Número de sentencia556
Fecha06 Febrero 2015

Fs.136

N° 42.153/11-556/14

``P.S.C.E.Y. EN J:38.175 ``C.E.Y.Y.F.R.S.P.. VINC. M. ACUERDO P/ INCID. INCLUC. Y PARTIC.

M., 6 de febrero de 2.015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 133 y habiéndose practicado sorteo a fs. 135 y,

CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 103 la Sra. E.Y.C. apela la resolución de fs. 98/99vta. que hace lugar al incidente planteado por el demandado y, en consecuencia, declara la caducidad de las presentes actuaciones; rechaza el incidente de caducidad deducido por la actora a fs. 88/99; impone costas a la vencida y difiere la regulación de honorarios.

II.-A fs. 115 se ordena a la apelante que funde su recurso en el término de cinco días.

A fs. 117/120 funda su recurso la recurrente.

En primer lugar solicita que se modifique la sentencia y se rechace la incidencia planteada a fs. 85 por el demandado.

Sostiene que la resolución violenta lo dispuesto por el art. 80 inc. III del C.P.C. por cuanto la sentencia que disuelve la sociedad conyugal implica declarar su extinción y el denuncio de bienes (fondos) es un simple trámite preparatorio de la liquidación para disolver dicha sociedad.

Refiere que la resolución apelada declara la caducidad de un trámite liquidatorio que implica ejecutar la resolución que disuelve la sociedad conyugal.

Recalca que el denuncia de bienes de fs. 36 es sólo un trámite preparatorio del inventario que debe efectuarse a los efectos de liquidar la sociedad conyugal, por lo que se trata de un trámite destinado a ejecutar la disolución y que, por ende, los actos ejecutorios realizados en cumplimiento de la resolución que disuelve la sociedad conyugal no caducan.

Expresa que el denuncio de bienes en cumplimiento de la disolución de la sociedad no puede caducar y que lo que sí es susceptible de caducar son los incidentes que se generan en oposición al avance de la ejecución de sentencia.

Se agravia que el juzgado de origen, de oficio, haya dado trámite de incidente controvertido al denuncio de bienes, a pesar de su voluntad expresada a fs. 36 y 51 y que el denuncio de bienes se efectuó de conformidad con los arts. 1313 y 3453 del Código Civil.

Luego de referirse a las constancias de la causa, señala que a fs. 51 expresamente aclaró que se trataba de un denuncio de bienes no denunciado anteriormente, en ejercicio de la potestad del art. 1313 que autoriza a denunciar e inventariar los bienes de la sociedad como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

Arguye que la partición de la sociedad conyugal está regida por las normas referentes a las sucesiones y sólo en el supuesto de oposición de alguna de las partes deberá formularse incidente controversial para dirimir la cuestión judicialmente.

Alude que a fs. 53 la juez de oficio imprimió el trámite incidental al denuncio de bienes cuando no había litigio alguno, pero al no existir reclamo, sólo puede ser incidente en el sentido amplio de ``cuestión accesoria planteada en el curso de la ejecución de sentencia, ya que falta el requisito esencial del interés demandado.

Señala que el demandado aceptó la existencia y pertenencia a la sociedad conyugal de los fondos denunciados por su parte, por lo que no existe controversia alguna al respecto. Agrega que el fundamento invocado por la juez de grado de que el demandado negó la existencia de los fondos denunciados es inexacto y constituye una arbitrariedad voluntarista que le quita fundamento sustancial a la resolución apelada.

Manifiesta que el denuncio de bienes efectuada opera dentro del marco procesal de la división de la sociedad conyugal, sea que prospere la acción de nulidad del convenio particionario planteado en los principales o para el supuesto contrario; pero en ambos casos es necesario cumplimentar con la etapa previa de resolver la acción de nulidad del convenio particionario planteado en los autos principales.

Agrega que ello ha sido el motivo que la determinó a denunciar bienes a los efectos de obtener oportunamente una partición completa e igualitaria, por lo que, intertanto se resuelve la nulidad planteada en los autos principales, resulta imposible anticiparse a resolver la inclusión o no del bien. Por dicha razón también es improcedente la caducidad planteada respecto del denuncio de bienes de fs. 36, por existir un obstáculo insalvable, una causa independiente a la voluntad de las partes que paraliza el proceso e impide continuar con la liquidación.

Considera que en nada cambia el hecho que se haya ordenado tramitar el denuncio de bienes en pieza separada y que en el principal se han realizado varios actos impulsorios del proceso que proyectan sus efectos a esta pieza separada, por tratarse de un mismo proceso en el que se discute la validez del convenio de partición y se denuncian los bienes omitidos.

En segundo lugar, solicita que se revoque la resolución apelada y se admita el incidente de caducidad planteado por su parte.

Refiere que el demandado al contestar el traslado interpuso una incidencia de rendición de cuentas, ya que aceptó la existencia del bien denunciado por su parte y rindió cuentas documentadas, solicitando un pronunciamiento judicial sobre las mismas.

Agrega que ello constituyó la apertura de un incidente del cual se debió correr traslado a su parte para ejercer el control de la documentación cuya legitimidad desconoce para ejercer las defensas correspondientes.

Señala que dicho planteo sí constituyó un incidente y que, por ende, aún cuando se haya articulado en la ejecución de...

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