Sentencia nº 51709 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Agosto de 2016
Ponente | COLOTTO - MASTRASCUSA - MARQUEZ LAMENA |
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CORRETAJE - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DEL CONTRATO - COMISION DEL CORREDOR |
Expte: 51.709
Fojas: 335
                       En
Mendoza, a los 24 dÃas de agosto de dos milÂ
dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta
Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº
251.482/51.709 caratulados âCONTACTO S.A. C/ GIOL LUIS ALEJANDRO Y OT. p/ C..
de Pesosâ, originarios del GEJUAS n° 2, de la Primera Circunscripción Judicial,
venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
312 contra la sentencia de fs. 298/310.
                       Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, los que se
llevó a cabo a fs. 320/2, quedando los autos en estado de resolver a fs. 334.
                       Practicado
el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA.
                       En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
                       PRIMERA
CUESTION:
                       ¿Es
justa la sentencia apelada?
                       SEGUNDA
CUESTION
                       Costas.
                       SOBRE
LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
                       1º)
La sentencia de primera instanciaÂ
desestimó la acción por cobro de
pesos promovida por Contacto S.A. en contra de H.M. y L.G. y le impuso
costas.
                       2°)
El decisorio fue recurrido por el actor, el que al expresar agravios a fs. 320/2, manifestó
disconformidad con el fallo apelado. Asà critica el fallo por no visualizar su
intervención como corredor inmobiliario, que acerca a las partes a concretar el
negocio, siendo nexo entre comprador y vendedor, tasando la propiedad, tomando
fotos, llevándolo a visitar el inmueble en reiteradas oportunidades.
                       Que
el a quo funda la sentencia en la autorización de venta tomándolo como único medio de prueba manifestando que
ésta no estaba firmada por los dos vendedores copropietarios del inmueble en
cuestión, entendiendo que no es necesaria la firma para acreditar su
intervención como corredor inmobiliario siendo esta una de las tantas pruebas.
                       Nada
dice del informe de tasación dirigido a C.G., el que fue reconocido por
este, que nada dice de la CD enviada por G. en donde declara sobre la
autorización que obraba en ânuestro poderâ.
                       El
consentimiento fue dado por ambos, que siempre se refieren en plural los
vendedores.
                       Que
tampoco valoró el intercambio de mails, certificado por escribano, enviado por
el demandado H.M. al actor por la finca de Barrancas.
                       De la
absolución de posiciones del actor surge que este fue el que llevó al comprador
M. a visitar la finca de los sres. G. en dos o tres oportunidades y que no tuvo en cuenta el mail respecto de
su intervención.
                       Dice
que la declaración de la testigo MarÃa de los A.M.G. se basa para
rechazar la tacha y la demanda misma, pese al mail enviado, testigo que no solo
es sobrina de los demandados L. y C.G. sino que trabaja para H.M. (es
empleada), llamando la atención que no aplique la ley en vez del comentario de
la misma.
                       Sorprende
que no haga referencia al testimonio de MarÃa J.S. (empleada del
actor), tachada por los demandados y que el juez al rechazar la tacha no tome
en cuenta el contenido de su declaración, siendo ilógico que se admita la
declaración de M.G. que también es empleada.
                       Que
ha sido irrelevante la prueba de los demandados puesto que en la absolución de
posiciones se los declaró rebeldes y de los oficios librados al Colegio de Corredores
Inmobiliarios surge que la firma y su presidente C. se encuentran
matriculados.
                       Por
último dice que el a quo omitió pronunciarse respecto de H.M., no dando
fundamento respecto del rechazo de la demanda interpuesta en calidad de comprador.
                       3º)
Corrido el correspondiente traslado, el mismo es con-testado a fs. 324/6 por el demandado Luis Alejandro
Giol, haciendo lo propio el codemandado H.M. a fs. 328/330 solicitando
el rechazo de los agravios, quedando los
presentes en estado de resolver.
                       4º) El apelante critica el fallo por considerar
errónea la valora-ción probatoria realizada por el a quo, principalmente en
cuanto a inter-vención como corredor inmobiliario, que acerca a las partes a
concretar el negocio, siendo nexo entre comprador y vendedor, tasando la
propiedad, tomando fotos, llevándolo a visitar el inmueble en reiteradas
oportunidades.
                       Critica
el valor dado a la autorización de venta tomándolo como único medio de prueba manifestando que
ésta no estaba firmada por los dos vendedores copropietarios del inmueble en
cuestión, entendiendo que no es necesaria la firma para acreditar su
intervención como corredor inmobiliario siendo esta una de las tantas pruebas y
que nada dice del informe de tasación dirigido a G. ni la CD enviada por este
de donde surge el consentimiento de ambos propietarios, que no valoró el
intercambio de mails, certificado por escribano, enviado por el demandado Hugo
Martino al actor por la finca de B., que tampoco valora la absolución de
posiciones del actor de que llevó al comprador M. a visitar la finca de
los sres. G..
                       Se
agravia del valor dado al testimonio de MarÃa de los Ãnge-les M.G. y
sorprende que no haga referencia al testimonio de MarÃa J.S..
                                              Â
                       Debe
recordarse que nuestra ley adjetiva (art. 207 C.P.C.) manifiesta plenamente la
vigencia del principio valorativo de la prueba por el método de la sana crÃtica
racional.
                       Dicha
regla de valoración probatoria supone la existencia de ciertos principios
generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, excluyendo
la discrecionalidad del juzgador. En consecuencia al valorar las pruebas a
través de la regla de la sana crÃtica implica la unión entre la aplicación de
los principios de la lógica y la experiencia (âmáximas de experienciaâ), sin
abstracciones de orden intelectual y que propenda a asegurar un eficaz
razonamiento.
                       Por
ello que este sistema de valoración ha sido definido como el método cientÃfico
que tiene por objeto determinar cuál de las posiciones del pleito es la
correcta, en punto a los hechos afirmados para incluirla dentro del plexo de la
norma abstracta, y asà aplicar el derecho a la cuestión planteada (Falcón,
E.M., Tratado de la Prueba, Astrea, Buenos Aires, 2003, t. I, p.573 y
ss.).
                       Y en
aplicación de dichas reglas de la sana crÃtica racional es que el magistrado resulta soberano en la selección
de las pruebas, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de
considerar el examen de determinada prueba, no configura agravia atendible si
el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la
resuelve con otros elementos de juicio (CNCom. C.. B, 22/4/91. LL,
1991-C-339).       Â
                       Por
ello la realización por el Juez de la labor de reconstrucción histórica de los
hechos, por medio del análisis del material probatorio allegado a la causa,
excluye el establecimiento apriorÃstico de criterio alguno, que distorsionarÃa
la pureza del análisis. Por eso, la sana crÃtica racional, obliga al Juzgador a
analizar los elementos de convicción legalmente reunidos en la causa,
confrontándolos, cuando fueren opuestos o diferentes, escogiendo aquellos que a
luz de la razón, la experiencia y el sentido común, aparezcan como verdaderos
(Este Tribunal en expte. n° 145.955/27.925, âT.L. y ots. c/ Renna
Rafael y ots. p/ D y Pâ, 28/05/2004, LS 104-32).
                       Bajo
la luz de dicho principio debo considerar el valor que debe darse a la autorización
de venta a la que se refiere el...
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