencia y si con ello se viola o
no el principio de congruencia.
                       Al
respecto mi colega de Sala estimó que no resultaba violatorio del principio
de congruencia establecer una
indemnización acorde con la incapacidad probada y con la realidad económica a
la época de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los desajustes
del valor de la moneda. Para ello se funda en los precedentes de la Corte
Provincial (n° 72.019, L., Olga
Estanislada en j: 5987 L., O. c/ M.G. y Ots. p/ D. y P. s/
Inc."; 17-05-2002), en la que se considera que no habrÃa violación del principio de congruencia sino
se afecta el derecho de defensa en juicio,Â
distinguiendo el supuesto en que el rubro se reclamó pero se dejó
librado a la apreciación judicial, de aquél en que no fue solicitado y en
consecuencia se afirma que el juez se extralimita si se expide sobre una
indemnización de un daño o un rubro que no fue solicitado.
                       También
sostuvo su posición en el apoyo doctrinario de M.Z. de González quien
afirmaba que. âNo se controvierte que,
sin infracción al principio de congruencia puede condenarse al pago de un monto
mayor que el peticionado, cuando la valuación suministrada por el actor fue
interina o supeditada a las resultas de la pruebaâ , aclarando también con cita
de la autora nombrada que âla doctrina que admite la condena por un monto mayor
que el provisoriamente estimado, es aplicable a pesar de que la variación
resultante del proceso posea alguna entidad, aunque siempre deben respetarse
ciertos márgenes de razonabilidad.â (aut. cit, Resarcimiento de Daños, El
proceso de daños, H., 1993, págs.. 265 y sigs.).
                       También
agregó que en las obligaciones de valor como laÂ
indemniza-ción por incapacidad o daño moral resulta necesario dejar
librado a las resultas de...
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